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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0950/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0950/2013

Concede la acción de amparo constitucional a la accionante menor de edad, flexibilizando previamente el carácter subsidiario y prescindiendo de recurso de apelación, porque dentro del proceso de liquidación de asistencia familiar, mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instru...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a la accionante menor de edad, flexibilizando previamente el carácter subsidiario y prescindiendo de recurso de apelación, porque dentro del proceso de liquidación de asistencia familiar, mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, dejó sin efecto la orden de pago que depositó el obligado en favor de la menor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Revisados los antecedentes y las pruebas que cursan en obrados, se acredita que la accionante Sandra Muller Saenz suscribió con Milton García “Severich” un documento transaccional de asistencia familiar, por el cual éste se comprometió a cancelar mensualmente la suma de $us150.-, a favor de la esposa e hija; documento que fue homologado por Auto de 7 de octubre de 2006, emitido por la Jueza Primera de Instrucción de Familia. Posteriormente, Sandra Muller Sanez, a través de su apoderada, solicitó la liquidación de la asistencia familiar, estableciéndose en la suma de $us10 800.-, y por Auto de 5 de septiembre de 2011, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia en suplencia legal de su similar Primera, conminó a Milton García “Severich” a pagar dicho monto; ante el incumplimiento del pago, se expidió el correspondiente mandamiento de apremio que fue ejecutado el 11 de octubre del mismo año; sin embargo, ante el depósito judicial efectuado por el obligado, por Auto de 15 de octubre de 2011, la Jueza de la causa dispuso su libertad y el pago del monto por asistencia familia a favor de Sandra Muller Saenz. En virtud a un incidente presentado por el obligado por el que solicitó se rechace y se suspenda el pago del dinero depositado judicialmente, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, Ninfa Claudia Chugar Zubieta, ahora demandada, pronunció el Auto de 19 de noviembre de 2011, por el que rechazó el incidente, disponiendo mantener incólume el Auto de 15 de octubre de 2011, aclarándose “que en la orden de restitución del depósito judicial la interesada y beneficiaria debe estar debidamente identificada como SANDRA MULLER SAENZ con C.I. Nº 2625131…” (sic). Posteriormente, en mérito al poder que otorgó Sandra Muller Saenz a Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, éstos se apersonaron al proceso y solicitaron el pago de la asistencia familiar, y por decreto de 19 de julio de 2012, la Jueza demandada dispuso el pago por el Departamento de Finanzas del Órgano Judicial del depósito judicial por $us10 800.-, por concepto de asistencia familiar a favor de Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño; sin embargo, a través del Auto de 21 de septiembre de 2012, la Jueza demandada dejó sin efecto la orden de pago, en virtud a que por Auto de 19 de noviembre de 2011, se dispuso el pago en favor de Sandra Muller Saenz, acto de la autoridad demandada impugnado en la presente acción de amparo constitucional que es considerado lesivo a los derechos de la hija beneficiaria EE. Ahora bien, en mérito a que contra el Auto de 21 de septiembre de 2012, los representantes de la accionante no presentaron ningún medio de impugnación, corresponde analizar si se debe denegar la tutela de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad o si, al contrario, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Conforme se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual se deben agotar los medios de impugnación existentes dentro del proceso judicial para recién acudir a la justicia constitucional; sin embargo, este Tribunal, en coherencia con lo dispuesto en el art. 54 del CPCo ha señalado que es posible ingresar al análisis de fondo en casos excepcionales con el único fin de evitar un irreparable daño, aún existan los medios de impugnación intraprocesales, con la finalidad de tutelar de manera inmediata los derechos denunciados como vulnerados. Dicha excepción es aplicable en el presente caso, en virtud a que la remisión a mecanismos ordinarios de impugnación no resultan idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos de la menor beneficiaria EE, considerando las siguientes circunstancias fundamentales para asumir dicha determinación: 1) La protección especial que brinda nuestra Constitución Política del Estado a las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en virtud del cual ambos cónyuges tienen los deberes de educación y formación integral de las hijos e hijos y el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños o adolescentes, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; 2) La excesiva duración del trámite de solicitud de liquidación de pensiones, que se inició el 12 de octubre de 2010 y que no obstante de haber sido depositado judicialmente por el obligado, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no se hizo efectiva su entrega; y, 3) Las constantes solicitudes efectuadas a la Jueza demandada, quien, pese a ello, se negó a disponer el cobro del depósito judicial a favor de los representantes de la accionante. Por lo expuesto, en el caso analizado, vinculado a los derechos a la alimentación, a la vestimenta, y a la educación reclamada en favor de la menor EE, se debe hacer abstracción de los mecanismos de impugnación existentes y otorgar la tutela solicitada por los representantes de la accionante, pero únicamente respecto a la menor beneficiaria, EE, velando por el interés superior de la menor, debido a que su tutela no puede ser demorada por ninguna circunstancia, conforme establece la Constitución Política del Estado en el art. 59, referido a que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, (…) vivir y crecer…”, y el art. 60 de la CPE, antes citado, que establece como deber el garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberes que deben ser cubiertos por los progenitores en cuanto les corresponda y en la medida de sus posibilidades, figurando entre ellos la asistencia familiar a la que se comprometió el progenitor al haber suscrito el acuerdo transaccional, que fue postergado en su cumplimiento; lo que determina que se deba reparar oportuna y prontamente la lesión a los derechos de la adolescente, prescindiendo de toda formalidad dilatoria, aplicando el principio de favorabilidad y el interés superior de la niña, niño y adolescente, que debió ser observado por la autoridad demandada, cuya omisión vulneró los derechos de la menor reclamados en la presente acción. Ahora bien, con relación a la madre de la menor, se constata que, por una parte, la acción de amparo constitucional ha sido presentada alegando lesión a los derechos de la adolescente y no así de su madre y, por otra parte, consta que ésta pudo interponer recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de 2012, por el que la autoridad demandada dejó sin efecto la orden de pago a favor de los representantes de Sandra Muller Saenz, contenida en el decreto de 19 de julio del mismo año; por consiguiente, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al pago del depósito judicial en la parte que le corresponde a la madre de la menor EE; advirtiéndose además que, tiene la vía ordinaria a su favor para apersonarse ante la Jueza que conoce la causa y cobrar la cantidad dispuesta en su favor y, en su caso, cursa en obrados un nuevo poder (2635/2012) de 17 de septiembre, otorgado por Sandra Muller Saenz, que tendrá que ser analizado por la autoridad judicial demandada. Debe aclararse que si bien en el desarrollo del proceso se han advertido acusaciones respecto a la falsedad de algunos documentos; empero, no es competencia de este Tribunal dilucidar sobre la validez de los mismos, pues, en todo caso, deberá ser determinada por la jurisdicción ordinaria, debiendo dejarse en claro que este Tribunal vela por los derechos fundamentales y garantías contenidas en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, concede la tutela en resguardo de los derechos de la adolescente EE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013

Sucre, 24 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02992-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 343 a 347, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño en representación de Sandra Muller Saenz contra Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de febrero de 2013, cursantes de fs. 290 a 298 vta., y 301 y vta., los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2005, su representada suscribió un documento transaccional sobre asistencia familiar con Milton García Severich, obligándose éste último a pasar asistencia familiar en favor de su hija, en la suma de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses), documento que fue homologado el 7 de octubre de 2006. Ante el incumplimiento de pago, se solicitó la liquidación de la asistencia familiar que se estableció en la suma de $us10 800.- (diez mil ochocientos dólares estadounidenses), notificándose mediante edictos; luego, ante la incomparecencia del obligado se solicitó mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 11 de octubre de 2011, con la detención de Milton García Severich, quien presentó depósito judicial 0968643 de 15 del mismo mes y año; y por Auto de esa fecha, la jueza Tania Roxana Peralta, ordenó el pago del depósito judicial a favor de Sandra Muller Saenz, disponiendo al mismo tiempo la libertad del obligado.

El 26 de octubre de 2011, el obligado presentó incidente de no pago del depósito judicial 0968643, pero la Jueza rechazó esa solicitud, a través del Auto de 19 de noviembre de ese año, contra el cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 5/2012 de 28 de mayo, anulando el fallo de concesión de alzada de 30 de noviembre de 2011 y declarando ejecutoriado el fallo que rechazó el incidente de no pago del depósito judicial.

Se apersonaron en su condición de apoderados de la ahora accionante, solicitando la cancelación del depósito judicial, aceptando la Jueza demandada su personería y ordenando el pago del depósito judicial; por lo que recogieron el certificado de restitución; empero, en la Oficina de Finanzastardaron más de tres semanas para poder hacer efectivo el cobro porque no había quien firme el cheque; en ese tiempo los apoderados del obligado Milton García Severich, el 19 de septiembre de 2012, presentaron memorial ante la Jueza de la causa, quien sin tener ningún fundamento legal dejó sin efecto la orden de pago del depósito judicial y solicitó formalmente la devolución del depósito de la referida oficina.

El 5 de octubre de 2012, mediante memorial solicitaron el cumplimiento de “las resoluciones dictadas” pero la Jueza demandada por providencia de 12 de ese mes y año, dispuso el pago a favor de su mandante, -Sandra Muller Saenz-; por lo que pidieron nuevamente se ordene el pago a favor de los apoderados, solicitando adicionalmente, una nueva liquidación; sin embargo, la juzgadora a través de decreto del mismo mes y año, determinó que estén al Auto de 21 de septiembre de 2012, y al proveído de “9 de octubre de 2012” (sic), negando la orden de pago a favor de los apoderados, exigiendo que sea la poderdocente la que cobre personalmente el depósito judicial; sin embargo, al mismo tiempo les reconocieron personería al dar curso a la nueva liquidación de la asistencia familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes de la accionante estiman lesionados los derechos a la alimentación, al vestuario y a la educación de la menor EE, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y VII, XXIV, XXX y XXXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente el recurso”, ordenando proceder al pago del depósito judicial “0968643 (990027947)” (sic), a los apoderados Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, “así como de la asistencia familiar que se deposite en un futuro”, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 342, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del contenido de la acción

Los representantes de la accionante, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial, indicando que la hija beneficiaria no ha asistido al colegio porque no puede recoger su libreta por falta de pago de pensiones escolares, pidiendo se conceda la tutela, “con la ratificación de la resolución de 12 de septiembre de 2012 que ordena el pago a favor de los accionantes” (sic).

Adicionalmente hizo uso de la palabra, EE, hija de la accionante, indicando que su padre no se ocupa de ella, no la llama en sus cumpleaños y no ha estado asistiendo al colegio por falta de dinero.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 304 a 310, expresó lo siguiente: a) El documento transaccional fue suscrito por Milton García Severich y Sandra Muller Saenz, obligándose el primero a pagar $us150.-; a favor de su esposa “Adriana García Muller” y su hija EE, el documento fue homologado por Auto de 7 de octubre de 2006, practicada la liquidación,se expidió mandamiento de apremio ante el incumplimiento de pago, luego el ejecutado canceló $us10 800.-, por concepto de asistencia familiar y a través del Auto de 15 de octubre de 2011, se dispuso que se cancele a favor de Sandra Muller Saenz, Auto que se ejecutorió porque ninguna de las partes interpuso recurso alguno; b) Milton García Severich, solicitó el 17 y 26 de octubre de 2011, que el monto depositado no sea cancelado, “aduciendo que dicha persona a la fecha no existe” (sic), ya que habría cambiado de nombre de Sandra a Alexandra Muller Saenz; rechazándose la solicitud y manteniéndose firme el Auto de 15 de octubre de 2011, se ordenó la restitución del depósito judicial a Sandra Muller Saenz con cédula de identidad 2625131 expedida en La Paz; c) Posteriormente, se presentaron en calidad de mandatarios José María Cabrera Tapia y Marcos José Cabrera Quiroga, quienes pretendieron cobrar el depósito judicial de $us10 800.-, luego se apersonaron Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño en representación de Sandra Muller Saenz, solicitando también, el pago de $us10 800.-; quienes no presentaron revocatoria de poder; “por un lapsus y por la carga procesal existente en el Juzgado, se ordenó la restitución del depósito judicial a favor de los apoderados”, Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, dejándose sin efecto, dicha determinación por Auto Definitivo de 19 de noviembre de 2012, que ordenó expresamente el pago del depósito judicial en favor de Sandra Muller Saenz, ejecutoriado por Auto de Vista 05/2012; en consecuencia, en ningún momento se ha negado la restitución del depósito judicial; d) Los apoderados Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, no tienen suficiente mandato para cobrar dicha suma, porque en el poder textualmente dice: “…Más poder para efectuar cobro de asistencia familiar fijada a favor de la hija de la mandante…” (sic), cuando no existe un proceso de fijación de asistencia familiar, sino una homologación de un documento transaccional a favor de Sandra Muller Saenz en su calidad de esposa y EE, como hija; además, existe otro poder con las mismas facultades; e) El Auto Definitivo de 19 de noviembre de 2012, no fue apelado por Sandra Muller Saenz, por lo que se agotaron todos los medios de defensa en la vía ordinaria; f) Los representantes de la accionante no han determinado qué resolución les ha causado agravio, si se refieren a la dictada el 15 de octubre de 2011, ratificada por Auto de 19 de noviembre de ese año, ya ha precluido su derecho a observar dichos fallos porque no apelaron oportunamente, por lo que no se agotaron los recursos ordinarios que la ley les faculta; y, g) No se ha negado la restitución del depósito judicial a Sandra Muller Saenz, quien podría apersonarse al Juzgado y recoger su orden de restitución de depósito judicial y cobrar los $us10 800.-; sin embargo, en más de un año no lo ha hecho, no debería perder tiempo otorgando una serie de mandatos en la misma ciudad a diferentes personas, perjudicándose de esa forma no sólo ella, sino también a su hija, por lo que pidió se deniegue la tutela al no haber acreditado la vulneración de ningún derecho ni garantía, con costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Milton García “Severich”, en audiencia, se adhirió al informe presentado por la Jueza demandada, conforme al acta cursante a fs. 341 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 343 a 347, por la cual concedió la tutela, con relación a la menor EE, disponiendo se autorice la emisión del certificado de depósito judicial del 50% del monto depositado a favor de los apoderados Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, en beneficio de la menor, y la denegó respecto a la beneficiaria Sandra Muller Saenz; por cuanto, debió agotar los mecanismos de la justicia ordinaria; toda vez que, no existe pronunciamiento de la Jueza demandada respecto a la representación de Sandra Muller Saenz a través del poder “2635” de 17 de septiembre de 2012, con los siguientes fundamentos: 1) La asistencia familiar es una prestación que determinadas personas deben dar en favor de sus...

parientes necesitados, misma que es irrenunciable, intransferible, incomensurable e inembargable, en el presente caso se emergente del vínculo de consanguinidad de la menor beneficiaria EE, dentro del proceso de homologación en el que se fijó asistencia en favor de la esposa Sandra Muller Saenz y la hija EE, en la suma de $us10 800.-, que fue depositada conforme al certificado de depósito judicial; 2) La autoridad demandada, por Resolución de 21 de septiembre de 2012, revocó la restitución del depósito de asistencia familiar en favor de los apoderados, indicando que por Auto de 15 de octubre de 2011, ya se ordenó el pago a favor de Sandra Muller Saenz y por Auto de 19 de noviembre de 2011, mantuvo dicha determinación; 3) El poder “1143” de 16 de julio de 2012, sólo consignó facultad para cobrar los depósitos de asistencia familiar de la menor EE, que corresponde en el 50% del monto depositado; y, 4) Existe el poder “2635” de 17 de septiembre de 2012, que Sandra Muller Saenz otorgó a favor de Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, mismo que fue presentado a la Jueza demandada, y sobre el cual no se ha pronunciado; por cuanto, lo que correspondía era que los representantes soliciten dicho pronunciamiento y agoten la instancia ordinaria, ya que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la capacidad de los apoderados Tito Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño, para cobrar el depósito judicial de asistencia familiar que sólo faculta el cobro respecto a la menor.

Por lo expuesto, los actos descritos vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a recibir alimentación y la asistencia familiar; en consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a la menor beneficiaria, que no puede ser motivo de retención alguna y velando el interés superior que le asiste.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo al documento transaccional de 15 de abril de 2005, Milton García “Severiche” y Sandra Muller Saenz declararon haber procreado durante el matrimonio a EE. Asimismo, de acuerdo al documento, el padre se obliga a cancelar mensualmente la suma de $us150.-, a favor de la esposa e hija (fs. 5); documento que fue homologado por Auto de 7 de octubre de 2006, emitido por la entonces Jueza Primera de Instrucción de Familia (fs. 27 vta.); efectuándose la liquidación al 1 de febrero de 2007, adeudando el obligado hasta ese momento la suma de $us3300.- (tres mil trescientos dólares estadounidenses).

II.2. A fs. 160 y vta., cursa la escritura pública 637/2010 de 30 de agosto, mediante la cual Milton García “Severiche” otorgó poder a favor de Alexandra Muller Saenz, para realizar trámites judiciales y administrativos respecto a su hija EE.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a la accionante menor de edad, flexibilizando previamente el carácter subsidiario y prescindiendo de recurso de apelación, porque dentro del proceso de liquidación de asistencia familiar, mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, dejó sin efecto la orden de pago que depositó el obligado en favor de la menor.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0950/2013Fuente oficial