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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0950/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0950/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional, ya que en un proceso ejecutivo iniciado por la empresa Corea contra el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, se plantearon dos excepciones, una de incompetencia y otra por falta de fuerza ejecutiva, decisiones contra las cuales el accionante activó recurs...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, ya que en un proceso ejecutivo iniciado por la empresa Corea contra el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, se plantearon dos excepciones, una de incompetencia y otra por falta de fuerza ejecutiva, decisiones contra las cuales el accionante activó recurso de apelación, por lo que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz ahora demandados, confirmaron la competencia del juez en materia civil y en un segundo auto de vista, establecieron que debió plantearse recurso de reposición y posteriormente de apelación, decisiones completamente contradictoras que afectan, la igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y por ende afectan el debido proceso sustantivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 “…De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la Empresa Constructora “Corea” inició proceso ejecutivo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a raíz de la suscripción del Contrato administrativo de obra 054/2009, con la finalidad de que cumpla con la mora de Bs993 889,00.- entidad que una vez notificada interpuso excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, posteriormente solicitó declinatoria de competencia; a cuya consecuencia, Nils Sánchez Lindström, Juez Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mediante Auto de 8 de julio de 2010, dispuso que: “Al declinar competencia por corresponder el conocimiento de la controversia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, se ANULA todo lo obrado” (sic); el mismo que una vez apelado, fue resuelto mediante Auto de 17 de noviembre de 2010, por Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera, quienes anularon la Resolución de 8 de julio de ese año, y dispusieron dentro del expediente 27/010 que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa. Por otra parte, la misma empresa constructora inició otro proceso ejecutivo contra la citada entidad municipal, a raíz de la suscripción del contrato administrativo de obra 053/2009, solicitando el cumplimiento del pago de Bs998 000,00.-; habiendo seguido el mismo procedimiento que el anterior proceso, con la diferencia de que la apelación fue resuelta mediante Auto de 8 de noviembre de 2010, por las autoridades demandadas quienes dispusieron la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 46, dentro del expediente 29/010, con el argumento que la apelación fue planteada de manera incorrecta, sin antes haberse interpuesto el recurso de reposición. Por lo expuesto anteriormente, se advierte que en dos procesos ejecutivos similares las autoridades demandadas emitieron resoluciones contradictorias entre sí; puesto que mediante el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, se anuló el auto apelado asignando competencia al Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Quijarro, para que esa autoridad continúe con el conocimiento del proceso ejecutivo, es decir, se rechazó la declinatoria planteada; empero, el Auto de 8 del mismo mes y año anuló obrados hasta fs. 46 inclusive; con el argumento de que, inicialmente se debió haber planteado recurso de reposición luego el de apelación; en consecuencia, las decisiones de los Jueces y Tribunales, no pueden ser contradictorias en casos análogos, más aún como ocurre en el presente caso que son las mismas autoridades las que dictaron los dos Autos de Vista, hecho que vulnera el derecho al debido proceso. En conocimiento de la última apelación interpuesta por la referida empresa, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, se anuló obrados y se dispuso que el Juez de instancia continúe con el conocimiento de la causa; empero, no explicó cuál fue el error en el procedimiento que determinó la nulidad procesal; por otro lado, en dicho fallo se anuló el sorteo del Vocal relator; sin embargo, se elaboró y dictó el fallo resolviendo la competencia, lo cual es contradictorio, por cuanto se anuló el sorteo de Vocal relator e ingresó al fondo de la causa al pronunciarse sobre la competencia del juzgador. De lo señalado precedentemente, se establece que en ambos casos el Juez de primera instancia declinó competencia para que se haga cargo el Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, apelado tal extremo, las autoridades hoy demandadas en el expediente 27/10, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, anularon en su totalidad el auto apelado, consecuentemente rechazaron la declinatoria solicitada, reconociendo competencia al Juez de Partido de Puerto Quijarro, empero en la Resolución de 8 del citado mes y año, expediente 29/10 siendo un caso similar, dieron por bien hecha la decisión del Juez inferior, el haber declinado competencia al Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario; motivo por el cual dichos actos van contra lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto refiere que “el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho” (SCP 0683/2013); entendimientos que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, ya que las resoluciones sujetas a la presente acción no fueron resueltas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que son contradictorias”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24728-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 45 de "28" de septiembre de 2011, cursante de fs. 287 vta. a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesilia Otalora Choque en representación legal de Ybar Antelo Dorado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de marzo y 16 de abril de 2011, cursante de fs. 98 a 103 vta.; y, 250 y vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa constructora “Corea”, representada legalmente por Miguel Tomelic Vaca, inició dos procesos ejecutivos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, los cuales son: a) Proceso Ejecutivo relativo al Testimonio de Protocolización de contrato administrativo 54/2009, por la suma de Bs993 000,00.- (novecientos noventa y tres mil bolivianos 00/100) en el cual -una vez notificada la parte demandada- interpuso excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, por tratarse de contratos administrativos regidos por el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, Ley 1178 de 20 de julio de 1990, mismos que debían resolverse mediante la vía coactiva fiscal, tal cual manda el mismo contrato en su cláusula décima novena; una vez radicada la causa en el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, el 8 de julio de 2010, se emitió el Auto interlocutorio Definitivo, declinando competencia, por corresponder el conocimiento de la causa al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y anulando todo lo obrado; motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo, mismo que radicó en la Sala Civil Primera, donde se emitió el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, anulando el Auto apelado, disponiendo que el Juez inferior continúe con el conocimiento de la causa; b) Proceso Ejecutivo respecto al Testimonio de Protocolización de contrato administrativo 53/2009, por la suma de Bs998 000,00.- (novecientos noventa y ocho mil bolivianos 00/100) que una vez notificada la parte demandada planteó excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva,por tratarse de contratos administrativos regidos por el Decreto Supremo (DS) 181, Ley 1178, mismos que debieron resolverse mediante la vía coactiva fiscal tal cual manda el señalado contrato en su cláusula décima novena; posteriormente, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez emitió Auto interlocutorio de 8 de julio de 2010, declinando competencia y anulando obrados; motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, argumentando que la parte recurrente debió previamente plantear recurso de reposición; consecuentemente, dispuso anulación de obrados hasta fs. 46 inclusive. Refieren también, que las autoridades emitieron dos Autos de Vista contrarios a la Ley al tratarse de dos procesos ejecutivos, con las mismas partes, similares contratos administrativos, variando solamente el monto y número de contrato, iguales autos interlocutorios definitivos, emitidos por la misma autoridad judicial y similares apelaciones planteadas. Por una parte, sin la revisión correspondiente de los antecedentes del proceso ejecutivo como establece el art. 17 de la actual Ley de Organización Judicial (LOJ), las autoridades demandadas determinaron anular el Auto interlocutorio de 8 de julio de 2010; por otra parte, el otro auto de la misma fecha fue anulado “desde fs. 46 inclusive”, dicha foja correspondería al proveído de 17 de agosto del mismo año, por el que se concedió la apelación; sin embargo, se desconoce que pasó con el Auto Interlocutorio también de 8 de julio de 2010, dentro del proceso civil, expediente 27/010. Finalmente refirió que, en el sorteo del expediente “27/2010 o 281/10”, se dejó sin efecto el sorteo para Vocal relator, contraveniendo el normal desarrollo para resolver el proceso. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados La parte accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda tutela, disponiendo: 1) Se restituyan sus derechos presuntamente vulnerados; y, 2) Como medida precautoria, la suspensión del proceso ejecutivo, principalmente de la retención de fondos y cuentas a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, habiendo sido legalmente notificados con la demanda de acción de amparo constitucional, tal como consta a fs. 271 y 276, no asistieron a la audiencia como tampoco presentaron informes escritos.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jimmy Montaño Villagómez, abogado de la Empresa Constructora “Corea”, en audiencia refirió que: i) Se observó la forma, debido a que en varias oportunidades se subsanó la presente acción de amparo; ii) Los Jueces en materia administrativa, coactiva y fiscal tributaria tendrían competencia para conocer obligaciones con el Estado; es decir, es un instituto exclusivamente estatal; iii) En el presente caso el Estado tendría una obligación pendiente con un particular -Miguel Tomelic Vaca- quien fue demandante; iv) Para acudir a la jurisdicción coactiva fiscal deberían concurrir dos requisitos, los mismos que deberían ser extraídos de un accionar de la Contraloría quien determina una obligación con la entidad gubernamental y nace de un pliego de cargo ejecutoriado, en consecuencia las competencias nacen de la Ley; v) La demanda fue admitida por el Juez de Puerto Suárez, quien emitió el Auto intimatorio; consecuentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez al haber planteado excepciones reconoció la competencia; empero, el Juez a la vuelta de sus vacaciones anuló obrados, sin remitir antecedentes al que consideró competente, por lo que su cliente apeló dicha decisión.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45 de “28” de septiembre de 2011, cursante de fs. 287 vta. a 290 vta., por la que declaró la “procedencia parcial” de la tutela solicitada; disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010; y, b) Que la Sala Civil Primera dicte nueva resolución, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Constructora Corea; en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la acción ejecutiva 27/10, las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, reconocieron competencia al Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Quijarro, en consecuencia, no vulneraron disposición alguna; y, 2) Con referencia al Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, dentro del proceso ejecutivo 29/10, al ser una situación idéntica al anterior proceso ejecutivo, las autoridades ahora demandadas vulneraron las reglas del debido proceso y la defensa; ya que el Auto dictado por el Juez inferior declinó competencia a favor del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; por lo que es un auto interlocutorio de carácter definitivo, de esa manera, no puede ser impugnado por la vía de reposición con alternativa de apelación sino directamente a través de la apelación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa Contrato administrativo de obra 054/2009 de 30 de noviembre, para mantenimiento de calles y avenidas de los barrios Fátima, Equipetrol, San Silvestre, 06 de enero, Aparecida deArroyo Concepción, El Cristo San Francisco, Las piedritas de Puerto Quijarro; señalando en su cláusula décimo novena, que en caso de surgir controversias entre contratante y contratista, las partes quedaban facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal (fs. 10 a 14).

II.2. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2010, Miguel Tomelic Vaca, en representación de la Empresa Constructora “Corea” interpuso demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, por incumplimiento del Contrato de obra 54/2009, solicitando que dicha entidad, cumpla con la mora de Bs993 889,00.- (fs. 15 a 16); que una vez notificada dicha institución, el 28 de igual mes y año, interpuso excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva; por otro lado, la misma institución el 1 de julio del mismo año, solicitó declinatoria de competencia (fs. 25 a 26 vta; y, 28).

II.3. Dentro del proceso 27/010, Nils Sánchez Lindström, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mediante Auto de 8 de julio de 2010, dispuso: “Al declinar competencia por corresponder el conocimiento de la controversia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, se anula todo lo obrado” (sic) (fs. 31).

II.4. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2010, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron en grado de apelación la declinatoria de competencia y nulidad de obrados de 8 de julio de igual año; disponiendo la nulidad del mismo, ordenando que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa (fs. 35 vta.).

II.5. Cursa el Testimonio 149/2010 de 4 de marzo de protocolización de contrato de obra para mantenimiento de calles y avenidas, barrios San Juan San Jorge, Ferroviario, Santa Bárbara, Cotoca, 27 de mayo, San Antonio de Puerto Quijarro y San Juan del Distrito de Arroyo Concepción, entre la Empresa Constructora “Corea” y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, señalando en su cláusula décimo novena que en caso de surgir controversias entre contratante y contratista, las partes quedaban facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal (fs. 42 a 48 vta.).

II.6. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2010, Miguel Tomelic Vaca, en representación de la Empresa Constructora “Corea” interpuso demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, por incumplimiento al contrato de obra 53/2009, solicitando que dicha entidad cumpla con la mora de Bs998 000,00.- (fs. 51 a 52); notificada dicha institución, el 1 de julio del mismo año, solicitó declinatoria de competencia (fs. 25 a 26 vta; y, 28).

II.7. Dentro del proceso civil 29/010, Nils Sánchez Lindström, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mediante Auto de 8 de julio de 2010, dispuso “Al declinar competencia por corresponder el conocimiento de la controversia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, se ANULA todo lo obrado…” (sic) (fs. 57); contra dicho Auto, la Empresa “Corea” interpuso apelación, misma que fue concedida en efecto devolutivo mediante decreto de 17 de agosto de ese año (fs. 62).

II.8. Las autoridades demandadas mediante Auto de 8 de noviembre de 2010, resolvieron en grado de apelación la declinatoria de competencia y nulidad de obrados de 8 de julio de igual año; disponiendo la nulidad del mismo “hasta fs. 46 de obrados inclusive”, bajo el argumento de que la Empresa Constructora “Corea”, debió previamente plantear el recurso de reposición, a objeto de que el Juez a quo pueda modificarlo y dejarlo sin efecto (fs. 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de...seguridad jurídica; por cuanto, dentro de dos procesos ejecutivos, iniciados por la Empresa Constructora “Correa” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, plantearon excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, mereciendo el Auto de 8 de julio de 2010, que anuló obrados por falta de competencia en ambos casos; a cuya consecuencia, la mencionada empresa interpuso recursos de apelación, que fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas; uno, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de ese año, determinando anular el auto interlocutorio de 8 de julio del citado año, disponiendo que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa; y, el otro -objeto del presente amparo-, mediante Auto de Vista de 8 de noviembre del indicado año, anulando obrados hasta fs. 46 inclusive, señalando que la parte recurrente debió plantear primero el recurso de “reposición” y posteriormente el de apelación; resolución que sería completamente contradictoria a la anterior.

En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).

Por su parte el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, a su vez, el art. 55.I de la misma Norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La presente acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, vulnerados por persona particular o servidor público.

Si bien la acción de amparo constitucional, tiene extenso ámbito de protección; ésta -únicamente- será viable cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto de existir las vías idóneas y específicas tendentes a tutelar los derechos presuntamente lesionados, deberán activarse ellas y no así el amparo constitucional.

III.2. El debido proceso a la luz del estado constitucional de derecho

En cuanto al debido proceso la SCP 0683/2013 de 3 de junio, establece que: “...debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia eigualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales”.

Por su parte la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, ha referido que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEAbg.- y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

III.3. El Debido Proceso Sustantivo. Génesis y características esenciales

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, ya que en un proceso ejecutivo iniciado por la empresa Corea contra el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, se plantearon dos excepciones, una de incompetencia y otra por falta de fuerza ejecutiva, decisiones contra las cuales el accionante activó recurso de apelación, por lo que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz ahora demandados, confirmaron la competencia del juez en materia civil y en un segundo auto de vista, establecieron que debió plantearse recurso de reposición y posteriormente de apelación, decisiones completamente contradictoras que afectan, la igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y por ende afectan el debido proceso sustantivo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0950/2013-LFuente oficial