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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0949/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0949/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, porque no es posible afirmar que el juez está exento de fallar motivadamente si aprueba un informe pericial, aludiendo que aquello sería exigible sólo cuando decidiere en base a sus propios razonamientos, aspecto erróneo que denota la carencia total, de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque no es posible afirmar que el juez está exento de fallar motivadamente si aprueba un informe pericial, aludiendo que aquello sería exigible sólo cuando decidiere en base a sus propios razonamientos, aspecto erróneo que denota la carencia total, de fundamentación, motivación y congruencia en la que incurrieron los Vocales codemandados, ante la ausencia además de una estructura de forma y de fondo, que explique de manera concisa y clara las razones por las que se confirmó el fallo impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Por otra parte, realizada la contrastación entre el recurso de apelación formulado contra el auto 217/14 y el Auto de Vista 215, resulta claro que, el Tribunal de alzada también incurrió en una falta de fundamentación y motivación, ineludible en toda resolución judicial, más aún en las decisiones de alzada, existiendo una total carencia de congruencia entre los puntos sujetos a expresión de agravio y los resueltos por el fallo de examen, que se limitó a señalar -después de efectuar una relación de antecedentes procesales, sin siquiera detallar los puntos cuestionados en el recurso de alzada- que, el Juez de la causa actuó correctamente motivando su decisión, dado que le compelía únicamente fundar sus conclusiones en caso de apartarse del informe pericial, por lo que, no se requería de una fundamentación al respecto. Cuestiones que denotan que se actuó incorrectamente conforme a lo ya expresado supra, por cuanto, no es posible afirmar que el juez está exento de fallar motivadamente si aprueba un informe pericial, aludiendo que aquello sería exigible sólo cuando decidiere en base a sus propios razonamientos, aspecto erróneo que denota la carencia total, de fundamentación, motivación y congruencia en la que incurrieron los Vocales codemandados, ante la ausencia además de una estructura de forma y de fondo, que explique de manera concisa y clara las razones por las que se confirmó el fallo impugnado, incurriendo igualmente en un fallo citra petita, al no pronunciarse respecto a todos los agravios sujetos a alzada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2015 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 08583-2014-18-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 233 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 1112 vta. a 1114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Cisneros Ortiz contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1065 a 1070, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Daniel Flores Acuña en su contra, radicado en el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; el titular de dicho Juzgado, en ejecución de Sentencia, designó como perito dirimidor a Viviana Molina Cabrera, quien presentó su informe pericial extemporáneamente; por cuanto, siendo posesionada el 13 de febrero de 2014, teniendo diez días improrrogables a ese fin -hasta el 23 de ese mes y año-, recién adjuntó el actuado citado el 27 del mes y año mencionados; no obstante, el Juez demandado, pronunció el Auto 217/14 de 18 de marzo de igual año, aprobándolo, condenándole a cancelar la suma de $us184 650,86.- (ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta 86/100 dólares estadounidenses), cuando lo que concernía era dejar sin efecto el informe y, en consecuencia, posesionar a un nuevo perito para que presente un dictamen dentro del plazo de perentoria observancia.Agrega que, contra la decisión anotada, planteó recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos componentes son codemandados, por cuanto, pese a que efectuó una exposición motivada de los agravios contenidos en el fallo cuestionado, pidiendo su enmienda, el Auto de Vista 215 de 10 de junio de 2014, pronunciado en esta instancia omitió considerarlos en su totalidad, alegando que el Juez sólo está obligado a motivar la decisión cuando se aparte de “la experticia”; demostrando así que se incurrió en falta de pronunciamiento respecto a todos los agravios invocados, existiendo por ende, una manifiesta y evidente falta de pertinencia entre el recurso de apelación formulado y el Auto de Vista emitido; toda vez que compelía que el Tribunal de alzada ingrese a la problemática de fondo, contenida en su impugnación y “no escudarse” en que el Juez de la causa sólo siguió el peritaje, aduciendo que no estaba constreñido a motivar sus conclusiones.

Finaliza manifestando que, además de no haberse fundamentado y motivado la decisión anotada, se lo dejó en indefensión al no notificarle debidamente con el decreto de 28 de abril de 2014, de radicatoria del recurso de apelación, siendo éste diligenciado en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal, impidiendo con ello que pudiera recusar a los Vocales de la Sala Civil Primera codemandados, en desmedro de su derecho a la defensa que le asistía como parte procesal en la causa ordinaria de referencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso –en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones– y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad del Auto de Vista 215, de su complementario de 30 de igual mes y año, así como del Auto 217/14, dictados por los Vocales y Juez demandados respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 8 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1105 a 1112 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que en relación a la notificación con el decreto de radicatoria del recurso de apelación presentado por su defendido, efectuado en el tablero judicial, dichas diligencias fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de laLey de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tenerse por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado, existiendo igualmente jurisprudencia constitucional dictada al respecto, precisándose que la notificación con el decreto de radicatoria debe ser realizada en el domicilio procesal, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, añadió que el Juez y los Vocales codemandados, no motivaron, ni fundamentaron debidamente sus fallos, exigibles más aún si se toma en cuenta que, no se citó ninguna norma jurídica ni se explicó el por qué se llegó al convencimiento que su cliente tenía que pagar la suma de “$us185 000” limitándose la autoridad judicial de primera instancia a establecer que se tenía por válido el avalúo pericial realizado, sin ninguna fundamentación adicional que pruebe el cumplimiento del art. “451” -lo correcto es 441- del CPC, que prevé que la fuerza probatoria debe ser estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios jurídicos y demás pruebas que la causa ofreciere; y, el Tribunal de segunda instancia, al señalar que el Juez no necesitaba motivar su decisión porque siguió el avalúo pericial. Aspectos que demostrarían que, se incurrió en fallos que no respetaron los principios de pertinencia y congruencia, así como los derechos al debido proceso y a la defensa de su defendido.

En uso de su derecho a la réplica, expresó que no existieron actos consentidos conforme a lo aducido por el tercero interesado, por cuanto, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 215, “se ha hecho uso de los mecanismos judiciales”, no existiendo la objeción descrita frente al dictamen pericial, toda vez que conforme al art. 440 del CPC, recibido dicho actuado, debe ser comunicado a las partes, pudiendo éstas dentro de tercero día, pedir a la autoridad judicial, que los peritos efectúen las aclaraciones convenientes y conexas, sin que ello aluda a una objeción o impugnación en sí, sino únicamente solicitar aclaraciones; por lo que, no haber pedido lo referido, no implicaba consentir o convalidar un peritaje presentado en forma extemporánea. Por su parte el art. 441 del Código anotado, compele a que el juez de la causa, fundamente y motive su decisión, no existiendo una motivación “tácita”, debiendo ineludiblemente establecerse por qué se tomó en cuenta el criterio del perito dirimir, condenando a su cliente a la cancelación de la suma descrita en el párrafo precedente. Finalmente, refirió que en relación al supuesto consentimiento con la falta de notificación del decreto de radicatoria en el domicilio procesal de su defendido, al no plantear incidente de nulidad, éste no podía ser formulado en ejecución de sentencia, sino únicamente la complementación descrita en el art. 249 del CPC, habiendo activado precisamente la vía de la acción de amparo constitucional, “porque ese auto no tolera más recursos".

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 1077,señalando: a) Es evidente que se posesionó al perito de la causa el 13 de febrero de 2014, concediéndole el plazo de diez días para presentar el informe pertinente, siendo éste adjuntado el 27 de ese mes y año; y, b) Conforme al art. 90 del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, los plazos procesales se computan a partir del día siguiente hábil de la notificación, transcurriendo de manera ininterrumpida, excepto en los plazos cuya duración no excede quince días, en cuyo caso, sólo se computan días hábiles; por lo que, conforme a dicho razonamiento, la perito presentó su dictamen pericial, dentro de plazo, no habiéndose cometido infracción o ilegalidad alguna.

Por su parte, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal notificación (fs. 1075 a 1076).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Flores Acuña, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial cursante de fs. 1086 a 1087 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: 1) La argumentación realizada por el accionante, en relación a los supuestos agravios en los que habría incurrido el Juez demandado, es totalmente sesgada; por cuanto, contrariamente a lo afirmado por él, la perito designada, sí presentó el informe respectivo dentro del plazo legal establecido por la vigencia anticipada de los arts. 90.II y 91.I del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que se le notificó el 13 de febrero de 2014, y adjuntó su dictamen el 27 de ese mes y año; 2) El impetrante de tutela fue notificado con el peritaje, el 11 de marzo de 2014, sin que lo hubiera objetado dentro del plazo conferido por ley, de acuerdo al art. 440.II del CPC, dejando precluir su derecho, no procediendo en consecuencia la tutela pretendida, al tenor de lo dispuesto en los arts. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 3) Respecto a la falta de notificación debida con el decreto de radicatoria del recurso de apelación, el accionante, no planteó la nulidad de citación respectiva oportunamente, solicitando en su lugar, complementación y enmienda del Auto de Vista 215, consintiendo de manera expresa y convalidando por ende, la notificación en tablero judicial, al haber dejado precluir su derecho, siendo aplicables al caso, iguales normas a las señaladas en la parte in fine del inc. 2) de este apartado.

En audiencia, su abogado añadió que conforme al art. 82 del Código Procesal Civil, después de las citaciones con la demanda y reconvenciones, “las citaciones” deben ser notificadas a las partes en secretaría del juzgado, teniendo la obligación de apersonarse a dicho efecto; cumpliendo además que contra una notificación considerada ilegal, se interponga el incidente de nulidad pertinente, el cual no fue planteado en el asunto en cuestión.Por su parte, en uso de su derecho a la dúplica, precisó que la falta de notificación con el decreto de radicatoria del recurso de apelación en el domicilio procesal del accionante, no es causal de nulidad, conforme al art. 137 del CPC y de la SC “0461/201”, por cuanto, tomando en cuenta que él fue quien planteó dicho medio de impugnación, era a quien le competía la carga del recurso procesal. En otro orden, añadió que la SC 0369/2011-R de 30 de septiembre, indica al respecto que, al no haber planteado el impetrante de tutela, incidente de nulidad de notificación, provocó la preclusión de los actos, al no haber interpuesto en su oportunidad, los recursos que franquea la ley; constando sin lugar a dudas que, el accionante consintió libre y expresamente los actos que ahora impugna, asumiendo una actitud pasiva en el proceso; pretendiendo que la jurisdicción constitucional, subsane los actos que en su momento no fueron reclamados. Solicitó nuevamente se deniegue la tutela pedida, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 233 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 1112 vta. a 1114 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 215, dictado por los Vocales codemandados, ordenando se dicte una resolución debidamente fundamentada con la motivación, congruencia y pertinencia respectivas, conforme a los argumentos expresados en la decisión asumida y la apelación adjunta al proceso ordinario. Fallo asumido sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Resolución 217/14, dictada por el Juez demandado, efectuó en su primer considerando, una relación de las pruebas producidas, testifical, pericial y confesión provocada, refiriéndose posteriormente al dictamen pericial de 28 de enero de este año, expedido por Viviana Molina Cabrera, como perito dirimidora, sin efectuar fundamentación alguna, no pudiendo reemplazarse la valoración y fundamentación pertinente que debe establecer claramente la decisión asumida, con una simple relación de las pruebas “de las anotaciones escritas en el cuaderno”; no existiendo motivación que aporte coherencia en la parte dispositiva, que aprueba la pericia, “el cual debe ser valorado en su contexto”, determinando el por qué tiene que pagar el demandado, hoy accionante, los efectos del lucro cesante, daños y perjuicios; ii) En el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela contra la decisión descrita en el punto anterior, éste expresó “cuatro” agravios, ceñidos a impugnar que, el art. “33” -“no dice de qué norma- no obliga a seguir las conclusiones del perito; empero, debe fundamentar su decisión en caso de apartarse o aprobar el dictamen respectivo, conforme a los arts. 440 y 441 del CPC, manifestando con claridad y motivación las razones para sustentar su determinación; iii) Pese a que el Juez no fundamentó por qué aprobó la pericia, el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que la autoridad judicial de primera instancia, expresó convincentemente los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron a fallar admitiendo la pericia, sin indicar empero, cuáles eran los argumentos mencionados, omitiendo en consecuencia, efectuar la explicación pertinente al respecto; iv) En cuanto a la aprobación “...del volumen presentadopor Juan Carlos Vélez Vaca, que tenía un volumen de 4089.99 Mts2, de varias especies de troncas, hecho que en la resolución no se ha establecido, por qué el Juez, le da ese valor esencial, por qué la ley, le da dos facultades; ‘apartarse o aprobar la pericia, al aprobar la pericia tiene que fundamentar’" (sic); v) El fondo de la acción tutelar presentada, es la condena del pago de ‘$us185 000”, evidenciándose que los fallos cuestionados, no expresaron en qué consiste el daño resarcible, si es indemnizable y por qué, siendo estos elementos parte de la fundamentación de agravios; vi) Los Vocales codemandados, vulneraron el art. 236 del CPC, con relación a los arts. 440 y 441 del mismo Código; y, vii) Conforme a lo expuesto, efectivamente se lesionó el art. 115 de la CPE, al no haber pronunciado las autoridades judiciales codemandadas a su turno, resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas.

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, Daniel Flores Acuña, solicitó la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución descrita supra, emitida por el Tribunal de garantías, instancia que declaró no ha lugar a la misma (fs. 1115 a 1116).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 24 de marzo de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 4 de septiembre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 24 de junio de 2010, Daniel Flores Acuña, formuló demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios contra el hoy accionante, José Eduardo Cisneros Ortiz (fs. 65 a 68); quien contestó y reconvino mediante memorial presentado el 22 de septiembre de igual año (fs. 361 a 366 vta.), subsanado el 29 del mismo mes y año (fs. 369 a 374).

II.2. Mediante Sentencia 74 de 22 de septiembre de 2011, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas, por ser proceso doble (fs. 514 a 518 vta.).

II.3. La Resolución descrita en la Conclusión precedente, fue apelada por Daniel Flores Acuña (fs. 521 a 532 vta.) y por el ahora impetrante de tutela (fs. 535 a 539).

II.4. Por Auto de Vista 29 de 26 de enero de 2012, la Sala Civil Primera delTribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia objeto de alzada, declarando probada la demanda principal, disponiendo que el demandado cancele la suma de $us50 885.- (cincuenta mil ochocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses), dentro del término de quince días computables a partir de la ejecutoria de la Resolución, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia (fs. 559 y vta.). II.5. El 8 de febrero de 2012, José Eduardo Cisneros Ortiz, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista señalado en la Conclusión precedente (fs. 565 a 568); resuelto por Auto Supremo 109/2012 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, únicamente respecto al monto debido por el demandado, determinando que en ejecución de Sentencia, se proceda a su determinación, tomando en cuenta “...solamente la especie, y la cantidad de madera cortada y rodada que contaba con los respectivos Certificados Forestales de Origen, debiendo considerarse a tal efecto los precios convenidos y consignados en la cláusula quinta del contrato, más el pago de daños y perjuicios...” (sic) cuantificados igualmente en ejecución del fallo (fs. 587 a 590 vta.). II.6. El 20 de junio de 2012, Daniel Flores acuña, solicitó la ejecución de la Sentencia y la calificación de daños y perjuicios respectiva (fs. 596 a 600). II.7. Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, Ademar Juan Carlos Soto Hidalgo, perito propuesto por la parte demandante, presentó su dictamen pericial en cumplimiento al Auto de 12 de julio de 2012, concluyendo que correspondía la cancelación de un saldo de $us3581,3.- (tres mil quinientos ochenta y un 30/100 dólares estadounidenses), más el monto de $us54 583,97.- (cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres 97/100 dólares estadounidenses), haciendo un total de $us58 165,27.- (cincuenta y ocho mil ciento sesenta y cinco 27/100 dólares estadounidenses), como suma adeudada por el demandado, al ser responsabilidad del comprador la no extracción del producto que debía ser transportado y comercializado en el tiempo establecido por las normas de la “ley 1700”, y además el monto que debía haber cobrado el vendedor por ese negocio (fs. 804 a 808). El 4 de septiembre de 2012, el perito nombrado, adjuntó nuevo memorial, complementando su dictamen, en relación al lucro cesante, el que evaluó en la suma de $us8620,10.- (ocho mil seiscientos veinte 10/100 dólares estadounidenses) (fs. 856 a 857). II.8. Por su parte, Alex Wills Moreno, perito propuesto por el demandado, hoy accionante, en observancia del Auto de 24 de julio de 2012 (fs. 716 y vta.), presentó el informe de análisis técnico legal de 31 de agosto de ese año, estableciendo que con la paralización de la “ASL Monte Verde” por parte de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), se tenían pérdidaseconómicas por gastos de “corta” y rodeo de madera acopiada, así como por la venta de madera en troza en la localidad de San Ignacio de Velasco, que únicamente afectaban al comprador, por cuanto la madera de rodeo que carecía de la documentación legal, no se podía transportar ni comercializar, no existiendo posibilidad de recuperar al menos el monto de la inversión; teniéndose además en cuenta que, a esa fecha, “el producto forestal [debía] presentar grado de deterioro disminuyendo su valor comercial y disminuyendo la posibilidad de recuperar”(sic) (fs. 844 a 850). Dictamen que fue objetado por el demandante, por memorial presentado el 14 de septiembre de igual año (fs. 859 a 860).

II.9. A través del Auto 312/2013 de 27 de noviembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto 369 de 22 de octubre de 2012 -que aprobó el avalúo pericial realizado por Ademar Juan Carlos Soto Hidalgo-, disponiendo la cancelación por parte del demandado, de las sumas establecidas en relación al concepto de saldo, daños y perjuicios, sin lugar al pago de lucro cesante ni intereses (fs. 873 a 874); ordenando asimismo, que el Juez de la causa, designe un perito dirimidor y prosiga el trámite conforme a las normas procedimentales de la materia (fs. 990 a 992).

II.10. Mediante acta de 13 de febrero de 2014, se dio posesión y prestó juramento de ley, Viviana Molina Cabrera como perito dirimidora (fs. 1002); quien presentó su dictamen pertinente, el 27 de ese mes y año, estableciendo que del contrato de compra venta entre partes el valor total del precio del volumen aprovechable era de $us43 581,3.- (cuarenta y tres mil quinientos ochenta y un 30/100 dólares estadounidenses), respecto a los que quedaba un saldo por cancelar de $us3581,3.-. estableciendo la suma por daños y perjuicios de $us181 068,86.- (ciento ochenta y un mil sesenta y ocho 86/100 dólares estadounidenses), por volumen de madera que pudo ser aprovechada sin ningún impedimento, por la autoridad legal competente, llegando a una suma total adeudada de $us184 650,86.- (ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta 86/100 dólares estadounidenses), “…ya que esta compra-venta fue por el vuelo forestal [árbol parado] y de obligación del comprador realizar el corte y rodeo de acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta del contrato” (sic) (fs. 1005 a 1014).

II.11. Mediante Auto 217/14 de 18 de marzo, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, hoy demandado, aprobó el avalúo pericial realizado por la perito dirimidora, disponiendo en consecuencia que, el demandado, ahora accionante, cancele dentro de tercero día, la suma de $us184 650,86.-, bajo prevenciones de ley (fs. 1018 y vta.).

II.12. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, José Eduardo Cisneros Ortiz, formuló incidente de nulidad de notificación, impugnando que se enteró de manera extraficial del peritaje realizado por la ingenieraforestal Viviana Molina Cabrera, designada como perito dirimidora, quien habría elaborado su dictamen apartándose de lo dispuesto en el Auto Supremo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, impugnó el peritaje anotado, afirmando además que cuando su abogado solicitó al Oficial de Diligencias la entrega de la cédula de notificación, éste le dijo que “...la realizó y que no sabe quién la arrancó de la pared por lo que [pidió] anule la notificación de fecha 11 03 del 2014 y la anterior de dicha fecha...” (sic) (fs. 1019). Incidente resuelto por Auto de 26 de marzo de 2014, rechazándolo, estableciendo que se notificó legalmente al demandado con el informe pericial cuestionado, conforme al art. 84.II del CPC, que establece que las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la Secretaría del juzgado o tribunal (fs. 1024).

II.13. El 4 de abril de 2014, José Eduardo Cisneros Ortiz, formuló recurso de apelación contra el Auto 217/14 (fs. 1035 a 1040 vta.); radicado mediante decreto de 28 de igual mes y año, en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -notificado a las partes el 29 de ese mes y año en tablero judicial (fs. 1047 y vta.)-, la que lo resolvió por Auto de Vista 215 de 10 de junio de 2014, confirmando el fallo objeto de alzada, con costas (fs. 1058 y vta.).

II.14. Contra la decisión citada en la Conclusión anterior, el 27 de junio de 2014, el hoy accionante, solicitó aclaración, complementación y enmienda, emitiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto 54 de 30 del mismo mes y año, declarando no haber lugar a la petición descrita (fs. 1061 a 1062; y, 1063).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque no es posible afirmar que el juez está exento de fallar motivadamente si aprueba un informe pericial, aludiendo que aquello sería exigible sólo cuando decidiere en base a sus propios razonamientos, aspecto erróneo que denota la carencia total, de fundamentación, motivación y congruencia en la que incurrieron los Vocales codemandados, ante la ausencia además de una estructura de forma y de fondo, que explique de manera concisa y clara las razones por las que se confirmó el fallo impugnado.

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