Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, ya que el juez demandado no intervino en la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal, la cual además, no fue de su conocimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Conforme a los datos del proceso y al procedimiento de sobreseimiento y de actos conclusivos descritos previamente, resulta evidente que el Juez de la causa no intervino en la tramitación del Sobreseimiento referido, el cual además se encontraría inconcluso, al no haber sido notificado y desarrollado conforme establece el art. 324 del CPP; teniendo presente que el 14 de diciembre de 2011, el accionante interpuso la acción de libertad y que en la misma fecha, el Fiscal de Materia, Boris Pacheco Barrios, recién habría ordenado notificar el sobreseimiento a DEMUNAR y Derechos Humanos, en atención a la observación decretada por el Juez de la causa; dado que al no haberse producido dicha notificación a las partes, pasó por alto las posibles impugnaciones al sobreseimiento; limitando con ello, la efectividad material de las actuaciones procesales, estableciendo que la autoridad demandada, no cometió ningún acto ilegal o la omisión indebida denunciada por el accionante; toda vez que, dicha omisión no es atribuida al Juez de la causa sino al Fiscal, quien no participó el sobreseimiento decretado; luego de lo cual, dentro del plazo de cinco días señalados para su oposición o sin ella, debió remitir antecedentes dentro las veinticuatro horas al Fiscal superior jerárquico, quien pronunciándose dentro del plazo de ley, pudo ratificarlo concluyendo el proceso; o, revocándolo pudo intimar al Fiscal asignado la presentación de la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24828-50-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martínez Maileva contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar en suplencia legal del Juez Mixto y cautelar, ambos de Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 4, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la presunta comisión del delito de violación estaría detenido desde el 10 de octubre de 2010, no obstante de que el 28 del citado mes y año se presentó retractación de acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, debido al cambio sucesivo de tres Fiscales que vieron su caso; Boris Pacheco Barrios recién dictó el Sobreseimiento que fue presentado ante el Juez ahora demandado, quien a su vez omitió pronunciarse al no señalar fecha y hora de audiencia conclusiva luego de diez días, toda vez que el art. 325 del referido Código establecería el plazo de veinticuatro horas para dicha audiencia oral, con lo cual continuó conculcando su derecho a la libertad por estar detenido un año, dos meses y tres días.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y a la presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y por homine, citando al efecto los arts. 13.IV, 15.I, 18, 110.I y II, 125, 225 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probado el recurso de acción de libertad” (sic) y en definitiva se señale día y hora de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
El accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó en extenso el memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar en suplencia legal del Juez Mixto y cautelar de Riberalta, mediante informe escrito, cursante de fs. 6 a 7, así como en audiencia, señaló lo siguiente: a) La audiencia conclusiva dispuesta por el art. 325 del CPP, tiene por objeto 1) La suspensión condicional del proceso; 2) La aplicación de procedimiento abreviado; y, 3) El criterio de oportunidad o la conciliación, por lo cual la solicitud del accionante no se adecuaría a derecho ni al procedimiento de una solicitud de sobreseimiento; b) Contradictoriamente, el 6 de diciembre de 2011, el Fiscal hizo conocer el sobreseimiento a favor del imputado pidiendo la conclusión del proceso y la cesación de las medidas cautelares, ante lo cual, por decreto de 14 del citado mes y año, observó la falta de notificación a “DEMUNAR” como institución denunciante y a Derechos Humanos (DD.HH.) por haber intervenido en el proceso instruyendo el representante del Ministerio Público dicha diligencia en el día, conforme consta en la prueba adjunta; c) El accionante, no mencionó en forma clara y objetiva su petición en la demanda, debiendo ser rechazada; d) El beneficio del sobreseimiento no implicaría que esté detenido ilegalmente; por lo que, pidió denegar la infundada acción de libertad con imposición de daños y perjuicios por temeridad y malicia comprobadas; e) Conforme al art. 210 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los términos no correrían para el Juez Cautelar suplente; f) Los delitos de carácter público no son susceptibles de conciliación en vía de retractación, por lo que el Ministerio Público debe proseguir la acción penal; y, g) El accionante no apeló la medida cautelar de detención preventiva ni presentó prueba alguna en la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta de Riberalta en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal de la misma localidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición del accionante no es clara sobre el derecho vulnerado, por cuanto no señaló porque su vida e integridad personal está en riesgo en función a la retractación o la solicitud de audiencia o de libertad; sobre las cuales no presentó prueba; 2) El art. 324 del CPP, dispone que el Fiscal debe poner en conocimiento de las partes el Sobreseimiento que podrá ser impugnado dentro de los cinco días de notificado y una vez recibida cualquier impugnación o de oficio debe remitir dentro de las veinticuatro horas al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- para su pronunciamiento, a efectuarse dentro de los cinco días, pudiendo ser éste revocado o ratificado; en el primer caso intimando al fiscal a presentar la acusación ante el Juez y en el segundo disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, la cesación demedidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales concluyendo que el Ministerio Público en este caso, tiene la facultad para la conclusión del proceso, por lo cual el Juez Cautelar se limita a refrendar su decisión; 3) A su vez, el art. 325 del precitado cuerpo legal, referido al requerimiento conclusivo en relación al art. 323 inc. 2) del mismo Código, establece que cuando el Fiscal concluya la investigación debe requerir al Juez de Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad; con lo cual, el indicado Juez debe convocar a las partes en el plazo de veinticuatro horas, situaciones que no son aplicables al caso de sobreseimiento previsto por el art. 323.3) del precitado cuerpo legal; y 4) El delito de violación al ser de acción pública, no podría ser archivado pese a su retractación, debiendo el Ministerio Público proseguir de oficio, por lo cual el Juez cautelar supelente no tiene legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción puesto que los actos reclamados debieron ser tramitados por el Ministerio Público y no así por la autoridad demandada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Cursa el memorial de 5 de diciembre de 2011, presentado por el Fiscal de Materia Boris Pacheco Barrios dirigido al Juez Cautelar de Riberalta, por el cual hizo conocer el sobreseimiento pronunciado el 18 de agosto del citado año a favor de Carlos Martínez Maileva -ahora accionante-, sin que la querellante hubiera opuesto ninguna impugnación de acuerdo al art. 324 del CPP, no obstante de la notificación cédularia de 18 de octubre del mismo año; solicitando por ello, se deje sin efecto las medidas cautelares (fs. 8).
II.2. Corre el Decreto de 14 de diciembre de 2011, emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, Juan Walter Rimba Alvis -ahora demandado-, advirtiendo nulidades posteriores objetó la notificación previa a “DEMUNAR y DERECHOS HUMANOS” (sic), instruyendo la devolución del cuaderno de investigaciones a fin de que se cumplan las diligencias extrañadas por tratarse de un delito contra una menor de edad (fs. 8 vta.).
II.3. Mediante proveído dictado el 14 de diciembre de 2011, el Fiscal de Materia Boris Pacheco Barrios, dispuso: “En atención al decreto de fecha 14/12/2011 emitido por el Juez Instructor Cautelar y siendo que el presente proceso investigativo ha sido iniciado a denuncia de DEMUNAR, por Secretaría notifique con la Resolución de sobreseimiento a DEMUNAR y Derechos Humanos, siendo ésta última institución que también ha participado del presente proceso” (sic) (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, a la vida e integridad física y a la presunción de inocencia, así como a los principios de seguridad jurídica y pro homine; toda vez que,el Fiscal de Materia emitió el Sobreseimiento a su favor y habiendo sido remitido al Juez de la causa, éste no fijó fecha y hora de la audiencia oral conclusiva para su tramitación durante diez días pese a que el art. 325. del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para dicho señalamiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 1814/2012 de 1 de octubre, estableció lo siguiente: “…En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: 'Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apremiaciones o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediatez; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
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