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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0949/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0949/2016-S1

Se concede la acción de libertad por vulnerarse el debido proceso, el principio de celeridad en la administración de justicia, la jueza demandada no remitió la excusa planteada por el accionante al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal, de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulnerarse el debido proceso, el principio de celeridad en la administración de justicia, la jueza demandada no remitió la excusa planteada por el accionante al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal, de modo tal que la autoridad demandada con su actuar incurrió en demora injustificada, lo cual ocasionó la vulneración a los derechos demandados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) El art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ?Ley 586 de 30 de octubre de 2014, respecto a la excusa, establece que: “La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez”. En consecuencia, resulta evidente que una vez efectuada la excusa, la Jueza de la causa no remitió al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del CPP, incumpliendo el principio de celeridad en la administración de justicia establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de modo tal que la autoridad demandada con su actuar incurrió en demora injustificada, lo cual ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la locomoción y en el caso de autos a la salud y a la vida; de lo que se concluye que la Jueza demandada no enmarcó su actuar a uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15198-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Aramayo Caballero contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante a fs. 8 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se ventila en su contra, la autoridad demandada, se excusó del mismo; sin embargo, desde el 11 de abril de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió los antecedentes ante el juzgado de instrucción siguiente en número, lo cual le impide acudir ante autoridad judicial competente para tramitar su cesación a la detención preventiva; asimismo, el caso se agrava ya que padece de una enfermedad cardiaca (hipertensión arterial sistémica) que requiere de cuidados, a ello se suma una infección bucal de cierta gravedad lo que podría derivar en apoplejías severas, habiendo solicitado atención médica por especialista odontólogo; empero, no cuenta con un juez cautelar que pueda atender sus solicitudes, lo que afecta directamente su salud y su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solícito se analice su situación procesal y se determine que la dilación perjudica no solo a su derecho de locomoción sino esencialmente su derecho a la vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad planteada y ampliándola puso en conocimiento del Tribunal de garantías, certificado médico del accionante, en el cual solicitan se oficie al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz lo conduzcan ante una instancia médica para su respectiva atención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del referido departamento, en el día haga efectiva la remisión de antecedentes del proceso penal que dio origen a la presente acción de libertad y en resguardo al derecho a la vida e integridad física, se dispuso la salida médica judicial del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se establece que la demandada se excusó de conocer la causa penal contra el accionante, presumiblemente la misma se habría producido entre el 10 y 11 de abril de 2016; desde el 11 del citado mes y año –según lo aseverado por la parte accionante–, no se habría remitido antecedentes ante el juzgado siguiente en número; b) “El art. 318 en su apartado 2do., modificado por la Ley 586, expresa el mandato: ‘La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazar, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias...’” (sic); c) Lademandada quien llegó después de instalada la audiencia, manifestó que la remisión de obrados por excusa, data de 12 de abril del mencionado año; sin embargo, de los libros correspondientes se colige que la fotocopia legalizada refiere “Ministerio Público contra ILEGIBLE y otros, (...) ‘REVISIÓN’ con fecha 12 de abril de 2016, lleva un sello sin forma de recepción, del juzgado de Instrucción Anticorrupción ‘ILEGIBLE’” (sic); por lo que, no se tiene la plena constancia de que se haya hecho efectiva la remisión de antecedentes ante el juzgado siguiente en número; d) La jurisprudencia constitucional establece que “...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida, del citado hecho” (sic), siendo que en caso de autos el derecho invocado como lesionado es el derecho a la vida y a la integridad física; y, e) Si bien existen errores de mal envío, la demora provocó lesiones en los derechos del accionante, en lo relativo al pronto despacho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 19 de octubre del mismo año; notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Cursa memorial por la cual el accionante hizo conocer al delegado distrital del Consejo de la Magistratura que la ahora demandada presentó excusa dentro del proceso instaurado en su contra; sin embargo, el mismo no habría sido remitido al superior en número (fs. 3).

II.2. El accionante, mediante memorial de mayo de 2016, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, salida judicial para asistencia médica para el 14 del mes y año señalados (fs. 6).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulnerarse el debido proceso, el principio de celeridad en la administración de justicia, la jueza demandada no remitió la excusa planteada por el accionante al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal, de modo tal que la autoridad demandada con su actuar incurrió en demora injustificada, lo cual ocasionó la vulneración a los derechos demandados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0949/2016-S1Fuente oficial