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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0950/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0950/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el gobernador de Yacuiba, incurrió en un acto reñido con la Ley 587, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso, toda vez que se dejó sin efecto la designación realizada a favor de la accionante como ejecutiva seccional de desa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el gobernador de Yacuiba, incurrió en un acto reñido con la Ley 587, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso, toda vez que se dejó sin efecto la designación realizada a favor de la accionante como ejecutiva seccional de desarrollo de Yacuiba, y disponiendo que ese cargo sea asumido por un funcionario de menor jerarquía.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en el caso concreto es necesario reiterar que la Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba constituye un cargo electo, y ante la ausencia definitiva de uno de ellos luego de transcurrida la mitad del mandato de cinco años, el Gobernador debía cumplir la previsión contenida en la Ley 587, como ocurrió inicialmente en este caso, procediendo a designar a la funcionaria o funcionario de mayor rango para que ocupe el cargo acéfalo por el tiempo restante, pues en el caso de que corresponda determinar la cesación de ese cargo por causales previstas por ley, únicamente se lo podía hacer a través de un proceso revocatorio, conforme establece el art. 240 de la CPE. Consiguientemente, al haber dejado sin efecto la designación realizada a favor de la accionante como Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, y disponiendo que ese cargo sea asumido por un funcionario de menor jerarquía, incurrió en un acto reñido con la Ley 587 ya mencionada; y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por la ahora accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10479-2015-21-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 323 vta. a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esther Roxana Velásquez Ruiz contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 99, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum DS/0006/2013 de 2 de enero, accedió al cargo de "Secretaria Seccional General del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco-Yacuiba" (sic), emitido por el Ejecutivo Seccional de Desarrollo, encontrándose jerárquicamente en el segundo nivel de la Gobernación sección Yacuiba, por encima de las demás Secretarías Seccionales.

Posteriormente, ante la renuncia del Ejecutivo Seccional, Marcial Rengifo Zeballos, se expidió el Decreto Ejecutivo 022/2014 de 30 de diciembre, mediante el cual se le designó en esas funciones, nombramiento que no obedeció a la voluntad discrecional del Gobernador a.i. del departamento de Tarija -ahora demandado-, sino que se basó en la Ley 587 de 30 de octubre de 2014, que establece que para acceder a dicho cargo, se debe nombrar a la persona de mayor cargo jerárquico dentro de la oficina seccional.

Sin embargo, a ello y de manera sorpresiva, injustificada e ilegal, el 3 de marzo de 2015, la autoridad demandada mediante Decreto Ejecutivo 03/2015, dispuso“dejar sin efecto legal” (sic) su designación, colocando en su reemplazo al Secretario Seccional de Obras Públicas y Energía, determinación que no tiene respaldo legal que la justifique, y al contrario, se incurrió en total contradicción con la citada Ley 587 que ordena que ese cargo debe ser ocupado por un funcionario de segundo nivel y no así de tercer nivel jerárquico como ocurrió en el presente caso.

Señaló que, la mencionada Ley fue promulgada para la realización de las elecciones subnacionales 2015, que establece el procedimiento para la elección de ejecutivos seccionales de desarrollo en el departamento de Tarija, de manera que la elección y designación para el ejercicio de los indicados cargos no se encuentra librada a la voluntad discrecional del Gobernador a.i. demandado. Consiguientemente, se atentó contra sus derechos al haber sido removida de su cargo sin que exista una causal justificada y designándose en su reemplazo a otra persona de manera ilegal a través del Decreto Ejecutivo 03/2015, con el que además se le notificó mediante “...un Notario de Gobierno en la Gobernación del departamento de Tarija - Sección Yacuiba” (sic).

La autoridad demandada pretende justificar tal decisión indicando que el 23 de febrero de 2015, se suspendió la aplicación del Manual de Organización y Funciones de la Unidad Seccional de Yacuiba, instrumento legal que establece el organigrama jerárquico de la institución; vale decir, que no existiría organización en dicha Gobernación; asimismo, se justifica bajo el argumento de que los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo son parte de las designaciones discrecionales, lo cual no es cierto dado que existe una Ley que señala el procedimiento de selección como se señaló up supra, habiéndose producido una destitución sin previa comunicación, sin que exista causal y sin permitíe ejercitar defensa alguna.

Finalmente señaló que, se encuentra amparada por la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, al contar con cuatro hijos de seis meses de edad, por cuanto goza de inamovilidad laboral hasta el año de nacimiento, por lo que corresponde que se le reincorpore en dichas funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 48.II y VI, 115.I, 117.I, 178, 193, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el DecretoEjecutivo 03/2015, restituyéndosele por ende a su cargo de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija y se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 323, presente la parte accionante y los abogados apoderados de la autoridad demanda, ausentes el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que:

a) Sobre la improcedencia alegada por la parte demandada, referida a que se debió acudir a la acción de cumplimiento, haciendo alusión a la SCP 0057/2012 de 9 de abril, inicialmente indicó que las bases fácticas de cada caso son distintas, por lo cual el razonamiento realizado en dicha resolución no es aplicable, además que conforme el art. 66 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento no procede en procedimientos propios de la administración; b) Los derechos invocados en la presente acción de defensa no son tutelados mediante la acción de cumplimiento; c) Tampoco es posible interponer recurso jerárquico dado que sobre el Gobernador a.i. demandado no existe autoridad superior y en todo caso si se hubiera acudido a la vía administrativa haciendo cálculo del tiempo, se hubiera tomado cerca de ciento cincuenta días administrativos para la resolución en esa vía, plazo que llegaría a causar un daño irreparable, además que al ser madre con hijos menores al año de nacimiento, no es aplicable la subsidiariedad; d) La naturaleza de los ejecutivos seccionales se da mediante Ley 4021 de 14 de abril de 2009, la cual es una norma específica y taxativa que habla de los ejecutivos seccionales; e) La indicada Ley no es facultativa o potestativa y es que establece un procedimiento para elegir a los ejecutivos seccionales; f) El propio Gobernador a.i. demandado fue el que aprobó por Resolución 461/2014 de 21 de noviembre, el Manual de Organización y Funciones en los que se establece el orden jerárquico y casi tres meses después por Resolución 42/2015 de 23 de febrero, se suspendió la aplicación del indicado Manual, entonces al desconocerse cuál sería el orden jerárquico dentro de la seccional de Yacuiba es que se nombró a Sandro Gaite, constituyendo ese el argumento de la autoridad demandada; g) Si el Manual de Funciones se encontraba anulado, al no poder quedar un vacío legal, lógicamente se utilizaba el anterior manual aprobado por Resolución Administrativa (RA) 275/2013 de 12 de agosto, que de paso nunca fue abrogado, dado que caso contrario se llegaría a provocar una acto lesivo a todas las unidades sectoriales; y, h) El acto lesivo se consumó con la entrega del memorándum de reasignación de funciones, sin indicar cuál el motivo o cuales las razones para no aplicar la Ley 587.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaHugo Cruz Mendoza, Patricia Romero Arancibia, Santos Tórrez Galarza, Guillermo Fernando Gutiérrez Alvarado, Marko Antonio Fernández Gamarra, Ubaldo Espinoza Cáceres, Roscio Vargas Quispe, Patricia Alejandra Ordóñez Vallejos, Gloria Pamela Varas Tórrez, Adriana Carolina Flores Alconz, Marí Luz López Vargas, Yersina Mariana Sánchez y Mariana Flores Rojas en representación legal de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 213 a 217 vta., informaron que: 1) La Ley 587, es una ley transitoria aplicable a los departamentos que no tienen estatutos autónomicos en vigencia, por cuanto su aplicación no corresponde a la reasignación de funciones de la cual fue objeto; 2) Al tratarse de una funcionaria de libre designación no corresponde la estabilidad laboral; así indicó el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que el beneficio de estabilidad laboral es propio de los funcionarios de carrera administrativa, aun se traten de mujeres embarazadas o padres progenitores; 3) A pesar que no tiene la calidad de funcionaria de carrera, considerándose su calidad de madre es que se le reasignó en sus funciones, designándosela en el cargo de Secretaria Seccional General de Yacuiba; y, 4) No existe lesión alguna al debido proceso ante la reasignación de funciones, que fue como consecuencia de la potestad que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como Gobernador a.i. del departamento de Tarija.

En audiencia los representantes legales del demandado señalaron que: i) La ley aludida por la accionante fue promulgada solamente para el proceso eleccionario y por otro lado ella no goza de estabilidad laboral al ser funcionaria de libre designación; ii) Efectivamente mediante Resolución 42/2015 se dejó sin efecto el Manual de Organización y Funciones del Ejecutivo Seccional de Yacuiba por razones de incompatibilidad; y, iii) El decreto ejecutivo al igual que el decreto presidencial son decisiones que no tienen procedimiento, lo cual está claramente establecido en el DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 323 vta. a 333 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Gobernador a.i. demandado proceda a restituir a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la cesación de funciones, es decir al de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, sea en el plazo de veinticuatro horas, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Cursan dos Reglamentos de las gestiones 2013 y 2014, y en ambos, de acuerdo al organigrama, se encuentra arriba el cargo de Ejecutivo Seccional de Desarrollo, y en segundo lugar en línea directa se halla la Secretaria Seccional General, y más abajo se encuentran las Secretarías Operativas de Planificación, Jurídica, Seguridad Ciudadana, Obras Públicas, etc.; b) El hecho que se haya dejado sin efecto el Manual de Organización y Funciones del 2014, por Resolución 03/2015, no implicaba que hayan desaparecido las jerarquías de la institución,entendiéndose que la Secretaría General Seccional está en segundo lugar y no el Secretario de Obras Públicas; c) La Ley 587 establece que en caso de ausencia temporal de la o el ejecutivo seccional de desarrollo, la Gobernadora o el Gobernador designará en su reemplazo a la o el funcionario de mayor rango de la representación del Órgano Ejecutivo Departamental. Asimismo, el decreto 04/2014, que fuera emitido por el Gobernador a.i. hoy demandado, establece la forma de nombramiento de sus subalternos, entre ellos los Secretarios Generales, pero no del ejecutivo seccional; d) La accionante no demanda el incumplimiento de la Ley 587, sino la violación de sus derechos ante la destitución del cargo que ocupaba sin respetarse su jerarquía, y tampoco se consideró su situación de madre con hijos menores al año de edad, por lo que no corresponde que el reclamo se efectúe a través de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta más aún que se alega inamovilidad laboral; e) La accionante fue removida de su cargo sin que medie justificativo alguno y se nombró a otro funcionario en su lugar sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley 587; f) La jurisprudencia a la que hace referencia la parte demandada es anterior a la promulgación de la indicada Ley, además que no se trata de casos análogos, a lo que se añade que la ley está por encima de la jurisprudencia, por lo que al no haberse nombrado al funcionario de mayor jerarquía, como señala la Ley 587, se violó el debido proceso en su vertiente de legalidad, habiendo el demandado obrado de manera discrecional; y, g) Se lesionó el derecho al trabajo de la accionante dado que se dispuso su destitución pero no se ordenó que vuelva a sus anteriores funciones, violándose además su garantía de inamovilidad laboral que le asiste hasta que sus hijos cumplan el año de edad. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Manual de Organización y Funciones de la Unidad Seccional-Yacuiba, aprobado por RA 275/2013 de 12 de agosto (fs. 6 a 49); asimismo, cursa la RA 461/2014 de 21 de noviembre, por la que se aprobó “...el Manual de Organización y Funciones de la Gobernación del Departamento de Tarija-Sección Yacuiba” (sic) (fs. 66 a 70). II.2. RA 042/2015 de 23 de febrero, a través de la cual Lino Condori Aramayo Gobernador a.i. del departamento de Tarija -hoy demandado- suspendió la aplicación del Manual de Organización y Funciones de la Unidad Seccional de Yacuiba, que fuera aprobado por RA 461/2014 (fs. 71 a 72). II.3. Decreto Ejecutivo 022/2014 de 30 de diciembre, por el que el ahora demandado, en cumplimiento a lo establecido por la Ley 587, designó a Esther Roxana Velásquez Ruiz -ahora accionante- al cargo de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba en razón a que el titular Marcial Rengifo Zeballos presentó su renuncia (fs. 53). II.4. Por Decreto Ejecutivo 03/2015 de 26 de febrero, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija dejó sin efecto la designación realizada a favor deEsther Roxana Velásquez Ruiz en el cargo de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, nombrando en su lugar interinamente a Sandro Luis Gaite Villa, Secretario Seccional de Obras Públicas y Energía (fs. 54 a 57).

II.5. A través del memorándum RA/012/2015 de 6 de marzo, el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba, Sandro Luis Gayte Villa Gómez, comunicó a la hoy accionante haber sido reasignada al cargo de Secretaria Seccional General (fs. 108).

II.6. Cursa certificados de nacimiento de cuatro niños nacidos el 15 de agosto de 2014, figurando como madre la ahora accionante (fs. 62 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debido a que accedió al cargo de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba del departamento de Tarija por sucesión jerárquica, mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Gobernador a.i del departamento de Tarija, en observancia de la Ley 587; sin embargo, aproximadamente tres meses después por otro Decreto Ejecutivo se dispuso dejar sin efecto la referida designación y en su lugar se determinó nombrar a otro funcionario de menor jerarquía, contraviniendo disposiciones legales e ignorando que al ser madre de cuatro menores de un año de edad, goza de inamovilidad laboral hasta el año de su nacimiento.

III.1. De los funcionarios electos y designados

La Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5, establece la clasificación de servidores públicos, figurando entre ellos los funcionarios electos y los designados, señalando lo siguiente:

“ARTICULO 5º (CLASES DE SERVIDORES PUBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

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Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el gobernador de Yacuiba, incurrió en un acto reñido con la Ley 587, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso, toda vez que se dejó sin efecto la designación realizada a favor de la accionante como ejecutiva seccional de desarrollo de Yacuiba, y disponiendo que ese cargo sea asumido por un funcionario de menor jerarquía.

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