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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0949/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0949/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición al haber obtenido respuesta respecto de su solicitud de aclaración y enmienda de una Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición al haber obtenido respuesta respecto de su solicitud de aclaración y enmienda de una Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6."De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el 24 de agosto de 2011, el accionante solicitó al amparo del art. 24 de la CPE, se le proporcione las normas legales en forma específica y concreta que no han sido citadas en la RA 199/11 y en su caso las normas legales que se aplicaron al respecto, dado que la renta no estuviera otorgado de acuerdo a ley, a ese efecto el responsable del Recurso de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, el 6 de marzo de 2012 en respuesta estableció que su solicitud fue presentado fuera de plazo otorgado por el art. 196 inc. 2) del CPC, no procediendo recurso ulterior y además por haber perdido competencia en aplicación del instructivo 00106/2000 de 13 de enero. Contra esa determinación, el 4 de mayo de 2012, interpone recurso de reposición, solicitando se deje sin efecto la Resolución 004/2012 y se pronuncien sobre la explicación complementación y enmienda por haber sido planteado dentro del plazo establecido por ley, además pide respuesta a los memoriales de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2011, así señalados en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Del examen de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que mediante Resolución 00609/12, la Comisión de Reclamación en la vía de complementación y enmienda, dio respuesta formal y motivada, de conformidad al art. 28 parágrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, así como a lo dispuesto en el art. 5 del DS N. 22973 de 14 de noviembre de 1991, y conforme dispone el art.196 inc. 2) del CPC, que determina: “…a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. En ese sentido, no se advierte omisión al derecho de petición de parte de las autoridades demandadas con relación a la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 199/11 de 25 de abril de 2011, que revoca en parte sin recurso ulterior la Resolución 0003218/10 de 14 de mayo de 2010, haciéndole conocer respuesta motivada a su pretensión, aspecto que no fue desvirtuado por el accionante, en consecuencia las autoridades demandadas no vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, así como debido proceso establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013

Sucre, 24 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02971-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darío Ágreda Pérez contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Helmer Ururi Maurice, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i. Autoridades de la Comisión de Reclamación ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 20 de febrero de 2013 cursante de fs. 46 a 48 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de doce años de proceso, por Auto Supremo 45 de 25 de febrero de 2010, se corrigió los actos ilegales incurridos en la calificación de su renta, ordenando un nuevo cálculo, a ese efecto la Comisión de Reclamación SENASIR, emitió las Resolución Administrativa 199/11 de 25 de abril de 2011, limitándose a citar disposiciones que no tienen relación con los actos ilegales incurridos en la RA 0003218 de 14 de mayo de 2010, hechos por los cuales, por escrito de 24 de junio de 2011, solicitó la explicación complementación y enmienda, de las normas que sustentaron los hechos impugnados, por cuanto sólo se habría tomado una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho que le permite de conocer las razones y normas legales que se han aplicado, reiterados por memoriales de 21 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012.

Por carta CITE SENASIR CRR 004/12 de 6 de marzo de 2012, la Comisión de Reclamación señaló que la explicación y complementación pedidas mediante las notas referidas precedentemente, no proceden, porque no fue presentado en el plazo legal, a ese efecto interpuso recurso de reposición contra la carta mencionada, solicitando se pronuncien sobre la explicación y complementación a la RA-199/2011.

Por Auto 00609/12 de 7 de noviembre de 2012, como resultado del recurso de reposición, la Comisión de Reclamo del SENASIR, se pronunció en vía de complementación y enmienda a la RA.199/11 de 25 de abril de 2011, omitiendo mencionar las peticiones efectuadas, ignorando las reiteradas solicitudes y restringiendo el derecho que le permite conocer las normas legales aplicadas en la RA 0003218 de 14 de mayo de 2010, así como al haberse pronunciado en una sola Resolución dos recursos que son diferentes en su trámite y efecto, es decir el de reclamación y apelación en el efecto devolutivo, omisión que restringe el derecho constitucional a la obtención de respuesta formal y pronta a su petitorio, pese a los reiterados reclamos y al tiempo transcurrido se encuentra sin respuesta, dando lugar a la presente acción, a ese objeto cita las Sentencias Constitucionales “0853/2012, y 1112/2012”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la petición, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 235.I.II, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene a las autoridades demandadas de la Comisión de Reclamación del SENASIR dar respuesta formal, clara, fundamentada y congruente a la petición realizada por memorial de 24 de agosto de 2011, en el menor tiempo posible conforme al mandato previsto en el art. 24 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de su demanda, ampliando manifestó que SENASIR fundamentó su resolución en la normativa derogada e inexistente, señalando que a dicho ente le corresponde cumplir con precisión en sus resoluciones y de acuerdo a la normativa legal correspondiente en vigencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilmer Sanjinés Lineo y Mónica Salvatierra Alcocer en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros y Helmer Ururi Maurice, mediante informe escrito informaron cursante a fs. 55 y vta. y en audiencia señalaron: a) Que el trámite deviene de varios años atrás; sin embargo, los reclamos del accionante es a raíz de la RA 199/11, emitida por la Comisión de Reclamación, donde se dispone la modificación del promedio salarial, mismo que fue puesto a conocimiento del interesado el 22 de junio del 2011, pero mediante memorial presentado por el mismo el 24 de agosto del año señalado, se evidenció el desacuerdo con dicha Resolución, realizando apreciaciones de cálculos que presumiblemente debió ser aplicado en el caso concreto, así como pidiendo se proporcione normas legales en forma específica y concreta sobre los hechos ya mencionados; b) Al respecto no obstante de que el hecho y el derecho se encuentran debidamente fundamentadas en la RA 199/2011 y reconocidos en forma tácita por memorial de 21 de julio de 2011; sin embargo, mediante RA 00609/2012 en vía de complementación y enmienda se le hace conocer al accionante las disposiciones aplicadas en la RA 199/2011 de 25 de abril, por lo que en ningún momento se habría vulnerado su derecho a la petición; y, c) Por otra parte, pretende con la presente acción, que el Tribunal de Amparo declare procedente la tutela, y que se disponga a que SENASIR de una respuesta formal y fundamentada, intentando forzar la revisión de la RA 199/2011, en ese antecedente.impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) La Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la RA 00609/2012 de 7 de noviembre, en la que según sostiene el accionante tampoco citan normas que sustenten los hechos impugnados que hayan vulnerado el derecho que le permite conocer las razones y normas legales que se han aplicado; 2) Por carta CITE SENASIR CRR 004/2012 de 6 de marzo, la Comisión de Reclamación señala que la explicación complementación y enmienda y los memoriales de 21 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre de 2011, no proceden por no encontrarse en el plazo legal, determinación contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición por escrito de 4 de mayo de 2012, solicitando nuevamente se pronuncie sobre la explicación y complementación a la RA 199/2011 para que se le dé respuesta a los memoriales de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2011, y se emita la resolución modificatoria de la renta otorgada en la RA 0003218 de 14 de mayo de 2010, por haber sido revocado en parte por la RA 199/11, “disponiendo la modificación del promedio salarial de Bs. 4.786,77, a 4.787,76, conforme al Informe Técnico 053/11 de 9 de marzo de 2011” (sic), a lo que solicita el accionante su enmienda y complementación; 3) Por Resolución 00609/12, la comisión de Reclamación precisó y aclaró, que el art. 28 párrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en curso, pago y adquisición, señala que el monto de la renta básica y complementaria calculada será reducido en un 8% por cada año de la disminución de edad exigida para la renta de vejez en los arts. 23 y 24 del Manual referido sobre la renta, así calculada al cumplimiento de las edades de cincuenta y cinco o cincuenta años para hombres y mujeres respectivamente, agrega que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 22973 de 14 de noviembre de 1991 preceptúa la suma de la renta básica con la complementaria que no podrá ser superior 100% del promedio salarial base que dio lugar al cálculo de la renta; 5) La petición de que se cite normas legales en las que la Comisión de Reclamación del SENASIR se basó para realizar el cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad en la proporción del 8% al contar con el beneficio en 1998, lo cual ha sido cumplida por las autoridades demandadas mediante las Resoluciones Administrativa (RRAA) 199/11 de 25 de abril de 2011 y 00609/12 de 7 de noviembre de 2012, consecuentemente conforme lo establecido en la SC 1995/2010, no se advierte ninguna falta de respuesta material a las peticiones del accionante y la inexistencia de actos vulneratorios del derecho a la petición, tanto en los antecedentes procesales y lo expuesto en la audiencia por parte del accionante, ni en lo informado por las autoridades demandadas, por el contrario lo que se constata es que han precisado y señalado como fuente legal el nuevo cálculo de renta del accionante; y, 6) El Manual de Prestaciones de Renta en curso de pago y adquisición y el art. 5 del DS 22973, que desvirtúa los actos ilegales o indebidos denunciados al haber dado respuesta formal a la petición realizada por memorial de 24 de agosto de 2011, más aun si conforme consta que contra RA 0003218 de 14 de abril de 2010, con mucha anterioridad se ha planteado recurso de apelación en el que ya el accionante fundamentaba la eventual falta de base legal para que se proceda al descuento de rentas en el 8% por año de reducción de edad, situación que conforme el art. 53 inc. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente, por cuanto el accionante hizo uso del recurso de apelación y de explicación y complementación, impetrando se cite disposiciones legales extrañadas, que en hábil material y oportunamente absueltas por las autoridades ahora demandadas, más aun si el recurso de enmienda y complementación conforme al art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo procede para corregir cualquier error material, aclarar algún concepto sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sin que pueda afectarse lo circunstancial de la resolución impugnada, recurso que además habría sido presentado fuera de plazo legal conforme se hace referencia en la CITE SENASIR CRR 004/12.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 25 de febrero de 2010, mediante Auto Supremo 45, la Sala Social y Administrativo Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dispuso casar “el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo” (sic), estableció que “SENASIR sin espera de turno realice un nuevo cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad del asegurado, sobre los 12 últimos salarios cotizables, conforme a la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, renta a pagarse a partir del mes de mayo de 1998, siguiendo el principio de continuidad entre renta y salario” (sic) (fs. 43 a 44 vta.)

II.2. El 25 de abril de 2011, mediante Resolución 199/11, la Comisión de Reclamación del SENASIR, en aplicación “del art. 8 de la Resolución Secretarial No. 10.0.0.0/87 de 21 de julio de 1997 y 5 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997” (sic), resuelve revocar en parte sin recurso ulterior la Resolución 0003218 de 14 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo “la modificación del Promedio Salarial de Bs.4.786,77” (sic) a Bs.4.787,76, de conformidad al informe técnico 053/11 de 9 de marzo de 2011, por cuanto el art. 5 del DS 23004 de 6 de diciembre de 1991, que establece la suma de la renta básica con la renta complementaria no podrá ser superior al 100% del promedio del salario base que dio lugar al cálculo de la renta. (fs. 56 a 62).

II.3. El 21 de julio de 2011, mediante memorial Darío Agreda Pérez, solicitó en forma precisa los respaldos legales aplicados en vía de explicación y complementación, petitorio pedido en aplicación del art. 24 de la CPE, dado que en la RA 199/11, se citan una serie de disposiciones legales sin enervar en ningún momento los hechos impugnados (fs. 8 a 9).

II.4. El 24 de agosto de 2011, el accionante, mediante memorial pidió en aplicación del art. 24 de la CPE, se proporcione las normas legales en forma específica y concreta que no han sido citadas en la RA 199/11 y en su caso las normas legales que se aplicaron al respecto, dado que la renta no estuviera otorgado de acuerdo a ley (fs. 7 y vta.).

II.5. El 6 de marzo de 2012, el responsable del Recurso de Reclamación del SENASIR, en respuesta al memorial de 24 de junio de 2011, indica que habiendo sido notificado el 22 del mes y año señalado, fue presentado su solicitud fuera de plazo otorgado por el art. 196 inc. 2) del CPC, y conforme a la Resolución 199/11, emitido por la Comisión de Reclamación que resuelve revocar en parte sin recurso ulterior la Resolución 0003218, resuelta por la Comisión de Calificación de Renta, por lo que en cumplimiento a dicha Resolución no procede recurso ulterior y por haber perdido competencia en aplicación del instructivo 00106 de 13 de enero de 2000, razón por la cual en atención a las reiteradas solicitudes realizadas por el interesado no procede, por cuanto no fue presentado dentro del plazo establecido por ley (fs. 29 a 31).

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