Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por ingresar el caso bajo el supuesto de actos consentidos, toda vez que el accionante dentro el proceso ejecutivo asistió a la conciliación llamada por el Juez a efecto de establecer los horarios del abogado de la parte demandante, lo que valida la resolución que ahora pretende impugnar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la decisión asumida por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, si bien podría contener elementos constitutivos de vulneración de derechos, los mismos han desaparecido en el momento en que los accionantes en pleno uso de la autonomía de la voluntad atendiendo a sus necesidades e intereses, han consentido su vulneración. No constituyendo fundamento válido alegar la incertidumbre sobre la admisión o no de la acción tutelar, puesto que la decisión del Tribunal de garantías constitucionales, se encontraba en revisión en este Tribunal, cuyo resultado tendría el fin de encaminar la demanda constitucional o en su caso confirmar el auto de rechazo in límine. Concluyendo se tiene que, el hecho de haber llegado a un acuerdo satisfactorio entre partes, sobre el objeto de la presente demanda constitucional, se subsume plenamente en la conceptualización de los actos consentidos, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, lo cual impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2012 Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora:
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22276-45-AAC
Departamento:
Chuquisaca
En revisión la Resolución 425/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Vicente Mobareg Mobareg, Raquel Vaca Jiménez de Mobareg y Yasmin Regina Mobareg Vaca contra Rodrigo Miranda Flores, Delma Miranda Arancibia, Vocales; y, Wilbur Daza Gutiérrez y Marcela Rita Ortiz Torrico, ex Vocales, todos de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 4 de agosto y 11 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 25 a 29 y 71 de obrados, los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia, en la vía ejecutiva les interpuso demanda, sobre entrega del bien inmueble ubicado en la calle Antofagasta, esquina Nicolás Cruz 543, adjuntando al efecto la escritura pública 2/2004 de 5 de enero, relativo al contrato de anticrético por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) así como depósito judicial por el mismo monto. El citado proceso radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular pronunció la Resolución 487/2009 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, ordenando a los demandados la entrega inmediata del bien inmueble a su propietaria, resolución que luego de ser apelada fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 24/2010 de 3 de febrero, estando ejecutoriada al no admitir ulterior recurso.
Devuelto el proceso al Juzgado de origen, la demandante solicitó regulación de costas y honorarios profesionales, en cuyo mérito el Juez a quo por providencia de 23 de febrero de 2010, reguló los honorarios en la suma del 10% sobre la cuantía -o sea $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses)-, más Bs500.- (quinientos bolivianos) providencia que fue impugnada por su parte, mereciendo el Auto de 11 de marzo de 2010, que revocó la misma, regulando los honorarios en la única suma de Bs500.-, Auto que fue apelado por la demandante y que dio lugar al Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, emitida por las ex autoridades demandadas por el que resolvieron revocar totalmente el Auto de 11 de marzo de 2010, manteniendo firme la providencia de regulación de honorarios de 23 de febrero de ese año.Las ex autoridades demandadas, en el último considerando del Auto de Vista entienden que, los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional son sólo para las partes y que la SC 1091/2006-R de 30 de octubre, que invocaron como precedente vinculante, no tendría pleno valor en el caso concreto que originó su pronunciamiento, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Concluye manifestando que, la demandante -Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia-, interpuso la demanda ejecutiva con la única pretensión de recuperar el bien inmueble de su propiedad, y no así el cumplimiento de obligación pecuniaria alguna, consiguientemente la demanda no contiene un quantum determinado, siendo ilegal la decisión de las ex autoridades al establecer el pago de honorarios sobre el 10% de la cuantía litigada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, refieren como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II, 117, 178 y “203” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, debiendo emitirse un nuevo fallo conforme a la doctrina constitucional reflejada en la SC 1091/2006-R de 30 de octubre, más la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 y 30 de noviembre de 2010, según consta en actas cursantes de fs. 86 a 88 y 91 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron de forma íntegra la demanda, y ampliando la misma señalaron: a) Como producto de la presión ejercida sobre sus personas, el delicado estado de salud de Raquel Vaca Jiménez de Mobareg y el rechazo de la demanda por parte del Tribunal de garantías, que en su oportunidad no admitió la acción de amparo constitucional, se llegó a suscribir un acuerdo conciliatorio ante la autoridad judicial de origen, en el que se logró la rebaja de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) del total de los honorarios profesionales fijados; y, b) En el marco del art. 952 del Código Civil (CC), es anulable la transacción de un proyecto decidido por fallo con autoridad de cosa juzgada, cuando la parte favorecida con la decisión que pidió la anulación no hubiese tenido conocimiento de la resolución, pudiendo en el presente caso dar lugar a un proceso ordinario de anulación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Miranda Flores, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por escrito de fs. 80 y vta., presentó informe manifestando: 1) La resolución judicial impugnada vía acción de amparo constitucional, fue pronunciada por ex autoridades, por lo que su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado en la misma; y, 2) La presente demanda no constituye un instrumento sustitutivo de acciones ordinarias, que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones para la protección de derechos, debiendo activarse únicamente cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.Por su parte Delma Miranda Arancibia, Wilbur Daza Gutiérrez y Marcela Rita Ortiz Torrico -la primera autoridad titular y los dos últimos ex autoridades codemandados-, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 73 y 74).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia, identificada como tercera interesada, no se apersonó a la audiencia ni presentó informe alguno, pese su legal notificación (fs. 74).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia, por memorial de fs. 78 a 79, emitió requerimiento fiscal, solicitando se ordene a las autoridades “recurridas” el pronunciamiento de una nueva resolución observando la naturaleza de la causa y parámetros de regulación de honorarios, expresando los siguientes argumentos: i) Al tratarse de una demanda ejecutiva de entrega de bien inmueble, la misma no conlleva cuantía pues lo que se busca es el cumplimiento de una obligación de hacer; ii) Si bien el contrato de anticrético consigna un monto acordado entre partes, la finalidad de la demanda no tuvo como pretensión la recuperación de dicho monto de dinero, sino sólo la entrega del inmueble; y, iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el cobro de honorarios debe obedecer a parámetros de equidad y razonabilidad, comprendiéndose la función del abogado como una función social al servicio del derecho y la justicia.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 425/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95 vta., denegó la tutela solicitada; en mérito a los siguientes fundamentos: a) De las literales presentadas por los accionantes, se tiene que ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre los honorarios del abogado de la demandante, del mismo modo han arribado a conciliación sobre honorarios de su abogado defensor, actos realizados el 6 y 15 de octubre de 2010; b) Dichas actas de conciliación tienen el valor de cosa juzgada al tenor del art. 181 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo posible que el Tribunal de garantías ingrese a revisar acuerdos conciliatorios, constituyendo los mismos actos consentidos al haber sido suscritos de forma voluntaria; y, c) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la presencia de actos consentidos libre y expresamente, constituyendo ello un impedimento para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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