Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses establecido en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional; con la aclaración que el cómputo debe ser realizado desde la fecha de la notificación con las resoluciones de los recurso idóneos utilizados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En este entendido, y conforme a los antecedentes ya referidos se determina que, a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, no correspondía que la entidad accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación del 20 de mayo de 2013, con el Auto Supremo 264, que declaró ilegal la compulsa, toda vez que dicho recurso no podía ser planteado como un medio idóneo para la impugnación del Auto Interlocutorio 222/2012, por el que se declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, menos el Auto de 22 de marzo de 2013, así como el decreto de 18 de abril del mencionado año, por el que se rechazó la solicitud del accionante de señalamiento de día y hora de pago de porte de remisión, toda vez que el art. 283 del CPC, con relación a la compulsa, establece que la misma procede en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; sin embargo, en el presente caso, no concurría ninguno de los referidos presupuestos, toda vez que interpuesto el recurso de casación por la parte accionante, el 28 de agosto de 2012, el mismo que fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre del mismo año, conforme se refiere en la Conclusión II.3, por lo que si se pretendía impugnar el Auto Interlocutorio que dispuso la caducidad del recurso de casación y por ende la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, no correspondía su impugnación a través de este recurso, máxime si el mismo fue planteado inclusive de forma extemporánea. Asimismo, corresponde señalar que dicho computo, de igual forma no podía ser realizado a partir del Auto de 22 de marzo de 2013, por el que se rechazó el recurso de reposición planteado ya que este trámite, tampoco constituye un medio idóneo para corregir el Auto Interlocutorio alegado como vulneratorio, toda vez que procede contra las providencias y autos interlocutorios simples, conforme ha ido mencionando en la doctrina, cuando describe: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples que causen gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, para que pueda sanear o subsanar , por el ejercicio de una potestad que modifique el anterior pronunciamiento, así repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida” . En este entendido, dicho recurso tampoco era idóneo para impugnar el Auto Interlocutorio 222/2012, toda vez que el mismo no constituye un auto interlocutorio simple, sino más bien definitivo, máxime si el mismo fue planteado de forma extemporánea, conforme se evidenció de sus antecedentes. Consecuentemente, siendo que el Ministerio accionante, considera como acto vulneratorio “la negativa de concesión del recurso de casación por el Auto Interlocutorio 222/2012-SSA-I de 24 de octubre, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012-SSA-I, así como la resolución que rechazó el recurso de reposición que interpuso, y la declaratoria de ilegal del recurso de compulsa” (sic), el término para el computo de la presente acción debió computarse desde la notificación con dicho Auto Interlocutorio, que conforme se mencionó en la Conclusión II.6 de este fallo, data del 29 de noviembre de 2012, ya que este constituye el último actuado idóneo. Conforme lo referido, los medios utilizados por la parte accionante, resultan ser inidóneos, por ende no suspenden, ni interrumpen el plazo de caducidad establecido en el recurso de amparo, por tanto el computo del plazo de los seis meses debió ser calculado desde la notificación con el Auto Interlocutorio 222/2012, que fue, realizada el 29 de noviembre de 2012, en este entendido, realizando dicho computo desde la fecha referida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual data de 18 de octubre de 2013, transcurrieron, casi once meses; es decir, más del tiempo establecido de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, inobservando por tal motivo en el presente el principio de inmediatez, evita que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis del fondo de la problemática jurídica planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 05258-2013-11-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 558/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 296 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Adalid Siles Bazán, Director General; Ernesto César Hinojosa Ledezma, Jefe; Rafael Luis Sejas Cárdenas Asesor todos funcionarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en representación legal de David Choquehuanca Céspedes, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 112 a 125 vta., y memorial de aclaración de 24 del mismo mes y año de fs. 130 a 131, el accionante a través de sus representantes legales expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2007, Carlos Fernando Ramos Balanza, representado por Germán Eduardo Gemio Flores, promovió la demanda laboral de “Reintegro de Haberes Mensuales” (sic), calculados en $us$ 200.- (cino mil doscientos dólares estadounidenses), demanda que mereció la sentencia 13/2010 de 13 de marzo, declarando probada la demanda, por lo que dicha Resolución fue recurrida de apelación, emitiéndose a consecuencia el Auto de Vista 119/2012 de 25 de mayo, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó el fallo.
El referido Auto de Vista también fue impugnado a través del recurso de casación de 28 de agosto de 2012, el cual previa contestación fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre; sin embargo, por Auto Interlocutorio 222/2012de 24 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados, se declaró la caducidad del recurso y en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, disponiéndose la devolución de obrados al juzgado de origen, bajo el argumento de que no se había previsto el porte para la remisión del expediente dentro el término establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil.Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que una vez notificados con el Auto Interlocutorio 222/2012, el mismo fue objetado a través del recurso de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2013, el cual rechazó dicho recurso manteniendo firme y subsistente la ejecutoria dispuesta, por lo que ante una negativa indebida de la concesión del recurso casación presentado en plazo oportuno, bajo el argumento de omitirse el porte de su remisión, sin considerar la condición de entidad pública del Ministerio de Relaciones Exteriores y la supresión de valores, aranceles judiciales y cualquier tipo de cargo al litigante, prevista en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a través de memorial de 26 de abril de 2013, se anunció la compulsa, la misma que fue presentada ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -demandada-, el 7 de mayo de 2013, mereciendo el Auto Supremo 264 de 17 del señalado mes y año, por el que se declaró ilegal dicho recurso.
Argumenta que la regulación jurídica actual, sobre el pago de tasas, derechos, valores judiciales, timbres, formularios, pago por comprobantes del "Tesoro en Caja Judicial", y cualquier otro tipo de pago que grave a los litigantes, contenida en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 10 de la LOJ, y 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no fue valorada, por las autoridades demandadas, ya que se ignoró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, está exento del pago del porte extrañado, considerando su condición de entidad pública, y que de realizar dicho pago, el mismo ingresaría en la categoría de gasto indebido previsto por el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21364 del 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987; por lo que, la negativa de la concesión del recurso de casación y la declaratoria de ilegalidad de la compulsa, resultan indebidas.
Concluye, señalando que la interpretación realizada por los Magistrados condenados, soslaya infundadamente el principio de gratuidad, pro actione, ya que realizaron una interpretación restrictiva de derechos que no coincide con los principios de gratuidad, de favorabilidad, ya que se niega el derecho de recurrir, no por negligencia, - el recurso de casación fue presentado dentro el plazo establecido - , sino por haber omitido el pago del porte de remisión que a una institución pública no puede ser exigido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El Ministerio accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y de recurrir, principio de gratuidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 115.I.II, 178.I, 180.I.II de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el recurso de casación presentado en forma oportuna, sea concedido y tramitado hasta su conclusión ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, conforme el acta cursante de fs. 284 a 295, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su demanda. Asimismo,complementaron y aclararon manifestando que: a) Se han cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, el principio de inmediatez, toda vez que desde la notificación del Auto Supremo 264 de 17 de mayo, no transcurrieron seis meses, también se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que se agotaron todas las instancias, incluida la compulsa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) En la interpretación de los arts. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 261 del CPC, se generó contradicción porque la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló un marco legal distinto sobre el que funda la caducidad, al Tribunal Supremo de Justicia para fundar el rechazo de compulsa; c) Solicita la aplicación preferente de las normas constitucionales, ya que se considere que ningún servidor público, o ex servidor puede acudir a la judicatura laboral, los ex servidores, están sujetos al art. 232 de la CPE, a la "Ley de la Servidora o Servidor Público", y en el presente caso a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores; d) No se pagó el porte de remisión, porque constituía el pago de algo indebido, además que esté acto genera repetición contra quien ha decidido hacer dicho pago; e) Se debe determinar si hubo una correcta o incorrecta aplicación en la interpretación de la ley, tanto por el juez laboral, y las autoridades demandadas; y, f) Se citó la "SC 1813/2012 de 1 de octubre", alegando que se cumplieron con los requisitos para que el Tribunal de garantías realice interpretación de legalidad, toda vez que se ha detallado cuales han sido los criterios interpretativos que no fueron cumplidos, en primera instancia por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al aplicar el art. 261 del CPC, y posteriormente en el recurso de compulsa declarado ilegal por la Sala -demandada- del Tribunal Supremo de Justicia, al utilizar el art. 210 del CPT, existiendo una contradicción en su aplicación, que resulta mayor al contradecir a las normas ya mencionadas de la Ley Fundamental, además se desconoció principios y valores como la justicia gratuita, la justicia efectiva, y vulneró los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de recurrir y el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y NorKa Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, presentaron informe escrito cursante de fs. 140 a 142 vta., en el que puntualizan: 1) Es evidente que los arts. 178.I y 180.I de la CPE, señalan que la gratuidad como uno de los principios que sustenta la administración de justicia en el Estado Boliviano; sin embargo, su aplicación es progresiva conforme la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que ha dispuesto a partir de 3 de enero del mencionado año, la supresión de todo pago por concepto de timbres desde el 3 de enero de 2013, los pagos por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación de todo tipo; 2) La normativa referida es específica para el caso de valores y aranceles judiciales, aspecto diferente al de las cargas procesales que han sido impuestas por disposiciones legales expresas que siguen vigentes y cuya constitucionalidad se presume hasta que sean retiradas del ordenamiento jurídico por derogatoria, abrogatoria o por una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, razones por las cuales, se consideró que la sanción dispuesta por el Ad quem en observancia del art. 212 del CPT, fue correctamente aplicada en cumplimiento del principio de legalidad, ya que la entidad recurrente tenía la carga procesal de concurrir a estrados judiciales a informarse sobre el estado de su proceso, más aún si presentó un recurso de nulidad cuyo planteamiento, concesión y remisión de obrados al Tribunal de casación se encuentra reglado por los art. 210 y 212 del CPT; 3) Las entidades públicas se encuentran liberadas del pago de costas y honorarios profesionales; empero, estos constituyen un aspecto jurídico procesal completamente diferente; 4) El argumento relativo a que el pago de porte constituiría un gasto indebido en el marco del art. 25 de DS 21364, y que podría generar responsabilidad por la función pública, no es evidente, ya que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprueba mediante las directrices de formulación presupuestaria para la gestión fiscal con un clasificador por objeto del gasto, el mismo que incluye una partida específica para gastos realizados comoconsecuencia de las acciones judiciales; 5) No se ha vulneró el principio de gratuidad, el debido proceso, ya que su actuación no ha sido discrecional, sino se empleó un precepto legal vigente y con un entendimiento uniforme en todos los casos similares, tampoco se vulneró el derecho al acceso a la justicia, ya que con el procedimiento establecido por el Código Procesal del Trabajo, se admitió y concedió el recurso de nulidad planteado, restando únicamente que se hiciera efectiva la carga procesal impuesta por el art. 212 de la norma procesal laboral, por lo que incumplida la misma, se sancionó con la caducidad del recurso; y, 6) El principio pro actione, tampoco fue inobservado, porque la caducidad del recurso de nulidad fue consecuencia de un acto propio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no de la pretensión de requisitos diferentes a los exigidos por la ley.
Miryam Aguilar Rodríguez, Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 231 a 236, en el que manifestaron: i) Fredy Paz Valdivia, no cuenta con legitimación pasiva, porque no intervino en ninguna actuación judicial durante la sustanciación de la causa en grado de alzada, ya que se convocó a otra autoridad judicial a efectos de conformar la Sala; ii) No existe vulneración de los derechos de la entidad compulsante, tampoco se vulneró los arts. 115.II de la CPE, 3 y 8 de la LOJ, 8 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, y 39 de la Ley LACG, relativos a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales; iii) La parte accionante, pretende activar la vía de la acción de amparo constitucional en forma extemporánea, ya que del Auto de ejecutoria 222/2012, el Auto de Vista 119/2012, fueron notificados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 29 de noviembre de 2012; es decir, hace más de una año, situación que le imposibilita la activación de la vía de amparo constitucional; iv) Contra el Auto de ejecutoria (por falta de pago de porte de remisión), se interpuso recurso de reposición, siendo que correspondía recurso de apelación debido a que se trataba de un auto interlocutorio definitivo, además dicha reposición fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, por lo que al quinto día de haberse notificado el Auto de ejecutoria; v) La compulsa interpuesta, también fue extemporánea, ya que debió ser presentada una vez se tomó conocimiento del Auto de ejecutoria y no contra el rechazo del recurso de reposición, por lo que el accionante, pretende a través de este acción que se retrotraiga el procedimiento dispuesto en el proceso laboral, incumpliendo la regla prevista en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) Los actos denunciados, no pueden analizarse a través del amparo constitucional, ya que los mismos no fueron reclamados oportunamente, al no haber manejado los mecanismos de ley en plazo oportuno y en forma legal, más aún si no se utilizó medios aptos para su reclamo, evidenciándose la existencia de actos consentidos libre y expresamente; vii) Para dejarse sin efecto una norma prescrita como los arts. 212 del CPT y 261 del CPC, existen otros mecanismos que franquea la norma y su procedimiento, como la acción de inconstitucionalidad, por lo que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no establezca la inconstitucionalidad de dichas normas, las mismas tienen plena vigencia y son de aplicación obligatoria para todos los estantes y habitantes de nuestro país sin distinción de ninguna naturaleza sean personas naturales, jurídicas, colectivos, empresas públicas o privadas, instituciones públicas o privadas; y, viii) El accionante, al referir que no puede imponerse ningún gravamen a la institución que representa, por ser parte del Órgano Ejecutivo, equivoca su interpretación, por cuanto no se persigue el cobro de costas, honorarios profesionales, gastos judiciales, valores, ya que el pago que debió realizar es por el costo de la remisión del expediente desde La Paz al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos del trámite del recurso de casación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 252 a 253 en el que puntualizó: a) Dentro del proceso laboral de reintegro de haberes mensuales, seguido por German Eduardo Gemio Flores enrepresentación legal de Carlos Fernando Ramos Balanza, se estableció la pretensión de pago de Sus $ 5200-; b) Tramitado dicho proceso, el 13 de marzo de 2010, se emitió la sentencia 13/2010, declarándose probada la demanda, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 119/2012, ejecutoriándose dicha Resolución el 24 de octubre de 2012; c) Radicó el proceso ante el Juzgado a su cargo el 20 de junio de 2013, actuación en la que por primera vez, tuvo conocimiento del proceso, por lo que mediante Resolución 261/2013 de 23 de agosto, conminó a la parte “demandada” a cumplir con los fallos ejecutoriados en cumplimiento a los arts. 46.III de la CPE, 216 del CPT, 517 del CPC y 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, disposición que fue notificada a las partes el 2 de septiembre de 2013, lo que motivó que la parte demandada, a través de memorial de 4 del mismo mes y año, interponga recurso de reposición, adjuntando la Ley Financial de 23 de diciembre de 2011 y el Presupuesto General de 11 de diciembre de 2012. Hasta la fecha de emisión del presente informe no fue notificada la parte “demandante” del proceso laboral; d) Viene cumpliendo normas legales vigentes como los arts. 216 del CPT, 517 del CPC, esta última aplicable por mandato del art. 252 del CPT, en observancia del art. 90 CPC, el cual señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; e) Cumple sus funciones en virtud a la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción de la seguridad jurídica, gratitud, cultura de paz, celeridad, respeto a los derechos, idoneidad, armonía social, principios que rigen a todo ser humano con inculcaciones de temor a Dios, respeto a los nanos y amor al prójimo; y, f) Su nombramiento como tercero interesado dentro del recurso interpuesto no es viable, por no tener ningún interés en el proceso menos, haber conocido a las partes procesales.Lucio Valda Martínez, en representación de la Procuraduría General del Estado presentó memorial de apersonamiento de fs. 167 a 168 vta. y en audiencia también refirió: i) De acuerdo a la Norma Suprema, la intervención de la Procuraduría General del Estado, se da en los casos en que tenga representación directa del Estado, al constituirse sujeto procesal, sea en calidad de demandante o demandado, coligiéndose la innecesaria citación en acciones de defensa en las que la no es parte procesal directa en la causa; ii) La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de Auto de 28 de octubre de 2013, dispuso la notificación de la Procuraduría General del Estado, de ese departamento, sin hacer mención a la norma en la cual apoya dicha notificación, por lo que se entiende que se pretende aplicar el art. 8 CPCo; empero, dicha atribución corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no a los tribunales de garantía; iii) Hechos como estos permitirán cristalizar no solamente un mandato constitucional, un principio de rango constitucional como la gratuidad, sino también una aspiración del pueblo; v, iv) Existe una decisión, conforme el informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que deriva en una sanción, por falta del pago de porte en aplicación de disposiciones de orden procesal laboral y civil; empero, la justicia ordinaria, deberá contribuir para que la aspiración de que la misma sea gratuita y deba ser la prestación de un servicio público, monopólico y gratuito.
I.2.5. Resolución. La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 558/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 296 a 304 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El pago de porte o remisión del expediente al Tribunal Supremo, no constituye valor o arancel judicial; es decir, razón por la que las autoridades demandadas, no vulneraron la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la parte demandada, ahora accionante, ha sido escuchada en todo el trámite del proceso con las garantías legales que le otorga el ordenamiento jurídico; es decir, por autoridades competentes e imparciales, asumiendo defensa en todo el trámite del proceso social e interponiendo los recursos de reposición, alzada y casación, así como la presente acción de amparo constitucional; b) Las autoridades demandadas, actuaron conforme a las normas procesales de la materia, ejerciendo sus propias facultades jurisdiccionales, sin haber vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, además se encuentran fundamentadas las resoluciones impugnadas; y, c) Al solicitar que se disponga que el recurso de casación sea concedido y tramitado hasta su conclusión ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomó en cuenta que el Tribunal de garantías, no es un tribunal ordinario para disponer dicha concesión y tramitación del recurso de casación. Habiendo solicitado la entidad accionante, la aclaración del referido fallo, el Tribunal de garantías, precisó lo siguiente: 1) Consta a "fs. 39" la Resolución que declara improbada la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada y posteriormente ejecutoriada como consta en autos. Este Tribunal presume que no se formuló recurso de apelación porque de lo contrario esta Resolución hubiera sido confirmada o revocada; 2) Respecto al termino de haber planteado el recurso de reposición, se dijo que fue presentado extemporáneamente y el Auto que rechaza el recurso de reposición, refirió que hubo negligencia de los abogados del Ministerio accionante, no se señaló que se deniega la acción de amparo constitucional por haber sido planteada fuera del plazo legal; 3) El porte de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, debe ser cancelado por la parte que recurrió de casación, sea persona natural, jurídica o del Estado, porque las normas contenidas en Código Procesal Laboral y el Código de Procedimiento Civil, están vigentes, por tanto son de cumplimiento obligatorio para todo tribunal; 4) En cuanto a la petición de la medida.precautoria, al haberse denegado la tutela no corresponde la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia en observancia del art. 517 del CPC; y, 5) La sentencia constitucional presentada por la parte accionante, hace referencia a la caducidad, y no tiene relación con la compulsa declarada ilegal, no teniendo aplicabilidad dicha sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Dentro el proceso laboral por “Reintegro de Haberes mensuales” (sic), seguido por Germán Eduardo Gemio Flores en representación legal de Carlos Fernando Ramos Balanza, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la sentencia 13/2010 de 13 de marzo, declarando probada la demanda, disponiendo que la institución demandada cancele la suma de $us5 200.- (fs. 10 a 12).
II.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de memorial de 4 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación contra la sentencia 13/2010 ante la Jueza de la causa (fs. 13 a 15); corrido en traslado a través de decreto de 5 de junio de 2010 (fs. 15 vta) y respondido dicho recurso por memorial de 20 de julio de 2010 (fs. 16 a 17) asimismo la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 119/2012 de 25 de mayo, confirmando la referida sentencia (fs. 18 a 19).
II.3. A través de memorial de 28 de agosto de 2012, la parte accionante, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 119/2012 (fs. 20 a 26 vta.), mismo que fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre de 2012, señalando lo siguiente: “... se CONCEDE el mismo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se remitirán obrados con nota de cortesía y demás formalidades de ley” (sic) (fs. 33). Dicho Auto de concesión fue notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de septiembre de 2012 (fs. 34).
II.4. Por memorial de 10 de octubre de 2012, Germán Eduardo Gemio Flores en representación legal de Carlos Fernando Ramos Balanza, solicitó ante los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento del art. 212 del CPT; es decir, se declare desierto el recurso de casación y por ende ejecutoriado el Auto de Vista 119/2012, alegando que desde la fecha de notificación con el Auto de concesión del recurso de casación, hasta la presentación de dicho memorial transcurrieron catorce días, sin que el “recurrente” haya provisto el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo (fs. 35).
II.5. Mediante informe de 23 de octubre de 2012, la Auxiliar de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio a conocer que la parte recurrente de casación; es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no proveyó el porte de correo para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 37).
II.6. A través de Auto Interlocutorio 222/2012, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen (fs.38). Con dicha Resolución se notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 29 de noviembre de 2012 a horas 15: 55 (fs. 39).II.7. El Ministerio de Relaciones Exteriores por memorial de 4 de diciembre de 2012, interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 222/2012, solicitando se reponga el Auto que declaró la caducidad por el no pago del porte de remisión, al no corresponder en derecho y se remitan obrados al Tribunal Supremo (fs. 40 a 41); corrido en traslado dicho recurso por decreto de 5 de diciembre de 2012, contestado el mismo por Germán Eduardo Gemio Flores, en representación legal de Carlos Fernando Ramos Balanza, a través de memorial del 21 de marzo de 2013, (fs. 43 a 44 vta.) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, -demandada-, rechazó dicho recurso de reposición a través de Auto de 22 de marzo de 2013, por improcedente y extemporáneo señalando expresamente lo siguiente: “...se evidencia que el recurso de reposición no solo es improcedente en esta fase procesal sino que el mismo es extemporáneo, denotando la negligencia con la que actúa la entidad demandada al vencimiento de los plazos procesales establecidos por ley; primero con el pago de porte y segundo con la interposición del recurso” (sic) (fs. 45 ).
II.8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de memorial de 17 de abril de 2013, solicitó a los Vocales demandados, se señale día y hora de pago de porte de remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 46). El referido Tribunal, por decreto de 18 de abril de 2013 dispuso: “Sin perjuicio de lo expuesto adecue sus peticiones a los datos de la causa y conforme a procedimiento” (sic), asimismo a través de memorial de 26 de abril de 2013, anunció compulsas (fs. 47 a 48 vta).
II.9. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, la parte accionante, planteó recurso de compulsa, contra la negativa indebida del recurso de casación, inserta en los Autos de 24 de octubre de 2012, 22 de marzo y 18 de abril de 2013, emitidos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando que se libre provisión compulsoria (fs. 91 a 94). Por lo que la Sala Social y Administrativa emitió el Auto Supremo 264 del 17 de mayo de 2013, declarando ilegal la misma, alegando que no se encuentran vulnerados los derechos de la entidad compulsante, ni las normas contenidas en los citados arts. 115.II de la CPE, 3, 8 y 10 de la LOJ, 8 de la Ley 1602 y .39 de la LACG (fs. 50 y vta). Dicha Resolución fue notificada el 20 de mayo de 2013 (fs. 98).
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