Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes, denunciaron la lesión de los derechos al medio ambiente, a la propiedad privada, al libre tránsito, al trabajo, a la territorialidad y al acceso a la justicia; en virtud a que, los demandados de forma arbitraria con amenazas y agresivamente, procedieron a realizar el tendido de tubería para instalar agua de un “ATAJADO” para riego, vulnerando los derechos de un colectivo; ya que, el tendido de tubería pasa por medio de sus sembradíos y el camino, impidiendo el ingreso del camión para la cosecha de sus productos, cerrando de esta manera el paso de tránsito.
Sintesis de la ratio decidendi
Se DENIEGA la tutela solicitada por los accionantes en su petición, por improcedencia, dado que, no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez, que con anterioridad los accionantes promovieron una otra acción popular, pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 " Ahora bien, efectuada la previa y necesaria aclaración, corresponde ingresar a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones populares, advirtiéndose en ese cometido, que: 1) En cuanto a la similitud de los sujetos procesales, de manera inicial sobre la parte accionante, la primera acción de defensa fue promovida por: Jaime Delgadillo Orellana, Sebastián Parra Olmos, Abraham Quinteros Orellana y Feliciana Orellana Ledezma –ahora demandados en la presente acción tutelar–, en contra de Patricio Salazar Rojas, Jesús Olmos Vidal –hoy terceros interesados–, Damián Olmos y Leandro Olmos; y, en la segunda, la parte impetrante de tutela es: Jhovanna Morales Ricaldes, Juliana Rojas de Zárate, Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar, Florencia Rojas Quinteros, Teodocia Quinteros López y Roberto Orellana Rojas en contra de Abraham Quinteros Orellana, Sebastián Parra Olmos, Jaime Delgadillo Orellana –accionantes en la primera acción popular–, Feliciana Orellana Ledezma y otros; al respecto, si bien no existe una coincidencia específica y total entre los particulares que interpusieron las acciones populares, no se puede desconocer que conforme se tiene de la esencia medular del reclamo constitucional planteado, las acciones interpuestas se encuentran referidas al tendido de la tubería efectuada para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; vale decir, y en coherencia con la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, el alcance protectivo está relacionado con derechos colectivos, lo que hace razonar en sentido, que ciertamente existe coincidencia en las acciones tutelares planteadas respecto a los sujetos procesales; ya que, como se expuso anteriormente, en relación a la primera acción popular la parte solicitante de tutela se encuentra identificada como parte demandada en la segunda acción tutelar; por lo que, existe una coincidencia parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo; en la cual, se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (Fundamento Jurídico III.1); 2) Respecto a la similitud del objeto procesal; en ambas acciones populares, la pretensión constitucional de las partes impetrantes de tutela versa sobre el reclamo del tendido de tubería para acceder al agua de una “ATAJADO” para riego –temática que no será dilucidada ni resuelta en esta oportunidad–, respecto al cual en la primera acción de defensa se expuso sobre la necesidad de su conclusión para abastecer de agua para riego a más de treinta y un personas afectadas, señalando como lesionados los derechos al acceso al agua para riego con relación al medio ambiente entre otros; y, en la segunda acción popular, se explicó que el señalado tendido de tubería impedía el libre tránsito de una colectividad; ya que el mismo, pasaría por sus sembradío y camino, lo que impediría el ingreso del camión para la cosecha de sus productos; asimismo, con dicha actividad se afectaría el medio ambiente y el libre tránsito; por lo que, el marco de la petición que se intenta sea asumida como resguardo constitucional por esta jurisdicción en ambas acciones tutelares, gira en torno al tendido de la tubería para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se establece con precisión que, en las dos acciones de defensa, de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional es la circunstancia o hecho del tendido de tubería para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; respecto al cual, en la primera acción popular se pretende efectivizar el mismo; y en la segunda, se retire dicho tendido; por lo que, en ambas alegaciones o fundamentos fácticos esgrimidos en las respectivas acciones tutelares, se tiene la existencia de diferencias poco sustanciales. En ese contexto, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que establecen taxativamente que, dentro del ejercicio de control tutelar de constitucionalidad vía acciones de defensa no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal, todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales –aunque sea parcial– sin contar con la resolución definitiva no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario, una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado, es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos –parcial–, objeto y causa de la presente acción popular con la que fue anteladamente promovida –expediente 54100-2023-109-AP–. En ese entendido, al ser evidente que en el presente caso concurre la triple identidad desarrollada de forma precedente, ello inviabiliza el ingresar al fondo de la problemática planteada; dado que, planteada la primigenia acción popular signada como expediente 54100-2023-109-AP el 17 de febrero de 2023, sin esperar que el trámite procesal de la misma concluya con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se interpuso esta segunda acción de defensa el 20 de marzo de igual año; es decir, cuando la primera se encontraba tramitándose y no había merecido aún un fallo constitucional; hecho que inviabiliza ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2023-S4
Sucre, 16 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción popular
Expediente: 54595-2023-110-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 134 a 152 vta.; pronunciada, dentro de la acción popular interpuesta por Jhovanna Morales Ricaldes, Juliana Rojas de Zapata, Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar, Florencia Rojas Quinteros, Teodocia Quinteros López y Roberto Orellana Rojas contra Prima Quinteros Orellana, Sub Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba; Feliciano Olmos, Dirigente de la zona Kellu Mayu “lado Pocona”; y, Abraham Quinteros Orellana, Sebastián Parra Olmos, Jaime Delgadillo Orellana y Feliciana Orellana Ledezma, vecinos de la indicada zona, “Agricultores Dirigentes del Sindicato”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 77 a 82 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2023, siendo propietarios de sus parcelas agrícolas con títulos ejecutoriales ubicados en la zona Kellu Mayu “lado Totora”, obtenidos por dotación del Gobierno Central, fueron víctimas constantes por el grupo familiar de la Sub Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba ─ahora demandada─, quien apoyada por los miembros del Sindicato Kellu Mayu “lado Pocona”, siendo más de sesenta personas, con el único fin de generar enfrentamientos, agresiones físicas, los sorprendieron en sus terrenos cuando se encontraban trabajando, ya que gritando que “…contra ellos nadie podía oponerlos ni pararlos en las decisiones tomadas ensu reunión” (sic), y actuando de forma abusiva, agredieron a sus vecinos, destrozando sembradíos a punto de cosechar; asimismo, consumiendo bebidas alcohólicas de forma agresiva en estado de ebriedad, en la noche con amenazas de agredir físicamente al que se acercara, realizaron el tendido de las tuberías para instalar agua de un “ATAJADO” de propiedad particular –Jhovanna Morales Ricaldes, ahora accionante–, para el riego en propiedad ajena; cerrando de esta manera, el paso de tránsito; ya que, los afectados no pueden transitar, cosechar ni ingresar el camión para cosechar; puesto que, cavaron canaletas extendiendo la tubería sobre el piso.
De esta manera la referida Sub Alcaldesa, arbitrariamente velando por intereses particulares y familiares cometieron delitos, vulnerando derechos colectivos; toda vez que, impiden el ingreso del camión para cosechar sus productos y poder trasladarlos al mercado para venderlos; además, las tuberías pasan por medio de sus sembradíos y el camino, accionar que les generó perjuicios económicos, ya que la arveja se endureó, perdiendo más de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la lesión de los derechos al medio ambiente, a la propiedad privada, al libre tránsito, al trabajo, a la territorialidad y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 33, 56.I y II, 67, 68.I y II, 373, 374.I y II; y, 375 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
a) Los demandados y los terceros interesados, restituyan y/o repongan, retiren la tubería, rellenen los canales y respeten sus derechos; b) La cancelación de los daños ocasionados previa evaluación de los productos echados a perder en su totalidad; c) Que los demandados, no molesten a los vecinos que deberán afiliarse al Sindicato Kellu Mayu “lado Totora” y solicitar la instalación de agua para riego; d) Que la sub Alcaldesa demandada, cese el hostigamiento a los vecinos de Kellu Mayu, se aleje de sus afanes delictuosos y reponga el daño ocasionado; y, e) Pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 133, presentes los solicitantes de tutela Jhovanna Morales Ricaldes, Juliana Rojas de Zárate, Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar, Teodocia Quinteros López y Roberto Orellana Rojas; y la parte demandada; y, ausente Florencia Rojas Quinteros –accionante–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLos impetrantes de tutela por medio de su defensa técnica, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad y las personas demandadas
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