Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y congruencia en la Resolución jerárquica emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunciada dentro del proceso administrativo interno contra el accionante y otros servidores por la presunta infracción del Reglamento Interno de Personal que les impuso la sanción de destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En el caso el ahora accionante delimita la presente acción de amparo, a la denuncia de falta de fundamentación y congruencia en la Resolución jerárquica de 4 de enero de 2013, emitida por Ana Beatriz Zegarra Calderón autoridad jerárquica designada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como emergencia de la excusa formulada por el Alcalde de este municipio, a objeto de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante dentro el proceso administrativo interno iniciado en su contra por la Autoridad Sumariante de la referida institución edil, que en su concepto vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, cuando la autoridad jerárquica ahora demandada emitió la mencionada Resolución jerárquica de 4 de enero de 2013, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos de agravio expresados en su recurso jerárquico de 28 de mayo de 2012, interpuesto contra la Resolución de 7 de mayo del mismo año. Precisado el acto administrativo que motiva la presente acción de amparo constitucional; de antecedentes se tiene, que como efecto del informe emitido por el Director de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con relación al caso del Proyecto de Construcción Estación Policial Integral EPI, que establece la posibilidad de indicios de responsabilidad administrativa en el accionar de los servidores públicos Jhonny Marcelo Flores Choque ahora accionante y “otros” que conformaron la Comisión de Calificación del citado proyecto. En base a este informe la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 9 de marzo de 2012, pronunció Auto de apertura de proceso administrativo interno contra el accionante y otros servidores por la presunta infracción del Reglamento Interno de Personal en sus arts. 88 incs. a), b) y k) y 89 incs. a) y b). Una vez fenecido el término probatorio dicha autoridad emitió la Resolución Sumarial 009/2012, determinando la existencia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos procesados, entre ellos el ahora accionante, imponiéndoles la sanción de destitución de las funciones que cumplen en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por haber incurrido en infracción al Reglamento Interno de Personal, específicamente en los arts. 88 incs. a), b) y k); 89 incs. a) y b) y 105 inc. a); estableciendo por otra parte la existencia de responsabilidad penal en la actuación de los procesados, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas ante la Dirección de Asesoría Legal para la prosecución de la acción penal correspondiente. Contra esta Resolución el accionante interpuso recurso de revocatoria el que es resuelto por Resolución de 7 de mayo de 2012, revocando en parte la resolución recurrida, concretamente modificando la sanción para algunos procesados y manteniendo la destitución impuesta al accionante. En ese sentido, la resolución de 7 de mayo de 2012, fue impugnada por el accionante mediante el recurso jerárquico interpuesto el 28 de mayo del citado año, cursante de fs. 159 a 163, de cuyo contenido se tiene la siguiente expresión de agravios: a) Denuncia de nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, alegando la vulneración de los arts. 21 incs. e), f) y 24 del DS 23318-A (Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública); refiriendo que el sumariante al haber determinado la existencia de responsabilidad penal obró sin competencia, por cuanto debió motivar y fundamentar la Resolución recurrida sólo en aspectos administrativos; b) Afirma haberse cometido arbitrariedades e ilegalidades en el sumario administrativo, al no existir un informe de auditoría interna o externa que se pronuncie sobre las supuestas irregularidades mencionadas en el informe emitido por la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia al no existir este dictamen mal podría iniciarse acción legal alguna en su contra, por lo que la Resolución 009/2012 y la Resolución de 7 de mayo de 2012, serian ilegales al establecer la existencia de responsabilidad penal; c) Denuncia incongruencia de la sanción que se le impuso en la Resolución 009/2012 y de 7 de mayo del citado año, con el Reglamento Interno de Personal y con la Ley de Municipalidades, en razón a que las infracciones contenidas en los arts. 88 incs. a), b), k), 89 incs. a) y b), no guardan relación de correspondencia con la tipificación contendida en el art. 105 inc. a) del mencionado Reglamento, que fundamente la destitución en su contra, debiendo existir la adecuación de hecho al derecho a fin de justificar la imposición de una sanción y en su caso la referida tipificación no encuadraría a los hechos narrados e investigados por la Autoridad Sumariante, quien investigó la presunta comisión de faltas leves y se le sanciona con la destitución por una falta grave, sin considerar que en el Auto de apertura de proceso no se consignó esta falta, dejándolo en estado de indefensión obrando en forma ultra petita. Ahora bien, precisados los agravios expresados por el accionante como fundamento del recurso jerárquico antes descrito; a objeto de determinar si evidentemente la autoridad jerárquica ahora demandada en oportunidad de emitir la Resolución jerárquica de 4 de enero de 2013, incurrió en vulneración del debido proceso en su componente, debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, corresponde efectuar un análisis de este acto administrativo de cuyo contenido esencial, se advierte que en los considerandos primero y segundo se hace una relación de actuados producidos en vigencia del término probatorio y se describe el contenido de las resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante en la Resolución Sancionatoria, así como en el recurso de revocatoria, y finalmente se efectúa una relación de los recursos jerárquicos interpuestos por el ahora accionante y otros procesados. En el tercer considerando se precisa los antecedentes que dieron lugar al inicio del proceso, luego si bien se realiza una fundamentación en la que se expone los razonamientos arribados determinados a partir del análisis de la prueba aportada; empero, evidentemente no se absuelve todos los puntos de agravio expresados por el accionante en su recurso jerárquico; así advertimos que se omitió pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, alegada por una supuesta vulneración de los arts. 21 incs. e) y f) y 24 del DS 23318-A, por haberse determinado responsabilidad penal en su contra por parte de la Autoridad Sumariante excediendo sus atribuciones; tampoco existe pronunciamiento expreso sobre el reclamo del accionante, con relación a las supuestas arbitrariedades e ilegalidades cometidas en el proceso sumario administrativo, ante la inexistencia de una auditoría interna o externa para el inicio de proceso en su contra; finalmente se infiere que la resolución en análisis no se pronunció sobre la supuesta vulneración del principio de incongruencia de la sanción impuesta al accionante en la Resolución 009/2012, ratificada en la Resolución de 7 de mayo del citado año, al haberse abierto el proceso alegando la infracción de los arts. 88 incisos a), b) y k); 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal y sancionarlo no sólo por estas faltas, sino incluir una falta grave prevista por el art. 105 inc. a) del mismo Reglamento. De lo expuesto se concluye claramente que la autoridad ahora demandada omitió pronunciarse sobre todos los agravios expresados por el accionante en el recurso jerárquico de 28 de mayo de 2012, incumpliendo su obligación de garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, que se traduce en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y absolviendo todos los agravios expresados si se trata de tribunales o autoridades administrativas que conozcan el caso en segunda instancia; en este sentido el principio de congruencia procesal exige que el juez o tribunal al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita o exceda en las peticiones ante él formuladas, conforme se tiene de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso al no haberse emitido pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso jerárquico, la autoridad demandada emitió una resolución citra petita, conocido como la omisión en la que incurre el tribunal cuando no se pronuncia sobre alguno de las pretensiones que le fueron planteadas, conculcando el derecho a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, principios a los cuales toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe adecuar sus actos y decisiones para lograr una correcta administración de justica, en tal sentido corresponde otorgar la tutela demandada. Finalmente, con relación al derecho a la defensa y petición acusados de vulnerados por el accionante; considerando los alcances de los citados derechos fundamentales desglosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; se concluye que éstos no fueron vulnerados por la autoridad ahora demandada, por cuanto de antecedentes se establece que la referida autoridad jerárquica en oportunidad de conocer el proceso administrativo motivo de la presente acción tutelar, no restringió al accionante su derecho de conocer todos los actos administrativos producidos en esta etapa, como tampoco se le restringió interponer los mecanismos de impugnación previstos en materia administrativa; ni mucho menos se advierte que la autoridad jerárquica demandada no haya atendido sus peticiones soslayando la emisión de actos administrativos inherentes a la etapa en que conoció el proceso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013
Sucre, 24 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02931-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 317 a 328, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Marcelo Flores Choque contra Ana Beatriz Zegarra Calderón, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 192 a 197, el accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 9 de marzo de 2012, se le inició conjuntamente otros servidores públicos proceso administrativo por la presunta infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, por haber supuestamente permitido a la empresa ESTRUCTEC SRL enmendar algunos documentos incorrectos que presentó en la propuesta de la construcción de la Estación Policial, el cual culminó con la adjudicación de la referida obra, empero a pesar de haber producido abundante prueba que demostraba la temeridad de la denuncia a través de la Resolución de 11 de abril de igual año, la Autoridad Sumariarte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los sancionó con la destitución del citado Gobierno Municipal, incorporando en dicho fallo, la vulneración del art. 105 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del mencionado Municipio, el cual es referido recién en la Resolución sancionatoria; razón por la cual, formuló recurso de revocatoria denunciando la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, el que fue resuelto por Resolución de 7 de mayo de 2012, donde claramente la Autoridad Sumariarte afirmó que si bien se inició proceso interno por la presunta infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, en el transcurso del proceso se estableció que los procesados incurrieron en faltas graves, debido a que con su accionar dañaron la imagen del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, modificando de esta forma la tipificación administrativa y sancionándolo por una falta que no fue motivo de la apertura del proceso administrativo.
En ejercicio de su derecho de petición, interpuso recurso jerárquico el 2 de enero de 2013, medianteel cual expresó puntualmente los agravios de la Resolución de 7 de mayo de 2012 y presentó prueba documental; empero, la autoridad ahora demandada mediante Resolución de 4 de enero de 2013, confirmó la Resolución impugnada, omitiendo pronunciarse sobre los puntos recurridos como ser la falta de congruencia entre las faltas endilgadas en el Auto de inicio de proceso y su posterior modificación y la prueba ofrecida, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales, ya que se le sanctionó por un hecho y una falta que no fue motivo del sumario inicial.
Finaliza puntualizando que el proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal debe impregnarse de todos los elementos del debido proceso; vale decir: juez natural, legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 4 de enero de 2013 y se disponga la nulidad de obrados por vicios del debido proceso y la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 316 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Renán Darío Luján Jiménez, Luis Fernando Boris Flores Orellana, Néstor Isaac Velarde Salazar y Gladys Flores de Ramírez, en representación de Ana Beatriz Zegarra Calderón, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través del informe, cursante de fs. 299 y 304, señalaron que: a) A través de memorándum de 16 de septiembre de 2011, emitido por Bladimir Weimar Poope Murillo, Responsable del Proceso de Contratación del referido Gobierno Autónomo Municipal, se designó a la Comisión de Calificación, encontrándose dentro de ésta, el ahora accionante, no pudiendo ahora argumentar que desconocía las obligaciones que debía cumplir; b) Mediante informe C.C. 447/11 de 28 de septiembre de 2011, la citada Comisión, recomienda adjudicar la licitación pública, con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 11-1301-00-266366-1-1 a la propuesta presentada por la empresa ESTRUCTEC SRL, por cumplir los requisitos del Documento Base de Contratación (DBC) por un monto total de Bs2 785 823,83.- (dos millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos veintitrés 83/100 bolivianos) por lo que el Responsable del Proceso de contratación mediante Resolución Ejecutiva 170/2011 de 9 de mayo, resuelve aprobar el informe emitido; c) Por Resolución Sumarial 009/2012 de 11 de abril, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal de los miembros de la Comisión de Calificación por infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, por lo que conforme al art 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) se les impuso la sanción de destitución, consecuentemente, una vez interpuesto el recurso de revocatoria, mediante Resolución de 7 demayo de 2012, la Autoridad Sumariante, modificó parcialmente la sanción impuesta por suspensión de treinta días sin goce de haberes, manteniendo la destitución de Jhonny Marcelo Flores Choque, Jhovanna Norak Paniagua Zambrana y Enrique Adolfo Lozada Arce, fallo que fue confirmado en el recurso jerárquico mediante Resolución de 4 de enero de 2013; d) La Comisión de Calificación debió haber efectuado una revisión minuciosa de la documentación presentada por la empresa ESTRUCTEC SRL y emitir su recomendación en base a éstos documentos y el DBC, conforme prevé el art. 38.II del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, puesto que existen irregularidades en el formulario presentado por la referida empresa debido a que el número de registro profesional no coincide con el señalado en el pie de firma, razón por la cual se debía rechazar y descalificar la propuesta; e) Se consideró los elementos del debido proceso, así como se analizó las pruebas presentadas por el ahora accionante, procediéndose a su rechazo, debido a que las actuaciones cometidas por éste son consideradas como faltas graves; f) Se señala como autoridad demandada a Ana Beatriz Zegarra Calderón, designada autoridad jerárquica, empero, no se demanda a Rosa Méndez Solís, Autoridad Sumariante, quien inició el proceso administrativo por la presunta infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, las cuales no son consideradas como faltas leves, ya que se encuentra inmersas dentro del Título V, referente a los derechos, obligaciones y prohibiciones; g) En la tramitación del proceso disciplinario se estableció la existencia de infracciones referentes a las obligaciones que debía cumplir Jhonny Marcelo Flores Choque, subsumiendo de esa forma su accionar en el art. 105 del citado Reglamento, referido a las faltas graves, al haber demostrado el mismo, resistencia manifiesta e interesada al cumplimiento de órdenes superiores; y h) Respecto a la falta de pronunciamiento de los puntos reclamados en el recurso jerárquico, en el considerando tercero de la Resolución de 4 de enero de 2013, se encuentran todos los antecedentes, extremos aseverados, pruebas presentadas y el análisis de la normativa vigente concluyéndose que los actos efectuados por el ahora accionante se encuentran previstas dentro de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b), subsumiéndose en consecuencia en las faltas graves señaladas en el art. 105 inc. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, por lo que solicitan se deniegue la tutela al no existir vulneración de los derechos constitucionales del ahora accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 305 a 311, manifiestan que: 1) Por memorándum 610 de 8 de marzo de 2012, el Alcalde del referido Gobierno Municipal instruyó se inicie proceso administrativo interno contra el accionante y los demás miembros de la Comisión de Calificación, en este sentido la Autoridad Sumariante, en cumplimiento de las facultades conferidas en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, sustanció el citado proceso garantizando el debido proceso y derecho a la defensa del ahora accionante, quien voluntariamente se presentó a prestar su declaración informativa y posteriormente produjo prueba de descargo, emitiéndose la Resolución 009/2012, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de 7 de mayo de 2012, manteniéndose la destitución de Jhonny Marcelo Flores Choque, al no haber desvirtuado, ni enervado los elementos de convicción que llevaron a la Autoridad Sumariante a imponerle la mencionada sanción, la cual también fue confirmada en la Resolución Jerárquica de 4 de enero de 2013; 2) El accionante señala que se le habría iniciado proceso por la supuesta comisión de faltas leves y que en Resolución final se le sancionó por la incursión de faltas graves, aspecto que no es veraz ya que se le inició proceso por la transgresión de las obligaciones y prohibiciones enumeradas en los arts. 88 y 89 del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, en estricta observancia de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, lo cual no implica que las causales por las que se dispone la apertura del proceso administrativo sean definitivas; sino simples presunciones que deben ser verificadas por laAutoridad Sumariante a lo largo del proceso, máxime si de la interpretación de los referidos artículos la tipificación de la falta no está definida ni delimitada por el auto de apertura de procesos, que da inicio al sumario, sino de la resolución final luego de haberse verificado la existencia o no de la contravención; 3) Formulado el recurso de revocatoria mediante Resolución de 7 de mayo de 2012, se estableció contundentemente las razones y el por qué el ahora accionante se hizo merecedor de la sanción de destitución; 4) Los arts. 88 y 89 del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, constituyen faltas graves y en consecuencia pueden ameritar la destitución, por lo que la consignación del art. 105 inc. a) del referido Reglamento, no afecta en la decisión de fondo de destitución, ya que si bien en el Auto de apertura de proceso no se hace referencia a este último artículo citado, el art. 89 de la misma normativa autoriza y establece la sanción de destitución de acuerdo a la gravedad del caso; y, 5) Respecto a la lesión del derecho a la defensa del accionante, éste sabía que si no desvirtuaba la acusación referida a las prohibiciones contempladas para los servidores públicos podía ser pasible de la sanción de destitución, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Por su parte Oscar Quiroz Verduguez, Director de Lucha Contra la Corrupción de la institución edil, por informe presentado el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 312 a 314, señaló que: i) El 15 de febrero de 2012, se recibió denuncia verbal de Freddy Uscamayta quien denunció presuntos hechos de corrupción sobre la adjudicación del proyecto de construcción de estación policial integral EPI zona sud, adjudicada a la empresa ESTRUCTECC SRL razón por la cual se efectuó el Informe de Revisión y Análisis 019/2012 de 16 de febrero y su complementado de 2 de marzo de igual año, mediante el cual señala que existiría indicios de responsabilidad administrativa por haberse infringido los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba concordante con el art. 29 de la LACG, contra la Comisión de Calificación recomendándose se remita antecedentes a la Autoridad Sumariante de la entidad edil; y, ii) El ahora accionante denuncia que se inició proceso administrativo por la infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del citado Reglamento; sin embargo, la Resolución Sumarial 009/2012, habría determinado la existencia de responsabilidad administrativa sancionándolo con la destitución del referido Gobierno Municipal en base al art. 105 inc. a) del Reglamento antes referido, modificando la tipificación de la infracción, empero no considera que el art. 88 del mencionado Reglamento se halla inmerso dentro del Capítulo II, referente a la obligaciones del servidor público y el art. 89 corresponde al Capítulo III, referido a las prohibiciones, de lo que se infiere que la Autoridad Sumariante emitió la sanción de destitución bajo los mismo cargos iniciados en el Auto de apertura de proceso interno –arts. 88 incs. a), b), y k), 89 incs. a) y b) y 105 inc. a)– y no modificó el mismo ya que los arts. 88 y 89 no se consideran faltas leves, sino son obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos por lo que su incumplimiento conlleva la instauración de proceso administrativo con la imposición de la sanción de multas, suspensión sin goce de haber y destitución, razón por la cual impetra se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 317 a 328, por la que concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, disponiendo en consecuencia la anulación parcial de la Resolución de 4 de enero de 2013, ordenando que a la brevedad posible pronuncien una nueva, debidamente fundamentada absolviendo todos los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los actuados procesales no se advierte vulneración al debido proceso en sus dimensiones de derecho a la defensa, a la petición ni a la igualdad, puesto que la Autoridad demandada no restringió la comunicación de los actos procesales a su cargo, negó el acceso a los mecanismos de defensa, ni omitió atender las peticionesformuladas del ahora accionante, máximo cuando la competencia de la autoridad jerárquica se limita a revisar los razonamientos jurídicos emitidos en el fallo impugnado; b) Referente al debido proceso en su componente de debida fundamentación de la resolución, la Resolución de 4 de enero de 2013, si bien efectúa una relación de los actuados precedentes, no absuelve todos los puntos impugnados referentes a: 1) La nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, por la presunta vulneración del art. 21 incs. e) y f) y 24 del DS 23318-A, al haberse determinado la responsabilidad penal; 2) Las supuestas arbitrariedades e ilegalidades en el proceso sumario, ni el cuestionamiento al informe, revisión y análisis del “Caso N° 019/2012 de 16 de febrero de 2012” y su informe complementario emitido por la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; 3) La supuesta incongruencia de la sanción emitida por la Resolución 009/2012 y Resolución de 7 de mayo de 2012, con el Reglamento Interno de Personal y la Ley de Municipalidades, debido a que las infracciones contenidas en los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del citado Reglamento, no guardan relación de correspondencia con la tipificación legal administrativa contenida en el art. 105 inc. a) en base al cual se sustenta su destitución; y, 4) La introducción de hechos distintos en la Resolución 009/2012, a los determinados en el Auto de apertura del proceso, como tampoco hace mención si la Resolución de 7 de mayo de 2012, omitió o no dar respuesta a los puntos reclamados en el recurso de revocatoria; y, c) Dichos aspectos advierten que la autoridad demandada omitió analizar y resolver los puntos cuestionados de la Resolución de 7 de mayo de 2012 y, en consecuencia quebranta los principios de exhaustividad y congruencia a través de los cuales la autoridad superior está obligada absolver todos los puntos cuestionados o agravios expresados, emitiendo en consecuencia resolución en coherencia con los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorándum de 16 de septiembre de 2011, Vladimir Weimar Poope Murillo, Responsable del Proceso de Contratación designa a la Comisión de Calificación de la licitación pública nacional, proyecto de construcción de Estación Policial Integral EPI zona sud a: José Fernando Centellas Enríquez (Presidente), Hugo Daniel Rodríguez Luna (Vocal Técnico), Enrique Adolfo Lozada Arce (Vocal Técnico ), Jhovanna Norka Paniagua Zambrana (Vocal Técnico ) y Jhonny Marcelo Flores Choque (Secretario) (fs. 135).
II.2. Por Informe de Revisión y Análisis 019/2012 de 16 de febrero, Oscar Quiroz Verduguez, Director de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Municipal remita antecedentes a la Dirección de Asesoría Legal a efectos de que se instauren proceso penal contra los miembros de la Comisión de Calificación, por la supuesta comisión de delitos; informe que fue complementado el 2 de marzo de igual año, mediante el cual señala que existiría indicios de responsabilidad administrativa por haber infringido los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba concordante con el art. 29 de la LACG, recomendando se remita antecedentes a la Autoridad Sumariantes de la entidad edil (fs. 270 a 275).
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