Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido toda vez que, no se ha evidenciado que el accionante estuviera en estado de indefensión por falta de notificación, pues la autoridad judicial una vez instalada la audiencia de medidas cautelares al advertir la falta de notificación al imputado, suspendió la misma, ajustando su actuación a lo establecido en el procedimiento penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “En el caso concreto, se establece que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal el 14 de abril de 2015, instaló la audiencia de medidas cautelares y como se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, el mencionado Juez, suspendió la audiencia por no estar corriente el cuaderno de control jurisdiccional, al no haberse notificado al accionante con el señalamiento de audiencia e imputación formal, de lo que se colige que la autoridad demandada actuó conforme al procedimiento que rige la materia penal, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que no existió las vulneraciones alegadas por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10764-2015-22-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 23/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Zelmar Romero Mercado contra Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, fue sorprendido con la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Martha Morodias Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y usura agravada, cuyo señalamiento de audiencia nunca le fue notificado conforme previenen los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 14 de abril de 2015, se encontraba por inmediaciones del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, momento en el cual el Secretario del mencionado juzgado lo llamó para notificarlo con el Auto interlocutorio de rechazo a la “excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preliminar” (sic), versando en la resolución que actuó de forma maliciosa con el fin de dilatar el proceso, añadiendo que utilizó ese medio de defensa para suspender la audiencia de medida cautelar que supuestamente fue de su conocimiento.El Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en la fecha precedentemente mencionada, instaló la audiencia de medidas cautelares sin que se haya encontrado corriente el cuaderno de control jurisdiccional, al no haber sido notificado de forma personal, como representó la central de notificaciones, indicando además en dicha representación que se hubiese aproximado a dependencias de la central de notificaciones y rehusó ser notificado con la imputación formal, a lo que el Juez de la causa refirió que estaba obstaculizando el proceso penal, suspendiendo la audiencia.
Ante esos actos, indicó que existió una amenaza real y evidente de su derecho a la libertad de locomoción, ya que el Juez demandado, no cumplió con el control jurisdiccional de la causa como establece el art. 54.1 del CPP, teniendo el deber sine quanon, de realizar las notificaciones de forma personal, así como las providencias y resoluciones que impongan una medida cautelar, conforme establece la "SC 1036/2002" (sic).
Finalizó refiriendo que, nunca fue notificado por autoridad competente con la imputación formal y solicitud de medidas cautelares, ni con el señalamiento de audiencia, siendo que en el momento que se convocó a la mencionada audiencia se encontraba en el lugar de forma circunstancial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, igualdad, contradicción, juez imparcial, a la defensa amplia e irrestricta relacionada con su libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que: a) Cese el procesamiento indebido y la amenaza de sus derechos constitucionales, el apartamiento del Juez de la causa; y, b) De conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 16 de abril de 2015 a horas 16:00.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2015 a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: 1) En la audiencia instalada el 14 de abril de 2015, el acta notomó en cuenta todo lo acontecido en la misma, ya que el Juez demandado sugirió que el Ministerio Público solicite su detención, por supuestamente obstaculizar el proceso y si no se notificaba se considerarían los riesgos procesales; 2) Existieron tres elementos que estaban relacionados con los derechos vulnerados, la falta de notificación con la imputación formal para asumir defensa de forma oportuna, la indefensión absoluta al no tener conocimiento del contenido de la imputación y el hecho de que hubo un pronunciamiento previo antes de instalarse la audiencia cautelar al determinar el Juez demandado un riesgo procesal, sugiriendo al Ministerio Público que debió tomar en cuenta ese aspecto a efecto de hacerse efectiva la detención preventiva; 3) El 15 de abril de 2015, fue notificado con la imputación formal, posterior al planteamiento de la acción de libertad; y, 4) Planteó como medio de defensa, con anterioridad a tener conocimiento de la imputación formal, la excepción de la acción penal, por duración máxima de la etapa preliminar, misma que fue rechazada in limine, indicando que ese actuado era malicioso, impertinente y meramente dilatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: i) El accionante señaló que su autoridad estaría incumpliendo lineamientos de imparcialidad, inclusive sugiriendo a las partes que se produjeron riesgos procesales, indicando que la jurisprudencia constitucional carece de competencia para resguardar esos temas; ii) Tratándose de una medida cautelar, la jurisprudencia estableció que previamente se debe agotar la subsidiariedad y la parte accionante pudo plantear una recusación, por lo que no se agotaron las instancias recursivas; iii) En la audiencia señalada para el 14 de abril de 2015, antes de instalar la misma resolvió el memorial presentado por el accionante que planteo excepción, asimismo, ingresó la representación realizada por el Oficial de Diligencias; una vez instalada la audiencia verificó que no se cumplió con la notificación, motivo por el cual suspendió la misma, a fin garantizar los derechos del imputado -hoy accionante- y sea notificado con la imputación formal; iv) No existió limitación de procedimiento, sólo cumplió con el mismo para que el accionante tenga el tiempo necesario para defenderse; v) El accionante no demostró ninguna afectación de su derecho a la libertad y menos que exista un procesamiento indebido; y, vi) Se tomó en cuenta que esta acción de libertad fue planteada con el fin de suspender nuevamente la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No fue evidente que, en la instalación de la audiencia de 14 de abril de 2015, la autoridad judicial haya conculcado o desconocido los derechos del accionante, por el contrario, del informe del Secretario delJuzgado y la representación de la Central de Notificaciones y no obstante la presencia del Ministerio Público, así como del imputado y sus abogados, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, difirió el tratamiento de la medida cautelar disponiendo la suspensión de la audiencia y la notificación del accionante, por lo que no se advirtió procesamiento indebido ni que estuvo en absoluto estado de indefensión; b) Conforme los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, el accionante tuvo conocimiento de forma personal sobre una anterior imputación, la cual fue anulada por la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, resultando tendenciosa la conducta asumida por este; c) La autoridad demandada, no incurrió en infracción o acto ilegal que sea motivo de contravención de las normas y reglas del debido proceso, por el contrario, con sus determinaciones aseguró que el accionante tome conocimiento de todo lo obrado, precautelando la legalidad e igualdad de las partes; y, d) Respecto a la separación del juez de la causa, refirió que ese no era el medio ni la instancia para dirimir su continuidad o su separación, la pretensión resultó inapropiada debiendo acudir a los mecanismos legales que franquea la ley.
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