Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por falta de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, cuando es de su conocimiento una solicitud de un privado de libertad, dicha autoridad se encuentra obligada a tramitar la misma, dentro del menor tiempo posible y cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, y no soslayar su responsabilidad con la sobrecarga procesal, cuando el accionante durante el transcurso de esos días, sólo buscaba la definición de su situación jurídica.(pronto despacho)
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la revisión de antecedentes se tiene que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia determinó la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas, conforme se detalla en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que la fianza económica interpuesta es de imposible cumplimiento para el imputado- ahora accionante- por lo que presentó recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y que a pesar de haber sido concedido y dispuesta la remisión ante el Tribunal de alzada, no se efectivizó hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad. El acta de la audiencia y el Auto interlocutorio 293/2015, recién fueron elaborados el 17 de abril del señalado año, evidenciándose una injustificada dilación en la remisión del recurso de apelación, inobservando el principio de celeridad que debió ser cumplido en todas las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, máxime si la misma norma establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión (art. 251 del CPP), consecuentemente, al haberse demorado más de cuarenta y ocho horas en el envío del recurso de apelación se generó una excesiva demora indebida en su tramitación, que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con el de su libertad; correspondiendo conceder la tutela impetrada por pronto despacho, al advertirse retardación y falta de celeridad, que incide en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela. Lo argumentado por la autoridad demandada referente a que en su despacho tiene excesiva carga procesal no constituye argumento justificable, para explicar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad; de donde podemos concluir que se apartó de los principios que rigen su tarea jurisdiccional, principalmente el de celeridad; es decir, cuando es de su conocimiento una solicitud de un privado de libertad, dicha autoridad se encuentra obligada a tramitar la misma, dentro del menor tiempo posible y cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, y no soslayar su responsabilidad con la sobrecarga procesal, cuando el accionante durante el transcurso de esos días, sólo buscaba la definición de su situación jurídica. En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión del derecho a la libertad de quien se activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional; por lo que, la autoridad demandada, deberá remitir los antecedentes procesales al Tribunal de alzada a fin que se resuelva la apelación incidental en cuanto a la fianza económica que constituye una medida sustitutiva de difícil cumplimiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10810-2015-22-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2015 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Marco Apaza Choque contra Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante a fs. 2, el representante del accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2015, a horas 10:00 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se elaboró y tampoco se registró el acta de la audiencia, impidiéndole de esta manera proceder con la tramitación de la apelación interpuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante no mencionó cuáles fueron sus derechos lesionados.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se ordene la remisión al Tribunal de apelación los antecedentes del proceso penal seguido contra Marco Apaza Choque, previa la transcripción del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva y del Auto interlocutorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se celebró el 18 de abril de 2015, según el acta cursante de fs. 17 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad, haciendo notar que el 15 de enero de 2015, cuando conducía la flota Trans Azul, tuvo un accidente por lo que fue imputado por la comisión del delito inserto en el art. 261 del Código Penal (CP), cuya pena privativa de libertad es de uno a tres años. En audiencia de medidas cautelares determinaron su detención preventiva, pero porque se cumplió con la indemnización de los fallecidos y con el pago de los tratamientos de las personas heridas quienes a la fecha se encuentran en buen estado de salud, solicitó la cesación de esta medida preventiva; siendo concedida por el Juez ahora demandado, aplicando como medidas sustitutivas la presentación semanal ante el Ministerio Público, arraigo, prohibición de comunicarse con las víctimas y la fianza de económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), lo que es de imposible cumplimiento, debido a su condición de chofer y considerando que estuvo sin trabajar tres meses a raíz de su arresto, más aun si el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, manifestó que ese monto serviría para la reparación del daño civil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en el informe escrito cursante de fs. 15 a 16 indicó: a) En su despacho judicial se celebran cinco a seis audiencias por día entre medidas cautelares, cesaciones de detención preventiva, revocatorias, modificaciones, excepciones, constitución de fiadores, salidas alternativas, procesos abreviados, suspensión condicional del proceso, sobreseimiento, conciliaciones, entre otros, las que se llevan a cabo toda la mañana habilitando incluso horas de la tarde, sin tomar en cuenta las que se son celebradas en otros lugares como el penal y clínicas, acumulándose material de transcripción, que a pesar del trabajo en horario nocturno es imposible su conclusión, consecuentemente no es atribuible al personal, que no escatima esfuerzos; b) La exigencia del accionante es la misma que de otras personas de los diferentes procesos que se tramitan en su despacho; c) La Resolución se encuentra debidamente registrada y asentada en el Libro Tomas de Razón; d) El proceso seguido contra el impetrante de tutela, fue atendido en tiempo prudente; y, f), Es de conocimiento de la sociedad que todoslos juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tienen exagerada carga procesal, como es el caso de su despacho.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada cumpla con celeridad su función jurisdiccional y envíe el recurso de apelación formulado a conocimiento del Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, en base a los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 15 de abril de 2015, a horas 10:00, habiendo concluido a 10:15 horas, con la presencia de una de las partes, es decir no duró mucho tiempo; 2) Se registraron los antecedentes en el Libro de Tomas de Razón el 17 de abril del referido año, habiendo transcurrido veinticuatro horas; 3) La dilación indebida es responsabilidad del Juez ahora demandado; toda vez que, el recurso de apelación planteado por el imputado privado de su libertad debe ser de conocimiento del Tribunal superior a fin de resolver sobre el monto fijado y se pueda definir a cerca de su situación de libertad; y, 4) Tomando en cuenta el decreto de 17 de abril de 2015; en el cual, se señalaron las piezas que debieron ser remitidas, transcurrió más de cuarenta y ocho horas, efectivizándose demora indebida porque impidió resolver la apelación incidental interpuesta por la falta de remisión de los antecedentes procesales, afectando de ese modo su derecho a la libertad por la demora en la tramitación del recurso.
II. CONCLUSIONES
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