Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante pudo formular oportunamente el recurso de alzada dentro del plazo legal previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano; por lo que no agoto los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) De la revisión objetiva de antecedentes se puede establecer que el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa de 4 de marzo de 2013, el 6 de igual mes y año (fs. 18), lo cual significa que a partir del día siguiente (7 de marzo de 2013) tenía el plazo de veinte días, según el art. 143 del CTB, que para fines de cómputo adecuado la presentación del citado recurso de alzada debió efectuarse hasta el 26 de marzo de 2013; en consecuencia, habiendo sido presentado recién el 24 de noviembre de 2015, a hrs. 16:41, quedó probado que fue extemporáneo por haber transcurrido dos años y ocho meses. Bajo ese contexto, el accionante pudo formular oportunamente el recurso de alzada dentro del plazo legal previsto en el art. 143 del CTB; sin embargo, no lo hizo e interpuso la presente acción de amparo constitucional sin haber observado el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que es lo que aconteció en el caso analizado. Al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; no pudiendo considerarse las cuestiones denunciadas al no haberse interpuesto el recurso de alzada en su debido momento; consecuentemente, no corresponde a través de esta acción de defensa suplir, salvar o subsanar una omisión del accionante. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15720-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 174 vta. a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro Terceros Ávila contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 42 vta., el accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2013, tramitó la importación de una GRUA, marca Grove, tipo RT518, modelo 1991, con el formulario de Registro de Máquina 2013916, la misma que fue importada desde Estados Unidos (EEUU) por medio del Puerto de Iquique - Chile; arribada la referida maquinaria al recinto aduanero de la Aduana Interior Santa Cruz, por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana UNZUETA Ltda., realizó la Declaración Única de Importación (DUI) C-8739 de 5 de febrero de 2013 y canceló la suma de Bs15 907 (quince mil novecientos siete bolivianos); sin embargo, cuando se aprestaba a retirar la mercancía del indicado recinto aduanero, el almacenero recibió una llamada telefónica del Administrador de la Aduana ordenándole expresamente que no deje salir la mencionada grúa. Contra esa negativa, mediante nota presentada el 15 de febrero de 2013, solicitó al Administrador de la Aduana Interior de ese entonces, la entrega inmediata de la misma enfatizando que a más de estar pagados los impuestos de importación, dicho trámite estaba sorteado con canal verde, precisamente porque contaba con el DUI C-8739 y que esa negativa le generaría no solo el riesgo de que cayese enabandono tácito su mercadería, sino que además le provocaría perjuicio técnico para los cargos de almacenaje que suben a diario; no obstante de no obtener respuesta alguna mediante escrito de 17 de marzo de 2015 reitero su petitorio agregando que no fue notificado con resolución alguna y que se acogió a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 2275 del 25 de febrero de 2015. El 28 de agosto de 2015, merced a una audiencia solicitada, la autoridad demandada evadiendo la presencia de su abogado y del representante de la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., de forma rápida y sin mucha explicación le manifestó que el proceso de entrega de su mercadería había caído en abandono tácito y que la misma había pasado a pertenecer al Estado.
Tiempo después, es decir, el 25 de agosto de 2015, solicitó la emisión y entrega de fotocopias legalizadas del expediente, adjuntando pago de legalización por documentación, pero igualmente solo recibió respuesta verbal con el argumento que en archivos no se encontraba ninguna Resolución Administrativa correspondiente a DUI C-8739; inclusive, por nota CITE ALBO–SC201151/2015 de 26 de agosto, el Sub Gerente de Operaciones de ALBO, adujo que en relación a los casos de abandono de mercadería, estaba esperando instrucciones de la Administración Aduanera.
Puntualiza que tomó conocimiento de la existencia de la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI 376/2013 de 4 de marzo, que declaró abandono táctico de su mercadería, a través de fotocopias legalizadas que solicitó; la cual supuestamente le fue notificada el 6 de marzo de 2013, mediante cédula pegada en Secretaría de la Aduana; empero, dicha Resolución le debió ser notificada de forma personal; en consecuencial, al carecer de legalidad, es nula de pleno derecho, a más que es contraria a los artículos 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB); máxime, si esta última norma dispone de forma expresa que las notificaciones con resoluciones que impongan sanciones, deben ser notificadas personalmente al sujeto pasivo.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante alega lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; citando al efecto los artículos 115.I1, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se anule la notificación con la RA AN-SCRZJ 376/2013 y se ordene a la Administración aduanera proceda a efectuar nueva notificación con dicha resolución de forma personal.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de ¬fs. 166 a 174, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante escrito cursante de fs. 107 a 111 vta., informó que: a) Evidentemente el 7 de noviembre de 2012, llegó a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, la mercancía consistente en una GRUA, Marca Grove, Color Amarillo, CH. 41911, se registró como fecha de recepción el 8 de noviembre del igual año, que debió ser nacionalizado hasta el 9 de enero de 2013, pero al no hacerlo, cayó en abandono; b) El 5 de febrero de 2013, cuando se hallaba vigente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, el representante de la agencia Despachante de la Aduana Unzueta Ltda., y el ahora accionante a pesar de tener conocimiento de la citada Ley, realizaron el pago del tributo aduanero, el mismo que en el sorteo aleatorio, salió canal verde; es decir, que dicha mercadería podía irse de no hallarse vigente dicha normativa; empero, no salió la misma, por cuanto se hallaba en abandono; c) Ante esa situación, la Administración Aduanera Interior Santa Cruz emitió la RA AN-SCRZI-RA-376/2013, declarando abandono a favor del Estado una GRUA Amarilla, Marca Grove, modelo TR518, año 1991, CH. 41911, además anuló la DUI 2013/701/C-8739 y dispuso que una vez ejecutoriada la presente Resolución se disponga a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros de importación a favor del Ministerio de Presidencia; d) El 6 de marzo de 2013, se notificó en Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz, al ahora accionante con la mencionada Resolución, la misma que al no ser impugnada quedó ejecutoriada el 27 de marzo del igual año; e) El accionante interpuso la presente demanda constitucional cuando la citada Resolución Administrativa de 4 de marzo de 2013, se hallaba ejecutoriada, es decir después de tres años y tres meses, por lo que no cumplió con el principio de inmediatez; f) Tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, la presente acción de defensa fue presentada sin agotar todas las instancias administrativas correspondientes; y, g) Según la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional, entre otras cosas; cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que en el caso concreto, solicita se deniegue la tutela planteada.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 174 vta. a 177, declaró “improcedente” la acción.de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) La labor que efectúan como Tribunal de garantías es de puro derecho y no de hecho; es decir, se circunscribe a revisar si existió evidente lesión o no a los derechos que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas y no a realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; 2) En el caso concreto, el accionante dedujo la presente demanda constitucional después de haber transcurrido dos años que se emitió la Resolución que declaró su mercadería en abandono; 3) De la revisión del recurso de alzada presentado se pudo establecer que el mismo contiene argumentos de fondo y forma, en esta última, indica que no tuvo conocimiento de la Resolución que declaró en abandono su mercadería, por cuanto no fue notificado de manera personal, solo mediante tablero, hecho que le genera vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, fundamento similar al expuesto en la presente demanda de acción de amparo constitucional; 4) La Autoridad de Impugnación Tributaria, a tiempo de resolver el mencionado recurso de alzada concluyó que no correspondía ingresar al análisis de las pretensiones del accionante, por cuanto la presentación del citado recurso fue extemporánea, o sea fuera del plazo de los veinte días; y, 5) Contra la Resolución de rechazo del recurso de alzada, atañía interponer el respectivo recurso jerárquico a efectos de que el máximo Tribunal de Impugnación Tributaria ingrese al fondo, ya sea analizando la supuesta notificación en tablero, así como los agravios expuestos y agotando las vías administrativas correspondientes, recién activar la presente demanda de acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.