Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de estafa, el Presidente del Tribunal de Sentencia no actuó con celeridad en la tramitación de la causa negándose a recepcionar y resolver las reiteradas solicitudes de salidas médicas, poniendo en riesgo su salud y vida, con el argumento que ya no tenía competencia, por lo que solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, presidido por la autoridad demandada, conceda las salidas médicas judiciales previa a la Resolución del recurso de apelación restringida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la acción de libertad, por cuanto, el Presidente del Tribunal de Sentencia de provincia, no actuó con celeridad, respecto a las solicitudes de la persona con detención preventiva de salidas médicas del recinto penitenciario, sin tener en cuenta que una persona privada de libertad en una provincia puede solicitar salidas médicas ante el Tribunal de Sentencia, a pesar que el cuaderno procesal se encuentre ante el Tribunal de alzada en la capital debido a la apelación restringida planteada, por estar involucrado a los derechos a la salud y a la vida del privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad respecto al Presidente del Tribunal de Sentencia, y pese a la falta de legitimación pasiva de la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz porque no fue demandada en esta acción de defensa, le exhorta para que adopte medidas administrativas necesarias para una diligente atención médica de los privados de libertad en recintos penitenciarios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “(…)si bien se efectuó la tramitación de un convenio con el Hospital de Clínicas, para la atención de Windsor Goitia Chappy, quien junto a los médicos responsables del penal fueron solicitando en reiteradas oportunidades las salidas médicas del co-imputado referido, y considerando que se trataba de una solicitud vinculada a la salud y la integridad personal, se tiene que la tramitación por parte de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz no se habría hecho efectiva, siendo que debió obrar con la debida diligencia adoptando las medidas necesarias pertinentes a efectos de realizar la interconsulta con los médicos especialistas que se recomendaba en un centro de salud externo y en su caso poniendo en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de realizar dicha transferencia, aspecto que en el presente caso no sucedió, pese a ello, es menester aclarar que la Directora departamental del Régimen Penitenciario de La Paz no fue demandada por lo que carece de legitimación pasiva en el presente caso, lo que no impide a este Tribunal que en atención al art. 108.2 de la CPE, que establece como deber de todo boliviano el de: “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” exhorte a dicha instancia que adopte las medidas administrativas necesarias para una diligente atención médica en recintos penitenciarios”.
Precedentes
Precedente implícito
FJ.III.3.2. “(…)las solicitudes de salidas médicas -en atención al derecho tutelado como es la vida (art. art. 15.I de la CPE)- pueden ser resueltas en este caso por la autoridad demandada que fue el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que en primera instancia tenía competencia para conocer este tipo de solicitudes pues no resulta lógico que una persona detenida preventivamente en una provincia deba efectuar necesariamente solicitudes de salidas médicas ante el Tribunal de apelación cuya sede se encuentra en una capital de departamento todo ello a pesar de que el cuaderno procesal se encuentre en el Tribunal de alzada, pues la solicitud no refiere al contenido de la causa y por ende no está ligado a lo que vaya a resolverse en apelación, sino al estado de salud del procesado y a la urgencia de conocer y resolver solicitudes vinculadas a ello”.
Titulacion jurisprudencial
El Tribunal de Sentencia tiene competencia para resolver solicitudes de salidas médicas de los detenidos preventivos en provincias, aún el cuaderno procesal se encuentre ante el Tribunal de alzada en la capital debido a la apelación restringida planteada, por estar involucrados los derechos a la salud y a la vida del privado de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05432-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Windsor Goitia Chappy y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia contra César Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 50 a 55 vta., señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, argumentan que el Juez Técnico y Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no actuó con celeridad en el proceso seguido en su contra, más al contrario dilató la tramitación de la causa respecto a la excepción de extinción de la acción penal presentada el 18 de junio de 2013, trámite procesal que no puede ser reclamado intra proceso, pese a que la autoridad demandada ya ha sido objeto de llamada de atención por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de apelación.
Por otra parte, el accionante Windsor Goitia Chappy, se encuentra en un delicado estado de salud por lo cual requiere tratamiento médico especializado.estado de salud, pues de acuerdo el informe del médico del recinto penitenciario de San Pedro, ha sufrido una patología de hipertensión arterial sistemática descompensada y otros, pese a la medicación recibida -siendo rebelde al tratamiento- por ello el 30 de julio del mismo año, el médico del penal recomendó un tratamiento especializado conforme prevé el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y las correspondientes salidas médicas al servicio de cardiología y urología del Hospital de Clínicas, las cuales deben ser autorizadas en virtud a lo establecido por el art. 238 de la citada norma por el Juez del proceso, pero de manera ilegal el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se niega a recibir o recepcionar con el respectivo cargo, los escritos que presentan para realizar su solicitud, atentando con esa conducta contra su vida, con mayor razón sumando las condiciones en las que se encuentra viviendo en su calidad de detenido preventivo, cuya circunstancia no le permite acceder a una dieta adecuada pese a algunos esfuerzos realizados por sus familiares procurando su restablecimiento.
En ese sentido, manifiestan que a pesar de existir la referida recomendación acerca de la salida a los servicios de cardiología y urología del Hospital de Clínicas, y las reiteradas solicitudes de salida judicial que no fueron recibidas, tuvo que acogerse a lo establecido por el art. 96 de la LEPS, solicitando al Director del Recinto Penitenciario la autorización del ingreso de un médico particular, Iván Sallez Aparicio, quien de igual manera mediante certificado 2010413, diagnostica enfermedades que requieren de un tratamiento de médicos especialistas, por ello considera que el Juez Técnico demandado, al negar la recepción con el cargo respectivo de las solicitudes de salida médica presentadas, limita los derechos de petición y acceso a la justicia, lo que amerita que estas peticiones sean recibidas y respondidas de forma pronta y oportuna con la celeridad que merece la situación, al encontrarse en riesgo su vida, máxime si se considera que se ha puesto en conocimiento del Consejo de la Magistratura la conducta del ahora demandado, pero dicha denuncia en la vía administrativa no ha merecido respuesta. De igual forma para reparar las lesiones señaladas, acudieron ante el Tribunal de alzada, que conforme el art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los ha reenviado al Tribunal de instancia, ya que “…el Tribunal Departamental de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver las excepciones y los incidentes que surgen en la tramitación del proceso”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, presidido por la autoridad demandada, conceda las salidas médicas judiciales a Windsor Goitia Chappy y tramite la excepción de extinción de acción penal conforme a ley, previa a la Resolución del recurso de apelación restringida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó:
a) El 24 de mayo de 2013, este Tribunal ha perdido competencia, toda vez que las partes han interpuesto un recurso de apelación restringida a la Resolución 1/2013 de 9 de enero, por ello el cuaderno procesal se encuentra ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
b) Los memoriales interpuestos de la excepción de extinción de la acción penal debieron ser presentados al Tribunal superior, el cual debe ordenar a su autoridad reasuma conocimiento para su resolución, respecto a las salidas médicas solicitadas, estas deben ser presentadas a la autoridad que conoce la causa y no ante la que perdió competencia; y,
c) Los accionantes gozaban de detención domiciliaria, la misma que fue revocada - disponiendo la detención preventiva - y confirmada por el Tribunal superior; además indica que fueron condenados a una pena privativa de libertad de catorce años, dado que las víctimas son aproximadamente quince mil personas en todo el país, Resolución ante la cual se interpuso el recurso de apelación restringida, que ha sido recepcionado, por ende su autoridad ha perdido competencia, y en esta etapa "...no puede declarar ni una coma por que seria prevaricato señora juez" (sic).
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 69 a 71, concede en parte la tutela solicitada, con relación a la solicitud de salidas médicas debidamente documentadas y respaldadas por médicos especialistas. En cuanto a la excepción de la extinción de la acción penal deniega la tutela, pudiendo la parte acudir de forma directa ante el Tribunal superior que tiene conocimiento del cuaderno. Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, el 31 de mayo de 2013, ha remitido el proceso penal al Tribunal superior; por ello, ha perdido su competencia para resolver el pedido de la excepción de extinción de la acción penal y si bien el Tribunal mencionado emitió la providencia de 24 de julio del mismo año, no especifica la razón de dicha providencia que hace referencia a una dilación del proceso respecto a la presentación del memorial indicado, que fue dirigido el 19 de julio de 2013, al Presidente y Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pues conforme al procedimiento correspondía presentar al Tribunal Departamental de Justicia, que tiene en su poder el cuaderno para que dicha autoridad disponga la remisión de la excepción a efectos que "la autoridad" resuelva la misma; y, 2) Respecto a las salidas judiciales para la consulta médica, según el procedimiento establecido, sostienen que se debe acudir ante el Juez que dictó la Sentencia de primera instancia para que ejecute sus disposiciones, ya que dicha autoridad tiene competencia acerca de las salidas médicas solicitadas por el accionante, aunque el cuaderno haya sido remitido ante el Tribunal superior.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Sentencia 1/2013 de 9 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, condena a los imputados Windsor Goitia Champ y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia, a la pena privativa de libertad de catorce años en presidio, cada uno a cumplir, el primero en el Penal de San Pedro de La Paz y la segunda en el Centro de Orientación femenina de Miraflores, pena privativa de libertad que se computará a partir de su detención (fs. 9 a 27).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2013, por Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia ante el Presidente y Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, opuso excepción de extinción de la acción penal; en consecuencia el 20 del citado mes y año, el Presidente de dicho Tribunal, César Portocarrero Cuevas, remitió el memorial que indica ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante providencia de24 de junio del referido año, llamó severamente la atención al Juez demandado, atribuyéndole la responsabilidad en la dilación del proceso, por no realizar con eficiencia sus funciones y por desconocimiento de la norma (fs. 29 a 33).
II.3. Por informe de 30 de julio de 2013, emitido por el médico responsable del penal de San Pedro, Edwin Carlos Sumi Quispe ante el Juzgado que corresponda, solicita y recomienda salida médica judicial del privado de libertad Windsor Goitia Chappy, al servicio de cardiología y posteriormente al servicio de urología del hospital de clínicas para el día que disponga la autoridad, desde horas 8:30 hasta la conclusión de valoración de especialidades, conforme lo previsto por el art. 92 de la LEPS (fs. 2).
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