Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, toda vez que las autoridades demandadas no explicaron respecto a la falta de tipificación de los hechos por los cuales se abrió proceso disciplinario en contra del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese marco, corresponde a la autoridad en el ámbito disciplinario expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que resulta imperioso que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sean asumidos. En el caso concreto, no se aprecia que al responder a los agravios presentados por el hoy accionante en su memorial de apelación, se hubiera emitido una Resolución suficientemente fundamentada, dado que, pese a reconocer que los denunciantes no son las personas afectadas con el Auto de Vista cuestionado, no expone con claridad el motivo por el que se confiere legitimación activa a los denunciantes en el caso concreto, limitándose a citar el art. 211 de la LOJ, sobre la obligación de denuncia, pero sin vincular ello al hecho denunciado y al caso concreto. Por otro lado, tampoco fundamentan con la suficiente solidez legal lo extrañado por el procesado, hoy accionante, respecto a la falta de tipificación de los hechos por los cuales se abrió proceso disciplinario en contra suya, limitándose a señalar una línea jurisprudencial que supuestamente es aplicable al caso, la misma que sin embargo no fue citada por los denunciantes ni por el Juez Disciplinario en la Resolución 08/2014. A ello se agrega que con relación a este punto, las autoridades demandadas no explican las razones o motivos por los cuales consideraron que la conducta denunciada se acomoda al numeral 8 del art. 186 de la LOJ, como expresa la citada Resolución 163/2014 anteriormente mencionada. Finalmente, del análisis de la mencionada Resolución 280/2014 de 4 de julio, consta que se realizó un amplio análisis de la apelación interpuesta por Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, pero no se explica por qué se efectuó dicha labor, considerando que ese recurso fue anteriormente rechazado por el Juez Disciplinario mediante decreto de 16 de abril de 2014 con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente (fs. 52)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Sucre, 6 de octubre 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10485-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 148/2015 de 20 marzo, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Choque Navía contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 8 a 21 vta.; y, 54 a 55 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del ejercicio de sus funciones como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conjuntamente su colega de Sala Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, conocieron en apelación la Sentencia de 24 de agosto de 2012, dentro del proceso civil por cumplimiento de contrato, seguido por María Asunción Rojas Ferrufino y Víctor Agustín Quispe Magne contra Franklin Fernando Ayala Medrano. De la revisión del proceso se advirtió que, tal como denunció el demandado en su memorial de apelación, no hubo conciliación, pese a existir señalamiento de audiencia fijada para el 26 de julio del mismo año -día inhábil por vacación judicial-; sin embargo, extrañamente, no cursa el acta de celebración o suspensión de dicha audiencia. Pese a ello, el Juez a quo pronunció sentencia, omitiendo observar las reglas del proceso civil y viciando de nulidad el proceso. Al evidenciar dicha irregularidad, se resolvió anular obrados mediante Auto de Vista 006/2013 de 11 de enero, disponiendo que el Juez a quo convoque a audiencia de conciliación e instale la misma conforme a derecho. Posteriormente, contra dicho fallo se interpuso recurso de casación en el fondo,siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 290/2013 de 7 de junio, anulando el Auto de vista recurrido y ordenando que el ad quem, previo sorteo y sin esperar turno, resuelva la apelación en el fondo, por considerar que la inexistencia del acta de la audiencia de conciliación no sería un acto procesal que provoque nulidad de obrados. Pero además, en dicho Auto Supremo se multó a los Vocales que expidieron el Auto de Vista 006/2013 disponiendo que los antecedentes pasen a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
A raíz de lo anotado, el Profesional II de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura, de oficio, emitió nota CM-UNT/0764/2013 de 27 de agosto, dirigida a Febe Romero Cárdenas, Técnico de Transparencia y Lucha Contra La Corrupción de dicha Institución, para que se constituya en parte denunciante. Así, el 16 de septiembre de 2013, la nombrada funcionaria emitió un Auto definitivo, carente de fundamentación, admitiendo la denuncia contra Reynaldo Freddy Saguenza Ortuño y José Luis Choque Navía, solicitándoles elevar un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados.
El 26 de diciembre de 2013, la abogada de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura recomendó que se remitan antecedentes al Juzgado Disciplinario, para el inicio del proceso por supuestos indicios de la comisión de faltas previstas en los arts. 186.8 (Faltas Leves) y 187.9 y 14 (Faltas Graves) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). El 14 de enero de 2014, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro dispuso que el caso pase al Juzgado Disciplinario, y el 11 de febrero de ese mismo año, el Juez Disciplinario Segundo del mismo departamento admitió la denuncia y dispuso el inicio de la investigación, con la calificación provisional de las probables faltas disciplinarias establecidas en los artículos señalados anteriormente. Luego, esa autoridad emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 08/2014 de 7 de abril, mediante la cual declaró:
a) Improbada la denuncia por la vulneración al art. 187.9 de la LOJ; y,
b) Improbada la denuncia por la no trasgresión al art. 187.4 de la LOJ pero incongruentemente en el "...punto 3.º..." (sic) declaró probada la denuncia por trasgresión al art. 186.8 de la LOJ, al haber vulneración de los principios constitucionales de normatividad internacional referidos a los derechos humanos y principios enunciados por la Ley del Órgano Judicial, imponiéndose la sanción de amonestación escrita.
Contra dicha Resolución, el 11 de abril de 2014 planteó recurso de apelación, mientras que el coprocesado Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño lo hizo dos días antes, denunciando todos los agravios sufridos. Ambos memoriales se presentaron dentro del plazo de cinco días, pero Rosse Mary Salinas Guzmán, abogada de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura interpuso apelación el 15 del mismo mes y año, siendo rechazada por haberse presentado extemporáneamente. Por último, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitieron la Resolución 280/2014 de 4 de julio, confirmando en forma total y sin mayor fundamentación la Resolución Disciplinaria 08/2014, convalidando y justificando los errores del tribunal inferior, pero incurriendo a su vez en otros insubsanables,tomando en cuenta el recurso de apelación interpuesto por Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura, pese a que éste fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo. Con dicha Resolución se le notificó el 2 de septiembre de ese año, y el 10 del mismo mes y año se le hizo llegar la amonestación contenida en el Memorándum 130/2014, perjudicando su carrera judicial y creando un antecedente nocivo en una trayectoria intachable.
En el referido proceso disciplinario no se respetó el principio de independencia jurisdiccional y las facultad de la sana crítica, pues el Régimen Disciplinario sin ninguna competencia, se dio a la labor de revisar actuados enteramente jurisdiccionales. En la apelación presentada denunció la falta de legitimación de los denunciantes, pero además la falta de tipicidad, por cuanto no está establecido en ninguna norma que la anulación de un Auto de Vista constituya una falta disciplinaria. Sin considerar que el Juez Disciplinario imparcial debe identificar con precisión la falta o contravención, subsumiendo con absoluta precisión la conducta del procesado a un tipo normativo-sancionador específico. Pero en la Resolución de segunda instancia 280/2014 se afirma textualmente que “SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la LOJ.” (sic), incurriendo de esa manera en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad entre las partes, y a no recibir sanción sin que exista ejecutoria material y protección Judicial, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I y II, 117.I, II y III, 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1 y 2 incisos b) y c), 24, 25.1, 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 3 incs. a) y b), 14.1; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 280/2014 de 4 de julio, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 104, en presencia de la parte accionante, como de losrepresentantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado apoderado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y reiteró sus fundamentos, agregando que obró conforme a la norma, pero que el proceso disciplinario instaurado en su contra, atentó al principio de independencia judicial, debido a que el derecho no es una ciencia exacta, y todo cambia en ese ámbito, por lo que, los criterios de interpretación muchas veces no son coincidentes, pero eso no quiere decir que se obre mal y por ello se les imponga una multa, de modo que no se puede aplicar una sanción a un juez por ejercer sus funciones jurisdiccionales. A quienes ingresaron a la carrera judicial, ganaron experiencia siendo jueces de instancia, no es posible que un juez disciplinario les observe que no realizaron un análisis profundo de la apelación, porque así, la atribución del régimen disciplinario sería la de ejercer un super control de los jueces bolivianos.
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