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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0950/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0950/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante, no acudió previamente ante el juez cautelar, para solicitar la revocatoria de la resolución con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, pretendiendo que este Tribunal mediante la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante, no acudió previamente ante el juez cautelar, para solicitar la revocatoria de la resolución con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) En este caso, cabe señalar que la declaratoria de rebeldía es emitida por el juez de control jurisdiccional a raíz de la ausencia injustificada del imputado cuando fue notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes, y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; sin embargo, dicha medida es momentánea, y puede quedar sin efecto cuando se justifica su inasistencia. Por lo señalado, es evidente que el accionante, no acudió previamente ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, para solicitar la revocatoria de la Resolución 202/2016, con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, y justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones efectuada el 12 de mayo de los corrientes, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del Juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía emitida por el mismo, cuando es el único que puede resolverlo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo. En este sentido, el accionante tiene la vía ordinaria expedita para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, como las medidas que provienen de ella y solo si diera el caso de que a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ante el juez de la causa, el mismo no se pronuncie de conformidad con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, se activa recién el medio extraordinario de la acción de libertad, puesto que lo que se pretende con ello es justamente respetar los medios inmediatos de reclamo que ofrece la ley, frente a una posible vulneración de derechos de las partes dentro de un proceso, aplicándose en este caso la excepción a la subsidiariedad, al no haber agotado previamente la vía ordinaria señalada, así lo entendió la SCP 0811/2012, al señalar que: ? En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso. En coherencia con la fundamentación que antecede, se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, debiendo en consecuencia denegar la tutela.? Lo señalado implica a su vez efectivizar el principio de armonía social, donde todas las partes actúen recíprocamente acudiendo primero a los recursos ordinarios al momento de percatarse de algún desequilibrio, a fin de que se armonicen las relaciones generadas en dicho proceso. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15233-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Daniel Torrico Mejía contra Enrique Morales Diaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, aparentemente fue notificado con el señalamiento de audiencia de 12 de mayo de 2016 —para la consideración de incidentes—; sin embargo, nunca se efectuó dicha notificación; realizándose la audiencia, sin considerar además que el Fiscal de Materia tampoco se encontraba en la misma, razón que era suficiente para determinar su suspensión. Asimismo, en el referido actuado, a solicitud de una persona que no es parte dentro del proceso, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz —ahora demandado— declaró en rebeldía, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, correspondía se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia.

Ante las irregularidades mencionadas, el 13 de mayo de 2016, denunciando tales hechos, pidió día y hora de audiencia, y al estar pendiente depronunciamiento la solicitud de extinción de la acción penal, como al haber emitido la Resolución 202/2016 el 12 del mismo mes y año, incumpliendo su trabajo de controlar la vigencia de los derechos como de las garantías constitucionales, cumpliendo el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica” (sic); citando al efecto los arts. 22,115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, se ordene su remisión al Ministerio Público por vulneración a la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente:

a) En virtud a la suspensión constante de los actos de incidentes planteados en la etapa conclusiva, que datan del 2015, a las cuales asistió, la última audiencia se señaló para el 12 de mayo de 2016, siendo la única vez que no lo hizo;

b) Se manifiesta que existía una notificación que dejaron en su domicilio procesal, con un supuesto testigo de actuación, que jamás llegó, tomando conocimiento de dicha audiencia recién el 13 del mismo mes y año;

c) El Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial presentado ante el Juez demandado, hizo conocer que no asistiría al referido actuado, solicitando se señale nueva fecha y hora;

d) En acta de audiencia pública de consideración de incidente y excepción se señaló que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público, tampoco el acusado ni su defensa, y una vez que el Juez demandado cedió la palabra al abogado de la víctima, el mismo solicitó se declare la rebeldía del imputado por su insistencia, que fue otorgado por la autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 202/2016 de 12 de mayo, en virtud a que no presentó ninguna justificación al respecto, pese a su legal notificación; y,

e) Se encuentran en riesgo su libertad por el mandamiento de aprehensión emitido, pese a que presentó un memorial ante el Juez demandado, que no fue respondido porque según establece previamente debepurgarse la rebeldía, sin habérsele dado la oportunidad de justificar su inasistencia a dicha audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 9 a 10, en el cual manifestó: 1) Dentro del proceso penal por los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones seguido contra el accionante, se tramitaron una serie de recusaciones, excepciones e incidentes, señalándose audiencias para resolver estos últimos, que fueron suspendidos por diferente motivos; 2) Mediante providencia de 21 de abril de 2016, se señaló audiencia para resolver excepciones e incidentes para el 12 de mayo del mismo año a horas 14:30, copia de ley que conforme a procedimiento fue "remitido a la Central de Notificaciones" (sic) el 24 de abril de igual año, instancia que notificó al accionante en su domicilio procesal el 26 de similar mes y año, a cargo de un oficial de diligencias; 3) Instalado la audiencia el 12 de mayo de 2016, en presencia de la víctima y su abogado, ausente el Fiscal de Materia como el imputado –ahora accionante– a petición de la querellante, en cumplimiento a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución 202/2016, que declaró la rebeldía de Roberto Daniel Torrico Mejía; y 4) No se incurrió en acto ilegal alguno ni se vulneraron sus derechos como denuncia el ahora accionante, debiendo denegarse la acción de libertad interpuesta por el mismo; toda vez que, no cumplió con el principio de subsidiariedad, sin tomar en cuenta que las Resoluciones y Autos emitidos en razón a la competencia de la autoridad jurisdiccional no causan estado, sino son susceptibles de recursos de impugnación antes de acudirse a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 202/2016 de 12 de mayo y todas las medidas asumidas en contra del accionante, debiendo señalarse audiencia de consideración de incidentes y excepciones a la brevedad posible, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional tenía conocimiento del memorial de justificación de inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia señalada; sin embargo, sin observar su solicitud como el hecho de que se constituye en el titular de la acción penal, instaló la misma, y a pedido de la víctima resolvió declarar rebelde al accionante; ii) La autoridad demandada, no valoró correctamente los antecedentes respecto a la cantidad de señalamiento de audiencias de consideración de incidentes y excepciones que además fueron suspendidas, en las que siempre estuvo presente el impretante de tutela, a excepción de la del 12 de mayo de 2016; y, iii) El Juez de la causa en la Resolución 202/2016 que emitió, no se pronunció sobre la posibilidad de apelación, la forma y el plazopor interponerla, conforme lo exige el art. 123.I del CPP, además que este tipo de resoluciones no se encuentran enumeradas dentro de las causales de apelación incidental, por lo que no había otra vía posterior para impugnarla.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante, no acudió previamente ante el juez cautelar, para solicitar la revocatoria de la resolución con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía.

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