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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0946/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0946/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante reclama la solicitud de copias legalizadas a la gerencia de COSETT Ltda.; sin embargo, los demandados enviaron la respuesta a lo solicitado antes de la presentación de esta acción de defensa, por cuanto al haberse superado el hecho reclama...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante reclama la solicitud de copias legalizadas a la gerencia de COSETT Ltda.; sin embargo, los demandados enviaron la respuesta a lo solicitado antes de la presentación de esta acción de defensa, por cuanto al haberse superado el hecho reclamado, es innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” De lo fundamentado por el accionante y los antecedentes arrimados a la presente acción de amparo constitucional, se colige que el 14 de enero de 2015, solicitó copias legalizadas a la Gerencia General de COSETT Ltda., con la finalidad de realizar algunas observaciones al pliego de condiciones, que incumplió la otra empresa proponente; sin embargo, se evidencia de la documental adjunta que el Gerente General demandado envío respuesta al accionante adjuntando dos ejemplares de la propuesta solicitada. De la compulsa de antecedentes, se concluye que la Gerencia General de COSETT Ltda., atendió positivamente la petición efectuada por el accionante antes de la audiencia de acción de amparo, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso en examen, estableció que cuando desaparece el objeto de la acción, por haberse superado el hecho reclamado debe ser denegado, razonamiento que a través de la línea jurisprudencial vigente plasma la llamada “teoría del hecho superado”, por lo que es innecesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, en la medida que se lograron satisfacer los requerimientos del accionante, como ya se tiene definido en la jurisprudencia constitucional.

Texto de la resolucion

En revisión la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Javier Caso Borda representante legal de la empresa de comunicaciones y editorial “Luis de Fuentes S.R.L.” contra Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i.; Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración; Javier Marcelo Bravo Hamdan, Tesorero del Consejo y Patricia Galarza Alé, Secretaria del Consejo, todos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.Alega la vulneración del derecho constitucional a la petición, con el sustento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo que se le haga entrega de una copia legalizada de la propuesta presentada por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” a la licitación pública “03/2014”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 23 de febrero 2015, según consta en acta cursante de fs. 73 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante y de su abogado, ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando los siguiente: **a)** Manifestó que es la segunda acción de amparo que presenta en dos meses contra el Gerente General a.i. de COSETT Ltda. para hacer valer sus derechos dentro del proceso de licitación pública “03/2014”; **b)** El derecho a la petición que se formula ante particulares, personas colectivas o entidades públicas, esencialmente pretende una respuesta pronta y oportuna; el mismo se constituye en un mecanismo para ejercer otros derechos; y, **c)** La única autoridad que se pronunció de COSETT Ltda. fue el Gerente General a.i. dando respuesta a lo solicitado de manera extemporánea; toda vez que la petición fue resuelta y atendida después de veinticinco días, no obstante que la documentación debió haber sido facilitada inmediatamente. Añade que la solicitud formulada fue para demostrar que la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” incumplió el pliego de condiciones, ya que de acuerdo al cronograma de plazos la documentación debió haber sido entregada oportunamente y no después de veinticinco días; y, aunque se presentó la correspondiente impugnación, por falta de la documentación solicitada no se pudo demostrar que la otra empresa proponente no cumplió el pliego de condiciones, por lo que el demandado, si bien dio respuesta otorgando las copias legalizadas, no fue en tiempo oportuno y razonable.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i. de COSETT Ltda., a través de su abogado, mediante informe oral manifestó; **1)** Que se dio respuesta positiva a la solicitud de la empresa de comunicaciones y editorial “Luis de Fuentes S.R.L.” y se remitió copias legalizadas de la documentación presentada a lalicitación pública “03/2014” por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING”

2) Mencionó que ni el representante legal ni ninguna otra persona de la empresa solicitante se apersonó a COSETT Ltda., para recoger dicha documentación,

3) En el memorial de acción de amparo constitucional el accionante señala un domicilio ubicado en calle Colón 968; sin embargo, en nota de 5 de febrero de 2015, recién hace conocer y menciona que la empresa “Luis de Fuentes S.R.L.”, se encuentra en calle Avaroa 371, lo que ocasionó la imposibilidad de entregar oportunamente la documentación solicitada;

4) El 10 de febrero de 2015, se enviaron las copias requeridas en doble ejemplar a la dirección señalada, así se demuestra por la hoja de ruta que se adjunta, demostrando de esta manera que hubo respuesta positiva a la petición presentada; y,

5) Finalmente señala que se presentó una confusión en cuanto a la dirección del domicilio; sin embargo, se entregó satisfactoriamente lo solicitado por el accionante, por lo que pidió se niegue la tutela, con imposición de costas.

Por su parte el codemandado Moisés Francisco Navajas Baldivieso, presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 61 a 62, señaló que la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, no tiene razón ni objeto puesto que su pretensión ha sido satisfecha a cabalidad al haber sido entregada la respuesta requerida, tal como consta de la nota emitida por gerencia general "CITE G.G. No.- 139/2015" (sic) de 10 de febrero, por lo tanto han cesado los efectos del acto reclamado y al no ser evidente la vulneración del derecho a la petición denunciada, corresponde denegar la tutela impetrada, con imposición de costas.

Los codemandados Patricia Galarza Alé y Javier Marcelo Bravo Hamdan, Secretaria y Tesorero respectivamente del Consejo de COSETT Ltda., no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

i) El accionante manifiesta que el 14 de enero de 2015, realizó la primera solicitud de copias legalizadas y que el segundo oficio fue presentado el 5 de febrero del mismo año, sin que se le haya dado una respuesta positiva o negativa hasta el 9 de febrero de igual año;

ii) Sin embargo, por la documental adjunta "Cite G.G. Nº 139/2015" (sic) de 10 de febrero, se advierte que el Gerente General demandado dio respuesta positiva al demandante;

iii) Ahora bien, la esencia de la acción de defensa de amparo constitucional, es definida como un mecanismo para la protección de derechos vulnerados; en el caso particular, se demandó la vulneración del derecho a la petición por falta de una respuesta; no obstante en audiencia de amparo se verifica que la solicitud ya fue atendida positivamente, por lo que ya cesó la vulneración denunciada; y,

iv) De acuerdo al entendimiento de la amplia jurisprudencia respecto a la teoría del hecho superado, se colige que cuando sedenuncia un acto ilegal u omisión indebida que haya cesado con anterioridad a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante reclama la solicitud de copias legalizadas a la gerencia de COSETT Ltda.; sin embargo, los demandados enviaron la respuesta a lo solicitado antes de la presentación de esta acción de defensa, por cuanto al haberse superado el hecho reclamado, es innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

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