Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por haberse afectado los derechos al trabajo y al debido proceso de la accionante ya que al estar inscrita al escalafón del magisterio y por tanto gozar de inamovilidad, no fue resituida a su fuente laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 (...) "..En ese contexto, una vez analizada la situación de la accionante, el Asesor Jurídico de SEDUCA Potosí, de acuerdo al informe desarrollado en la Conclusión II.5 del presente fallo, recomendó a la Dirección Distrital de Pocoata, proceda a la restitución de su cargo a la profesora Sandra Callahuara Pastor; sin embargo, la citada recomendación no se efectivizó y a modo se subsanar la situación, Hernán Vargas Cazorla, Director Distrital de Pocoata emitió memorándum, tal como se detalla en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el que, designó a la ahora accionante como “técnico de supervisión y seguimiento de manera interna”; situación que tampoco se materializó de acuerdo a la declaración que hace la referida autoridad en la audiencia de amparo constitucional, cuando expresa que “por cuestiones administrativas de la Dirección Departamental de Educación el memorándum de nombramiento no fue procesado”; es decir, la profesora afectada no fue restituida, transferida ni removida a otro cargo, siendo evidente que a momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba cesante de sus funciones. De esta relación de los hechos, se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo, se vulneraron los derechos al debido proceso -defensa-, al trabajo y a una fuente laboral estable de la accionante, derecho protegido por la Constitución Política del Estado; asimismo, el art. 96.III de la Norma Suprema que refiere: “Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley…”; los cuales, solamente pueden ser destituidos previo proceso dispuesto en el art. 28 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, pero en el presente caso, no existió el mencionado proceso; asimismo, no tomaron en cuenta la normativa referida que los maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en su función docente a no ser que en proceso previo se hubiera determinado la comisión de actos inmorales, indisciplinaros o delictuosos previa sentencia; proceso en el que hubiera asumido defensa el acusado bajo pena de nulidad; en ese contexto, se advierte quela accionante, no fue sometida previamente a un proceso administrativo; por lo que, las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la accionante, haciendo además, caso omiso a la recomendación efectuada por el asesor legal del Servicio Departamental de Educación de Potosí en sentido de proceder a la restitución de su cargo a la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24708-50-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 4/2011 de 24 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Callahuara Pastor contra Hernán Vargas Cazorla, Director Distrital de Educación y Richard Ruíz Mamani, Director de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", ambos de Pocota.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por estar en estado de gravidez, se acogió a lo establecido por el Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, para gozar durante el puerperio del subsidio de maternidad por un plazo máximo de cuarenta y cinco días prenatales y cuarenta y cinco días postnatales; pero los resultados del parto fueron lamentables y perdió a su hijo, quedando tanto psicológica como moralmente afectada; situación por la cual, se presentó el 31 de agosto de 2011, a su fuente de trabajo que era en la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez" de Pocota; sin embargo, el Director del establecimiento - ahora demandado- le informó que su ítem había sido transferido a Potosí; el 9 de septiembre del citado año, se presentó en esa ciudad donde le comunicaron que debía retornar a Pocota ya que su transferencia a Potosí quedó sin efecto, por esa razón el 12 del mismo mes y año, retornó al lugar mencionado pero tuvo oposición de parte de padres de familia y organizadores para ingresar a la nombrada unidad educativa quienes no quisieron escucharla.
El 13 de septiembre de 2011, fue convocada a una reunión en la que se encontraban presentes las autoridades demandadas y la Junta Escolar, en la cual, desconociendo sus derechos constitucionales le pidieron textualmente que renuncie de manera voluntaria a su cargo de maestra de esa Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez".
El 15 del citado mes y año, hizo conocer su situación al Director Departamental de Educación de Potosí, autoridad que convocó a una reunión, donde participaron las autoridades educativas delmunicipio de Pocoata, la Junta Escolar y su personal.
El Director Departamental de Educación recomendó restituirla a su cargo ya que las autoridades demandadas habrían obrado fuera del marco legal, recomendación que no se cumplió.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Director Distrital de Educación de Pocoata, la restitución a su cargo como maestra titular de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", con goce de su salario a la fecha e imposición de costas, daños y perjuicio conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Dejaron a la accionante en total estado de indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; es decir, que nunca fue sujeto de un proceso administrativo interno; b) Fue sorprendida cuando le expresaron que ya no tenía ítem en la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", las autoridades de esa Unidad no tuvieron la voluntad necesaria para subsanar esta situación; c) El art. 96.III de la CPE, establece claramente la inamovilidad docente, su representada no tenía por qué ser movida de su fuente laboral y las autoridades no expresaron un criterio firme, tal vez por las presiones sociales; d) Se encuentra inscrita en el escalafón nacional hace ocho años con un ítem que ya está registrado; e) A un maestro se le puede retirar el ítem, cuando haya cometido actos inmorales e indisciplinarios demostrados en proceso disciplinario; f) El Decreto Supremo (DS) 212414 es una ley para el maestro y en su art. 23 establece un procedimiento al que debe ser sometido todo maestro antes de ser retirado de sus funciones; en el presente caso, lamentablemente no se aplicó el Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó: 1) Nunca se la restituyó a su cargo, es así que desde el mes de septiembre no recibe un solo centavo; aunque manifiesten que su ítem no fue dispuesto para otra persona; 2) El nuevo memorándum, si bien existe no se lo procesó; por lo que, esto también le impidió tener ingresos económicos; y, 3) Incluso se le pidió a la autoridad Distrital que realice la restitución para que pueda buscar luego una permuta; debido a que, hay una restricción en Pocoata; y, más aún en la Unidad Educativa del lugar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Vargas Cazorla mediante su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: i) La accionante, mediante nota de 25 de abril de 2011, dirigida a su autoridad, solicitó licencia y que se pueda considerar en la suplencia de su cargo a Lourdes Aleyda Ríos; dado que, su persona atravesaba un embarazo de alto riesgo y necesitaba hacer reposo absoluto; para lo cual adjuntó certificado médico; ii) En virtud a esa situación la Dirección Distrital accedió; para lo cual, suscribió un contrato deprestación de servicios ante la Dirección Distrital de Educación de Pocoata y la profesora Silvia Beatriz Figueroa Fajardo, quien en su labor de suplente debía desempeñarse por el lapso de noventa días; iii) En cumplimiento al Código de Seguridad Social; dicho contrato fenecía el 21 de agosto de 2011; iv) Debiendo constituirse en su fuente laboral el 29 del citado mes y año; sin embargo, el Director de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", emitió informe y se supo que la accionante con ítem 4576 no se presentó a su trabajo desde el 2 hasta el 9 de septiembre del mismo año, con un total de seis días continuos de ausencia, perjudicando y abandonando a los alumnos; v) Es así que, ni la Dirección Distrital de Educación de Pocoata, ni la Dirección de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez" vulneraron el derecho al trabajo de la accionante; más al contrario, gozó de su subsidio de lactancia pero no se hizo presente a su fuente laboral cuando debía; vi) Conforme a la norma establecida en el DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, en su art. 5 refiere que el maestro que abandone sus funciones será dado de baja de la planilla de salarios; de esta manera, en cumplimiento al informe antes mencionado se tramitó la declaratoria de acefalía el 15 de septiembre de 2011; vii) Hubieron problemas anteriores relativos a que la profesora accionante regentaba un curso que no contaba con el número de alumnos conforme a la normativa de educación, solamente tenía veintiún alumnos; entonces, este aspecto hizo que la Dirección Departamental de Educación de Pocoata instruya el 19 de agosto de 2011, que ese ítem sea remitido a esa dirección; viii) De esta forma, se organizó una comisión de padres de familia, quienes se dirigieron a la Dirección Departamental de Educación, haciendo conocer que el ítem que le correspondía a la accionante no podía ser trasladado de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez"; y, haciendo todos los trámites retornó el ítem el 8 de septiembre; ix) Entonces, tampoco se puede decir que se dispuso a su debido curso a la declaratoria de acefalía por las faltas de la profesora; x) La Dirección Distrital de Educación hizo llegar una nota al asesor legal de la Dirección Distrital Departamental de Educación recomendando la restitución de su cargo a la accionante, pues en el caso concreto no era aplicable lo dispuesto por el art. 5 del DS 25255 concordante con el art. 1 del DS 25281; xi) Es así que, la Dirección Distrital de Educación de Pocoata cumplió con la recomendación y por los problemas que tenía la accionante con los padres por el abandono a sus hijos, el 17 de octubre de 2011, se emitió un nuevo memorándum donde para mejor servicio se la designó como Técnico de Supervisión y Seguimiento; xii) No se le vulneró su derecho al trabajo, se subsanó su situación con la emisión de ese memorándum, con la aclaración que hasta la fecha no presentó certificado médico; xiii) Hasta el momento su ítem no fue dispuesto para otra persona, la accionante gozó de su derecho a subsidio pre y post natal con suplencias; y, xiv) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Con el derecho a la dúplica expresó: Por cuestiones administrativas de la Dirección Departamental de Educación el memorándum no fue procesado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 4/2011 de 24 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la inmediata reincorporación de la accionante a las funciones que venía desempeñando de profesora de curso de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez" de Pocoata, con goce de su salario y pago de daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: a) Se colige que la accionante, fue ilegal y arbitrariamente despedida, sin que hubiera sido sometida a un proceso, concluyendo así su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable; b) El art. 96.III de la CPE garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente y solamente puede ser destituido previo proceso; c) El Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, en su art. 73 dispone: "De acuerdo con el art. 243 del Código de Educación, los Maestros inscritos en el Escalafón son inmovibles en su función docente. No podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones si no porcomisión e actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos previa sentencia después de proceso respectivo en que se reconocerá defensa al acusado bajo pena de nulidad"; d) Al efecto será sometido a las normas establecidas en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, cuyo art. 3 establece: "(Derecho de defensa) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobado el 5 de octubre de 1966 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible" (sic); e) La jurisprudencia constitucional también señala que la destitución de una servidora pública de carrera sin previo proceso vulnera la carrera administrativa y el derecho al trabajo; f) Se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; g) Ni siquiera fueron tomadas en cuenta las recomendaciones hechas por el Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación de Potosí, quien recomendó la restitución de la accionante a sus funciones; y, h) La accionante no podía desempeñar sus funciones entre el 2 y 8 de septiembre de 2011, habiéndose comunicado que no existía ítem, por consiguiente no se puede hablar de faltas los días no trabajados. De tal forma, no es aplicable lo dispuesto por el art. 5 del DS 25255, concordante con el "art. 25281".
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorándum de 3 de mayo de 2004, emitido por el Servicio Departamental de Educación, la accionante, fue designada como profesora del nivel primario en la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", con el ítem 4576 (fs. 3).
II.2. El 21 de abril de 2011, la médica gineco-obstetra de la Caja Nacional de Salud (CNS), certificó que: "Sandra Callahuara Pastor de 32 años de edad. Asegurada en la CNS, con matrícula N° 78-5626 CPS, cuyo control Pre natal de fecha 19 de abril del presente año se encuentra dentro de la normalidad, se Diagnostica:
Embarazo de 24.2 semanas (6° mes)
Cesárea Previa.
Alto Riesgo Obstétrico.
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