Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto solicitud de que se proceda con el retiro de los memorandos y se disponga su destino a “Disponibilidad de la Letra A” para tramitar sus rentas de vejez, no obtuvo ninguna respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades demandadas, vulnerando con ello, su derecho de petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante por sí y en representación de otros, considera que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos de petición, a un salario justo satisfactorio y a la igualdad de trato en la aplicación de la ley; toda vez, que a pesar de los años de servicios prestados a la institución policial y encontrándose dentro de la categoría funcional de la “Letra C de Disponibilidad” se procedió con la entrega de los memorandos de preaviso y agradecimiento de servicios, situación que al ser reclamado a través de diferentes notas y memoriales para que se dejen sin efecto los mismos como la emisión de resoluciones del Comando General específicas para cada uno, destinándolos a la situación de disponibilidad en la letra “A” no recibieron respuesta alguna ya sea positiva o negativa. Haciendo un análisis de los antecedentes y de acuerdo a las pruebas presentadas, se establece que los accionantes en su condición de egresados de la ANAPOL -1971,1972, 1973, 1974 y 1975- ascendieron hasta el grado de Coroneles y por sus años de servicio de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, fueron destinados a la categoría “Letra C de Disponibilidad”. Posteriormente a ello, el Comandante de la Policía Nacional ahora autoridad demandada, en base al informe Legal 1635/2012, emitido por la Dirección Nacional de Personal de dicha institución, la recomendación de la Contraloría General del Estado y Auditoría Interna; el 30 de agosto de 1012, procedió con la entrega de los memorandos de preaviso debido a que sus personas sobrepasaron el tiempo de permanencia en la “Letra C de Disponibilidad”, disponiéndose así que los mismos realicen sus trámites de jubilación ante las AFPs, concediéndoles para ello tres meses de tiempo. Posteriormente, el 11 de octubre del mismo año, se procedió con la entrega de los memorandos de agradecimiento por los valiosos y sacrificados servicios prestados a la institución y la sociedad durante su carrera profesional, comunicándoles además que a partir de 1 de noviembre, 1 de diciembre de 2012 y 1 de febrero de 2013, dejarían de figurar en el presupuesto de haberes de la policía boliviana. Ante esta situación, los ahora accionantes mediante notas y memoriales dirigidos tanto a las exautoridades como nuevas autoridades del Comando General de la Policía Boliviana del 13, 22 y 27 de agosto, 19 de octubre y 28 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, solicitaron audiencias e hicieron conocer sus reclamos como el hecho de que se proceda con el retiro de los memorandos y se disponga su destino a “Disponibilidad de la Letra A” por promociones, para tramitar sus rentas de vejez, bajo protesta de iniciar acción constitucional de defensa de derechos. Sin embargo, dichas peticiones no obtuvieron ninguna respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades demandadas hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional. Consecuentemente, se evidencia que ha existido una actitud negligente por parte de las autoridades ahora demandadas frente a las solicitudes de los accionantes, cuando no respondieron en ningún sentido a sus requerimientos, actuando contrariamente a lo presupuestado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta” y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Asimismo, con dicha actitud se vulneró el derecho de igualdad, ya que de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el presente fallo no únicamente debe entenderse como un valor supremo o como un principio sino como el derecho de todo ciudadano o ciudadana al acceso en igualdad de oportunidades a una determinada pretensión, por lo que al no dar una respuesta oportuna, eficaz y eficiente también se ha vulnerado dicho derecho del cual gozan los accionantes así como las otras autoridades policiales que fueron remitidos a la disponibilidad ”A”. Por todo ello, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por los accionantes respecto del derecho de petición e igualdad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013
Sucre, 24 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02966-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/13 de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Víctor Choque Fernández por sí y en representación de: Julio Rolando Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Walter Acosta Salinas, Cesar Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Edwin Lucio Landívar Carraffa, Rafael Vargas Barrientos, José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Héctor Freddy Rojas Álvarez, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macagua Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Alfredo Hernán Jaime Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Alberto Lino Moncada, Felipe Molina Muñoz, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Gary Álvarez Curcuy, Alberto Rodríguez Roldán, Walter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guener, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osiñaga, Miguel Rojas Vaca, Ismael Hiza Zúñiga, Julio Cesar Espinoza Crespo, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Juan Carlos Borda Arce, Alfredo Guillen Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Víctor Suárez Galdo, Jorge Luis Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antézana, Grover Zeballos Pereyra y Cimar Rubén Lizazaur Yance contra Víctor Santos Maldonado Hinojosa y Alberto Jorge Areacena Martínez, ex y actual Comandante General a.i.; Luis Alberto Zapata Vásquez y Juan Roberto Albarracín Pérez ex y vigente Sub Comandante general, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 284 a 293 y subsanación de 21 del mismo mes y año de fs. 296 vta., el accionante por sí y en representación de otros, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egresaron de la Academia Nacional de la Policía (ANAPOL), en las promociones de 1970 a 1975,ascendiendo de manera progresiva hasta llegar a los grados jerárquicos superiores; posteriormente, por los años de servicios prestados a la institución se hizo efectivo su destino a la categoría funcional de la “Letra C de disponibilidad”, conforme al Art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Sin embargo, a partir del 2012 a través de la Dirección Nacional de Personal y Administración de la Policía Boliviana se les entregó los memorandos de previso, cuyos textos disponían que se realicen los trámites de jubilación ante las “AFPs.” en el tiempo de tres meses. Posteriormente a ello, el ex-Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, gestionó la entrega de Memorandos de agradecimiento de servicios, señalándoles que a partir del 1 de noviembre, 1 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013, dejarían de figurar en el presupuesto de pago de haberes de la Policía Boliviana. Siendo así, que esa decisión generó rechazo e “indignación” porque ellos esperaban que el Comando General determine más bien sus nuevos destinos a la situación de disponibilidad de la letra “A” en cumplimiento de los arts. 70, 71.5, 72 y 76 de la LOPN. Refieren también, que con dichos memorandos fueron la categoría legal de disponibilidad “A” que les confiere el derecho a percibir haberes íntegros, con cómputo de antigüedad por el lapso ininterrumpido de dos años dentro de esa categoría arbitrariamente omitida por dichas autoridades ahora demandadas.
Dentro de los antecedentes del procedimiento administrativo, como son los informes: 619/2012 de 14 de marzo, 1153/2012 de 4 de junio y 1635/2012 de 30 de agosto; así, como los informes de los asesores legales que dieron lugar a la emisión de los memorándumes de previso y agradecimiento de servicios, ratificaron que la situación de disponibilidad “A” es una categoría legal vigente, en consecuencia salvo la existencia de una nueva ley con efectos hacia el futuro, ésta categoría legal no debió dejarse sin efecto por decisiones administrativas “infra legem” revestidas de memorandos arbitrarios y contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley. Además, que la situación de disponibilidad “A” fue reconocida en las Órdenes Generales de Destino de la Policía Nacional durante las gestiones 2000 y 2003, y repetida en la Orden General de Destinos 001/2010 de 31 de mayo, extendiéndose además al ámbito del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema (RS) 228074 de 28 de diciembre de 2007, que en su artículo tercero reconoció la vigencia de las disponibilidades funcionales dentro de la Policía Boliviana de acuerdo a su Ley Orgánica, que son las de disponibilidad “C” y “A”.
Ante esta realidad, en ejercicio de su derecho constitucional a la petición, hicieron conocer sus reclamos para que se dejen sin efecto los memorandos de previso y agradecimiento de servicios a las anteriores y nuevas autoridades del Comando General de la Policía Boliviana, a través de notas y memoriales que fueron presentadas el 13, 22 y 27 de agosto, 12 y 19 de octubre, 28 de diciembre, todos de 2012 y 16 de enero de 2013, mismas que no fueron respondidas de manera oportuna.
Arguyen también, que por Orden General de la Policía Boliviana “001/2010”, en aplicación de las normas legales señaladas anteriormente se reconoció la situación de Disponibilidad de la letra “A” a los efectivos policiales: Cortez Monje Carlos Fermín, Blacutt Maraños Orlando, Lema Morales Ivar, Terán Arévalo Oscar Armando, Argote Covarrubias Jesús y Veizaga Aramayo Osvaldo, lo cual constituye un trato discriminatorio y desigual. Así también, ocurrió con la Resolución Administrativa (RA) 0884/2010 de 24 de agosto, que dispuso el destino de Constantino Villca Tola en la disponibilidad en la letra “A”, los cuales se encontraban en similar situación que los accionantes.
1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante por sí y en representación de otros, considera que se lesionaron sus derechos a la petición, a una remuneración o salario justo y satisfactorio, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 14.II y IV, 24, 46.I.1 y 178.I y 410.I y II., de la Constitución Política delEstado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se anule los memorandos de preaviso y agradecimiento, se ordene a las autoridades demandadas emitan Resoluciones del Comando General específicas para cada caso, destinándolos a la situación de disponibilidad en la letra “A” conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el pago íntegro de sus haberes de noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, según la eliminación de sus nombres en la planilla de haberes dispuesta por los memorandos de preaviso y los de agradecimiento de servicios hasta el cumplimiento de los dos años computados de acuerdo al tiempo de vigencia de las Resoluciones emitidas para cada caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 417, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló que el Comando General de la Policía Boliviana emitió hace meses atrás una serie de memorandos de preaviso y posteriormente de destitución contra muchos miembros de la institución boliviana, con el argumento de que los efectivos policiales habrían cumplido ya las funciones en su institución, se les agradece sus servicios y posteriormente se les retira de las planillas, ante esta ilegalidad y “arbitrariedad” que fue denunciada de manera manifiesta y reiterada por los accionantes, se hizo la representación ante el Comando General de la Policía Boliviana, los mismos no tuvieron respuesta alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de sus abogados en audiencia señaló lo siguiente: a) Los memorandos de preaviso y agradecimiento fueron emitidos en base a informes técnicos legales de distintas reparticiones, de los cuales se tomó en cuenta la compatibilización de los años de servicio y la permanencia en la letra “C”, así como la edad para la jubilación, que de acuerdo al art. 13 de la Ley de Pensiones (LP), establece la edad para la jubilación a los 58 años, misma que anteriormente con la Ley de Pensiones -abrogada- establecía la edad de 65 años para la jubilación. En tal sentido los accionantes han excedido de sobremanera la permanencia en la disponibilidad en la letra “C” por el tiempo de 12 años y 8 meses ya que la mayoría de los accionantes cuenta con 62 y 63 años de edad, mismos que exceden los requisitos establecidos para la jubilación, es decir que durante 12 años y 8 meses a pesar de no cumplir funciones operativas ni administrativas en la policía boliviana percibieron sus haberes sin trabajar, ocasionando así daño económico al Estado boliviano; b) Si bien la letra “C” indica que no existe tiempo establecido, el límite de permanencia lo establece el art. 75 de la LOPB que es de 35 años que se computan a partir del egreso de la ANAPOL, misma que de acuerdo al art. 47 del Reglamento de Personal indica que la disponibilidad es del destino especial y temporal que se da a los funcionarios de la Policía Nacional por razones de orden personal o afectan el Servicio; por lo tanto, ellos sobrepasaron el tiempo de permanencia de la letra “C” y los que gozan de este destino sólo son aquellos funcionarios que han egresado de la ANAPOL y no los Sub oficiales, los Clases y los Policías quienes sólo se van a la letra “A” por el lapso de dos años, por lo que existe una diferencia inmensa en el hecho de que los accionantes han gozado de ser destinados en la letra “C” y ahora quieren gozar de la letra “A”; c) De ahí que los memorandos de preaviso y agradecimiento fueron emitidospara preservar los recursos económicos del Estado, porque conforme al art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, señala las responsabilidades por daño económico al Estado, además que al haberles dado los tres meses para que puedan tramitar su jubilación fue para no vulnerar sus derechos; d) De acuerdo al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto objeto y causa, en este caso en el memorial presentado por los accionantes se evidencia que anteriormente presentaron una acción de cumplimiento -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2012-RCA y 0084/2012-RCA-. Asimismo, en relación a los actos consentidos libre y expresamente de acuerdo a dos memorandos constan que han recibido y plasmado la conformidad de preaviso establecido por la administración policial en su turno; y, e) Los accionantes representan a una mínima proporción, en vista de que las promociones de 1970, 1071, 1972, 1973, 1974 y 1975 está conformada por 314 funcionarios policiales, mismos que al recibir sus memorandos de preaviso y agradecimiento en su mayoría aceptaron y expresaron su conformidad con dicha decisión policial, con la finalidad de no asumir responsabilidad a futuro con el Estado, porque la culpabilidad es tanto del administrador como del administrador, en ese sentido se está regulando a partir de la Ley de Pensiones.
Por su parte Víctor Santos Maldonado Hinojosa, ex-Comandante General a.i.; Luis Alberto Zapata Vásquez y Juan Roberto Albarracín Pérez, ex y actual Sub Comandante General, todos de la Policía Boliviana, pese a su legal notificación no se presentaron en audiencia ni enseñaron informe alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/13 de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 418 a 421 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad asignada responda en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su notificación a los escritos de fs. 244, 254, 255 y 271, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reflejadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1112/2012 de 6 de septiembre y SC 0187/2010-R de 24 de mayo, se concluye que se afecta el derecho de petición cuando no se atendía en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley. Es decir, que cuando no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable se tendrá por vulnerado el derecho a la petición, como en el caso que nos ocupa donde no obstante de existir solicitudes escritas desde el 13, 22 y 27 de agosto, 12 y 19 de octubre y 28 de diciembre de 2012 y la última de 16 de enero del año en curso, la autoridad demandada no dio respuesta oportuna sea negativa y/o positiva a la pretensión de los accionantes, más aún cuando los representantes de la autoridad demandada, han señalado en forma expresa en este acto procesal que las peticiones o que las diferentes peticiones realizadas por la parte accionada fueron remitidas al Ministerio de Gobierno y por tanto señalan que fueron respondidas por esa vía, extremo este que afecta no solamente al derecho de petición, sino también a poder impugnar, objetar la respuesta que se habría emitido en los diferentes casos, derecho este que se halla consagrado en el art. 180 de la CPE, el cual reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo cual de la jurisdicción constitucional se halla también contemplada en la vía administrativa, de tal suerte que las resoluciones que se hubieren emitido por el Comando General de la Policía Boliviana, también pudieron ser recurridos en la vía administrativa por los ahora accionantes; 2) Respecto al derecho de igualdad, el nuevo orden constitucional se caracteriza por disciplinar políticas afirmativas a favor de sectores en condiciones de vulnerabilidad, los cuales para una validez plena y efectiva de sus derechos necesitan una protección reforzada por parte del Estado, en principio encuentra razón de ser el valor “igualdad”, como elemento de cohesión estructural del Estado Plurinacional de Bolivia; en efecto, en el Estado Constitucional, es esa directriz axológica, tiene una doble dimensión que se traduce en una faceta formal y otra material, siendo el postulado de la igualdad material, el presupuesto esencial a partir del cual el constituyente bolivianodiseño positivas afirmativas a favor de sectores en estado de vulnerabilidad y por tanto susceptibles a una posición de desigualdad material, políticas además destinadas a consagrar el valor justicia, cuya génesis constitucional lo configura como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que al no haber dado respuesta oportuna la autoridad demandada, también ha vulnerado el derecho a la igualdad del cual gozan los accionantes, así como los otros “coroneles” que fueron remitidos a la disponibilidad “A”; 3) Con relación a recibir un salario justo, se debe tener pendiente de resolución la petición fundamentalmente de la contenida en el escrito de 16 de enero de 2013 - cursante de fs. 255 a 261 de obrados-, éste Tribunal se ve impedido a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez de que la petición de recibir un salario justo, se halla inmerso en dicho memorial, el cual se ha referido anteriormente, no ha merecido una respuesta oportuna y debidamente fundamentada por la autoridad demandada, así como lo ha afirmado o confesado la parte accionante en este acto procesal; y, 4) Se establece de que los accionantes acudieron ante las autoridades demandadas, con el fin de que sean atendidas sus peticiones, los cuales conforme refieren en este acto procesal no fueron atendidos por los mismos y han sido admitidos por la parte accionante en franca vulneración a lo previsto por el art. 24 de la CPE, lo cuales necesitan protección urgente e inmediata ya que la falta de respuesta pronta y oportuna importa también la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho a “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 15 de marzo de 2012 dirigido al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana Jaime Paz Morales Poveda, el Asesor Legal Luis Mérida Quenta presento la nómina de autoridades (GG.JJ.OO. y SS.)(sic) que se encuentran en Disponibilidad de la letra “C” (fs. 318 a 320) y cursa listas de las promociones de la ANAPOL de las gestiones: 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975 (fs. 302 a 309) y nómina de efectivos policiales que sobrepasaron su permanencia en la situación de disponibilidad “C” (fs. 310 a 317).
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