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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0949/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0949/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la justicia constitucional no se constituye un medio mas de impugnación, toda vez que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, toda vez que no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la justicia constitucional no se constituye un medio mas de impugnación, toda vez que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, toda vez que no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.- Asimismo, considerando tanto el petitorio como el contenido de la presente acción tutelar, se establece que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, como si la justicia constitucional constituyera un medio más de impugnación en la que se revise todo lo obrado por los jueces y tribunales de instancia, sin tomar en cuenta que por regla establecida vía jurisprudencia constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de realizar directamente tal revisión, existiendo, sin embargo, una excepción a la misma; pero, para que la misma pueda darse es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que se pueden sintetizar en la identificación de los elementos probatorios que no fueron considerados o valorados, así como el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; por ende, al no demostrarse la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa realizada por los Magistrados demandados, esta Sala se encuentra imposibilitada de examinarla, debido a que como se manifestó líneas arriba, no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10519-2015-22-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 122/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remigio Fernández Jaldín contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil; y, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora; todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero, 5 y 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 74 a 78, 82 a 83 y 86, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega bajo prevención de desapoderamiento de bien inmueble más pago de daños y perjuicios iniciada por su persona el 2007 contra Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín; y, sobre inexistencia de derechos de la segunda nombrada y de Estael Rodríguez Pedraza, respecto al inmueble objeto del litigio, ésta fue declarada probada en primera instancia mediante Sentencia 123 de 5 de agosto de 2008, disponiéndose la entrega del referido inmueble dentro de tercero día.

Sin embargo, sin aportar mayor argumento, la citada Sentencia fue apelada por la parte demandada y radicado que fue el recurso en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció el Auto de Vista 217 de 4 de junio de 2009, que de manera correcta confirmó el fallo recurrido.Posteriormente, la parte demandada impugnó el indicado Auto de Vista, siendo conocido y resuelto el recurso de casación por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 477 de 10 de octubre de 2014, instancia que casó parcialmente dicho fallo y declaró improba la demanda en todas sus partes, bajo el fundamento que no se demostró la titularidad de su persona sobre el objeto de la litis, ello al no estar registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); consecuentemente, no le asistirá derecho alguno a pedir la reivindicación del inmueble que le fuera -según éste- arrebatado de manera arbitraria e ilegal por parte de los demandados.

Refirió también que su derecho propietario deviene de una permuta de inmueble efectuado con Estael Rodríguez Pedraza realizada el 26 de septiembre de 1999, que se encuentra debidamente reconocida ante Notario de Fe Pública, por ende, adquirió ese derecho por el simple acto de la transferencia o permuta en concordancia con el art. 521 del Código Civil (CC), además que el documento de transferencia en ningún momento fue declarado nulo, encontrándose firme su derecho propietario cumpliendo su función económica social.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, “a la seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; dejando sin efecto el AS 477; y se emita una nueva resolución respetando derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, y en ausencia de los demandados y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la justicia constitucional no se constituye un medio mas de impugnación, toda vez que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, toda vez que no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0949/2015-S3Fuente oficial