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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0947/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0947/2013-L

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia referente a aprehensión ilegal debió ser denunciada previamente ante el juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia referente a aprehensión ilegal debió ser denunciada previamente ante el juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...De acuerdo a la problemática expuesta, corresponde remitirnos previamente, a lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el sentido, de que cuando una persona o imputado, considere que se hubiese emitido mandamiento de aprehensión en su contra, de manera ilegal o indebida, dentro de una investigación penal, deberá acudir previamente ante el Juez cautelar con la finalidad de denunciar esos hechos -con anterioridad a que se resuelvan las medidas cautelares solicitadas-, para la referida autoridad judicial, en ejercicio de su rol de contralor de los derechos y garantías constitucionales al interior de las investigaciones penales, será quien se pronuncie sobre aquellas posibles irregularidades, surgidas a raíz de la emisión de un mandamiento de aprehensión. Exigencia constitucional, que en el caso concreto, no fue cumplida por el accionante, ya que si bien presentó -según sus propias afirmaciones- incidente por defectos absolutos, denunciando estos presuntos hechos irregulares; sin embargo, no esperó que el Juez cautelar, resuelva previamente el mismo, sino más bien, acudió de manera paralela y errónea, a la jurisdicción constitucional con el objetivo de que el Juez de garantías constitucionales, resuelva en el fondo las denuncias efectuadas; cuando ello no correspondía hacerlo, en razón a que no puede activarse la jurisdicción constitucional, sin antes haberse agotado la instancia legal e idónea reconocida para el efecto; situación por la que, debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar a verificar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Cabe aclarar asimismo, que la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a un caso concreto, no se encuentra sometido al libre criterio y decisión de los accionantes; sino al razonamiento constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitido previo análisis objetivo de los medios e instancias intraprocesales existentes; tal como sucede en el caso presente, puesto que la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que la instancia procesal idónea para denunciar y resolver los hechos relacionados al control de legalidad de una aprehensión en la etapa preparatoria del proceso penal, antes de acudir a la acción de libertad, es ante el Juez cautelar que conoce la causa. En tal sentido, se colige que el criterio particular del ahora accionante, en sentido de que la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa, presentado por su persona, demoraría en el tiempo y que por tal motivo decidió acudir directamente a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos fundamentales, no llegó a ser el correcto ni adecuado. Por otro lado, cabe indicar, que la jurisprudencia constitucional, si bien señaló que la parte afectada, por la emisión de un mandamiento de aprehensión, deberá acudir previamente ante el Juez cautelar, con el objeto de denunciar las presuntas irregularidades cometidas; sin embargo, no estableció que deba hacérselo -necesariamente- mediante la interposición de incidentes, tal como sucedió en el caso concreto, sino que puede hacerse incluso de forma oral en la misma audiencia de medidas cautelares. En dicho sentido, no era exigible que el ahora accionante, denuncie las irregularidades relacionadas a la aprehensión sufrida, mediante incidente por defectos absolutos; empero, al haberlo realizado, correspondía que el Juez cautelar, en uso de sus atribuciones legales, se pronuncie y resuelva previamente; para luego, si es que la lesión no hubiese sido corregida, acudir al recurso de apelación incidental (como medio idóneo de impugnación de un incidente), para que el tribunal de alzada, determine lo que correspondiera por ley; y recién de agotada esa vía, acudir a la instancia constitucional, si es que los actos denunciados se hubiesen mantenido incólumes; exigencia constitucional, que de manera alguna, se encuentra en contradicción con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que fue desarrollado, ante simples denuncias realizadas ante el Juez cautelar y no así ante la interposición de incidentes; que tienen una tramitación especial, en la que se reconoce incluso el recurso de apelación ante un fallo desfavorable. Consecuentemente, ante la interposición de un incidente por actividad procesal defectuosa, corresponderá al agraviado, agotar previamente la instancia de alzada, para recién acudir a la jurisdicción constitucional, en cumplimiento a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad; sin embargo, al no haberse obrado tampoco de esa manera, corresponde, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a verificar el fondo del asunto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24813-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Arturo Heredia Montaño contra Álvaro La Torre Zurita y Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscales de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 19 a 21 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la investigación penal, seguida contra Wilber Soliz Jordán, Jhonny Ruiz Delgadillo y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, fue citado el 12 de septiembre de 2011, por la Fiscal de Materia, Fanny Alfaro Vaquilla, sin haberle indicado en qué calidad era citado, en qué número de caso, y si existía o no, denuncia o querella en su contra; ya que de manera verbal el Fiscal Álvaro La Torre Zurita le dijo, que era sospechoso de haber facilitado y adquirido bienes inmuebles, lo que constituiría legitimación de ganancias ilícitas; no obstante aquellas omisiones, prestó su declaración informativa y presentó todos sus documentos de compra venta de un inmueble.

Señala, que posteriormente le volvieron a citar, para realizar un presunto careo, sin haberle indicado en qué calidad iba a presentarse a dicho acto, puesto que dicho careo, solo regía para los testigos, además de que el mismo era voluntario; aspectos, que hizo notar a los fiscales demandados, mediante escritos presentados, pero los mismos no fueron resueltos, ni respondidos. En ese sentido y toda vez que no se tenía claro, cual era su situación jurídica, se llevó a cabo dicha audiencia, sin su presencia, por lo que el Fiscal de Materia, Álvaro La Torre Zurita, ordenó que se expida mandamiento de aprehensión en su contra; que resulta ser ilegal e indebido, ya que fue ordenado sin que concurran los presupuestos jurídicos legales para su emisión, previstos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que considera que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Seña que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y mediante resolución se deje sin efecto, la orden de aprehensión de 22 de septiembre de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, precisó:

- a) El aviso del inicio de investigación penal, fue realizado el 30 de diciembre de 2010, contra Wilber Solíz Jordán, Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, Jhony Davy Ruiz Delgadillo, Fanny Ayala Justiniano, Eduardo Siles Solíz, Fernando Vaca y otros, pero no así, contra su persona, por lo que no llega a ser parte del proceso penal.

- b) Se realizaron citaciones, sin especificar del porqué y en qué calidad se lo citó para prestar su declaración informativa.

- c) Una vez que prestó su declaración tampoco se le aclaró, cual era su situación jurídica.

- d) Posteriormente, el Ministerio Público, nuevamente le citó para que el 22 de septiembre de 2011, se haga presente en la audiencia de careo a realizarse con Alexis Gil Aparicio y su persona.

- e) Hasta ese momento su situación jurídica, era incierta, por no saber en qué calidad se encontraba en dicho proceso, si era imputado, sospechoso o testigo; además que por memorial solicitó que no se lleve a cabo el careo entre tanto no se defina su situación jurídica ya que dicho acto era voluntario.

- f) Al no haber asistido a la audiencia de 22 de septiembre de 2011, el Ministerio Público, dispuso su aprehensión, aparentemente, por no haber asistido a dicha audiencia.

- g) Se libró orden de aprehensión, sin cumplirse con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; es decir, sin que previamente haya sido imputado y sin que existan elementos de convicción de que es autor o participe de un delito; o que exista el riesgo de que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

- h) Según el art. 99 del CPP, el careo es un acto voluntario, por lo cual no puede traer como consecuencia la aprehensión del imputado y menos de un ciudadano cualquiera.

- i) El 23 del mismo mes y año, presentó incidente por defectos absolutos, ante el Juez cautelar, denunciando este hecho y solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión; empero, el mismo recién fue decretado el 26 del citado mes y año, disponiendo el traslado a la parte contraria; circunstancia por la cual, se vio en la necesidad de acudir a la acción de libertad, en razón a que consideró que la tramitación en la vía ordinaria iba a prolongarse en el tiempo.

En uso de la réplica precisó:

1) El Ministerio Público, se esfuerza en utilizar la expresión de sospechoso, para señalar que su persona sería imputado;

2) Si desde el 15 de septiembre de 2011, fue considerado como tal, debió haberse remitido ante el Juez cautelar, la ampliación del inicio de la investigación con el accionante, pero como no se lo hizo, se mantiene incierta su situación jurídica; y,

3) La acción de libertad, opera donde la administración ordinaria o el proceso ordinario es “demorosa”, donde la acción ordinaria conlleva a la prolongación de la aplicación de la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Álvaro la Torre Zurita, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, puntualizó: i) En la declaración informativa, tomada al accionante, se le indicó que se le iba a recepcionar la misma en calidad de sospechoso de la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, además de otros advertidos más, cumpliendo de esa manera con la normativa penal vigente; y, ii) No se expidió mandamiento de aprehensión por la inasistencia al acto de careo, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 226 del CPP, ya que existían indicios suficientes de que con probabilidad cometió el delito previsto en el art. 185 del Código Penal (CP); además de que podría influir en otros testigos; por lo expuesto, solicita se rechace la acción interpuesta, por no corresponder a derecho.

Fanny Alvaro Vaquillia, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, de igual manera manifestó: a) La audiencia de careo no fue una decisión unilateral del Ministerio Público, sino a que Juan Arturo Heredia Montaño, a tiempo de recepcionarse su declaración, manifestó que se encontraba en posibilidades de someterse a un careo; y, b) El accionante, hizo valer sus derechos ante el Juez cautelar, solicitando la tramitación de un incidente, que debió haber tramitado dentro los plazos procesales y previas las formalidades de rigor, por lo que no se puede solicitar subsidiariedad, cuando ya acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia referente a aprehensión ilegal debió ser denunciada previamente ante el juez cautelar.

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