Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra Resolución pronunciada por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, por la cual decidieron dar de baja definitiva sin derecho a reincorporación a oficial de la Policía, no se utilizó los recursos de queja y jerárquico previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Resolución 21/2012, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, por la cual decidieron dar de baja definitiva de dicha institución al ahora accionante, sin previo proceso disciplinario, no dándole oportunidad de defenderse, al no haberle notificado con dicha Resolución por encontrarse detenido en el penal de San Antonio a consecuencia de un accidente de tránsito, vulnerándose sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia. De los antecedentes del proceso se colige que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, pronunció la Resolución 21/2012, por la que dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación del accionante, dicha determinación fue tomada en base a los informes de los oficiales que se encontraban de turno los días 6, 7, 8 y 9 de octubre de igual año, determinación que fue notificada en forma personal al accionante como se colige de la Conclusión II.6 del presente fallo, consiguientemente no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que el accionante no hizo uso ni agotó los medios y recursos de impugnación en sede administrativa, denotándose que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cursante a fs. 70, prevé los recursos de queja y recurso jerárquico (arts. 78 a 89); el primero, para impugnar entre otros, la omisión de trámites o diligencias previstos en el Reglamento, así como la transgresión de derechos, y el segundo, es decir el recurso jerárquico, para impugnar el fallo de primera instancia, por aplicación errónea de la norma o errónea valoración de la prueba, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas, por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la custodia de sus derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2013
Sucre, 24 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02965-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 09 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 186 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Calle Choque contra Sergio Omar Pascual Saavedra, Mikhail Alberto González Gallardo y Dayana Halen Mejía Flores, Presidente y Vocales respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 72 a 76, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Refiere que cursaba instrucción en la ESBAPOL de Cochabamba, el 6 de octubre de 2012, cuando se encontraba gozando de su franco, tuvo un accidente de tránsito, siendo imputado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, conducción peligrosa; por este hecho fue remitido al penal de San Antonio, recobrando su libertad el 17 de diciembre de igual año, donde tomó conocimiento que ante su ausencia obligada en dicha Escuela, la comisión de Régimen Disciplinario dispuso su baja definitiva de modo directo y sin lugar a proceso alguno.Manifiesta que, se encontraba imposibilitado de retornar a sus actividades debido al fortuito accidente del cual fue objeto y no así a la mala fe, descuido o desidia, habiendo sido imputado por el representante del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa, así también refiere que dentro la institución se desempeñó de forma destacada, encontrándose privado de proseguir sus estudios y su formación al haberse dispuesto su baja definitiva por deserción, cuando en los hechos, no pudo retornar por razones ajenas a su voluntad, ni le dieron oportunidad de asumir defensa ni hacer conocer sus razones.
Argumenta que, la Comisión de Régimen Disciplinario se amparó en el art. 40 inc.2 del reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) Mcal. Antonio José de Sucre, pero dicha actuación vulneró la Constitución, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto el art. 63 del mencionado Reglamento, estipula un procedimiento especial (unilateral, directo y sin lugar al derecho a la defensa), para el caso de faltas gravísimas en flagrancia, señala que no tomó conocimiento ni fue notificado con informe alguno sobre el cual pudiera haberse pronunciado, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni controvertir la prueba, no se sometió a un debido proceso donde pueda activar mecanismos o recursos de defensa de sus derechos, siendo directamente dictado con la Resolución 21/2012 de 11 de octubre, donde le comunicaron que ante su ausencia (forzada y no voluntaria) habría incurrido en deserción, aplicando una sanción irregular que contraviene las garantías procesales que establece la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.I. y II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución 21/2012; y b) Se garantice el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 185 vta., se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Omar Pascual Saavedra, Mikhail Alberto González Gallardo y Dayana Halen Mejía Flores, Presidente y Vocales respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, presentaron informe cursante de fs. 181 a 184, manifestando que: 1) Se llevó adelante un proceso administrativo disciplinario el 10 de octubre de 2012 contra el ahora accionante, por la falta grave de deserción establecido en el art. 40 inciso c) núm. 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario, se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 64 de dicho Reglamento, emitiéndose la Resolución 21/2012, resolviendo la separación y baja definitiva sin derecho a reincorporación del accionante; 2) Fue notificado en forma personal el 11 de octubre de 2012, en el recinto penitenciario de San Antonio, teniendo la posibilidad de interponer el recurso jerárquico que no fue presentado quedando ejecutoriada la Resolución 21/2012, de baja definitiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 5 de marzo de 20013, cursante de fs. 186 a 192, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 21/2012, disponiendo sustanciar nuevo procedimiento disciplinario.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, en un caso similar admitió la tutela al constatarse la vulneración al debido proceso por parte de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL; ii) el art. 203 de la CPE, establece que las decisiones emitidas por ese Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, iii) La Comisión de Régimen Disciplinario manifestó que la Resolución 21/2012, se hallaba ejecutoriada por cuanto el accionante no impugnó la misma, haciendo referencia a la SC 0561/2003-R de 29 de abril, la cual estableció que: “…cuando una resolución ilegal afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo la supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del amparo constitucional…” y en la causa se afectó el derecho al debido proceso, a la defensa, y a la garantía de la presunción de inocencia.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 6 de octubre de 2012, el investigador técnico de la División Accidentes de Tránsito elevó informe, por el cual dio a conocer que se suscitó un hecho de tránsito en el circuito Bolivia, donde fue protagonista el ahora accionante, el mismo fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente (fs. 7).
II.2. El 7 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia remitió la imputación formal contra el accionante ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, solicitando su detención preventiva por concurrir los presupuestos para tal afecto (fs. 21 vta.).
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