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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0952/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0952/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución sancionatoria de apelación emitida por el Consejo de la Magistratura dentro de proceso disciplinario seguido a la Jueza de Instrucción en lo Penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución sancionatoria de apelación emitida por el Consejo de la Magistratura dentro de proceso disciplinario seguido a la Jueza de Instrucción en lo Penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el proceso disciplinario seguido contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se inició a consecuencia de las constantes suspensiones de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carballo Flores, en su condición de padres de la menor AA, contra Rony David Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, motivando la interposición de la denuncia contra la indicada autoridad ante el Consejo de la Magistratura de Santa Cruz e inicio de proceso disciplinario por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista el art. 187.14 de la LOJ que derivó en la emisión de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12 de 9 de octubre de 2012, declarando probada la denuncia y disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes; recurrida en apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 11/2013 de 18 de enero, confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes. Bajo ese contexto, se distinguen dos instancias dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, con la intervención de distintas autoridades, de las cuales fueron demandadas Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que emitieron la Resolución 11/2013 de 18 de enero, objeto de la presente acción, contra la cual se acusa la falta de respuesta a los agravios expresados contra la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12, el pronunciamiento sobre aspectos que no formaron parte de los agravios y que no se encuentran contenidos en el Auto de apertura de proceso disciplinario; que por ende, no fueron analizados en Sentencia. No obstante, aún cuando en el petitorio no se hubiere solicitado la nulidad de la Sentencia de primera instancia, no implica de modo alguno que la Jueza Segunda Disciplinaria de Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, carezca de legitimación pasiva, dado que sus actos, podrán ser objeto de revisión en el presente fallo por efecto de haberse agotado las instancias dentro del referido proceso. En ese orden, cabe recordar que de acuerdo al art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, todos los medios probatorios se producirán durante el periodo fijado y se valorarán de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme al prudente criterio y sana crítica -éste último, considera un conjunto de normas y criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común que aunadas llevan al convencimiento humano- del Juez Disciplinario, quien además tiene la obligación de valorar e identificar en su Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hubieren provocado la decisión final; además, su determinación deberá encontrarse debidamente fundamentada, conforme establece el art. 16.I del citado Reglamento, al señalar que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, o en sus diferentes modalidades o instancias, deberán ser dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas de cargo y de descargo presentadas”. En el caso concreto y según se tiene de los fundamentos de la Resolución Final o Sentencia Disciplinaria de primera instancia, inicialmente se afirma que las suspensiones de audiencia de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debieron a cuestiones de salud de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, por inasistencia y falta de notificación de la representante del Ministerio Público, más adelante, sostiene que por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes, sin efectuar explicación alguna del porqué llegó a esa conclusión y cuál fue el valor asignado a cada medio probatorio aportado por la accionante, incumpliendo lo establecido en el art. 16.I del Reglamento de Régimen Disciplinario; es decir, aún cuando hubiere aplicado como sistema de valoración de la prueba, el prudente criterio y la sana crítica, tenía la obligación de justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales los hechos denunciados serían evidentes a efectos de generar en la accionante convencimiento del porqué está siendo sancionada. Además, la misma resulta incongruente, dado que por una parte determina el justificativo por el cual se suspendieron las audiencias y a su vez, contradictoriamente afirma que los hechos denunciados respecto a haber omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligada la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, serían evidentes; cuando lo correcto debió ser que establezca en forma clara y precisa que dicha autoridad, es responsable de la suspensión indebida o el retardo en la realización de los indicados actos procesales, incumpliendo en este caso lo previsto en el segundo parágrafo del art. 16 del referido Reglamento. En otros términos, denota absoluta contradicción de contenido en sus consideraciones, que no responden a la determinación asumida; aspecto, que debió ser advertido por los miembros de la Sala Disciplinaria, ahora demandados. No obstante la falta de fundamentación e incongruencia de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 11/2012, incurriendo en falta de fundamentación, al no explicar en forma clara y precisa las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se adecúa a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, limitándose a hacer una relación del proceso penal seguido en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y repetir la contradicción de la Sentencia 09/2012 -Conclusión II.5 inc. d) y e) del presente fallo- reiterando que se demostró la retardación indebida en que habría incurrido Valeria Salas Hurtado, sin justificar o exponer de qué forma cometió la falta. Tampoco se dio respuesta a los agravios expresados por la accionante, quien refirió la ausencia de interpretación objetiva de los elementos probatorios y valoración de la prueba por parte de la Jueza Disciplinaria de Primera Instancia, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas. En ese entendido, amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución y sea debidamente fundamentada, explicando y/o justificando las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se ajusta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cómo los medios probatorios inciden en la decisión final y respondiendo a todos los agravios expresados por la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013

Sucre, 25 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03084-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., pronunicada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz contra Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz; Presidenta y Consejera respectivamente; y Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria, todas del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 206 a 226 y subsanado el 8 de ese mes y año, según memorial corriente a fs. 233 y vta., la representante por la accionantea expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de haber suspendido la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carvallo Flores, padres de la víctima menor de edad AA, contra Rony David Chávez, por el delito de lesiones en accidente de tránsito, el 22 de agosto de 2012, los padres de la víctima en el citado proceso penal, presentaron denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra Valeria Salas Hurtado, alegando que la suspensión de las audiencias fijadas para el 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de ese año, se realizaron por motivos infundados por "supuestas notificaciones incompletas a la Fiscal" (sic) y pormotivos de salud, que ocasionaron “retardo malicioso de justicia” (sic) y solicitaron se proceda conforme establecen los arts. 186 numerales 2, 3 y 8; 187 numerales 5, 6, 9 y 14; 195 y 196 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ofreciendo como prueba todo el cuaderno procesal.

Es así que la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 24 de agosto de 2012, emitió Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario contra Valeria Salas Hurtado, sin explicar los motivos por los cuales provisionalmente se efectúa la adecuación de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, relativa a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados los jueces y no así con relación a las faltas leves también denunciadas, dado que se limita a transcribir la denuncia contra su mandatante, restringiendo en consecuencia, sus posibilidades de defensa. En dicha determinación, al margen de disponer su citación, la remisión de actuaciones procesales y la apertura de término probatorio, omitió ordenar se practiquen diligencias a objeto de recabar mayores elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados, conforme mandan los arts. 196.II de la LOJ y 41.I incs. b) y d) del Acuerdo 165/2012 Reglamento de Procesos Disciplinarios, soslayando el principio de verdad material que impone al juez disciplinario el deber de buscar la verdad material a través de una adecuada labor investigativa. A ese efecto, la accionante, presentó los descargos correspondientes, haciendo notar que la audiencia de 9 de mayo de 2012 se suspendió por motivos de salud, contando con la respectiva licencia; el acto procesal fijado para el 14 de junio de igual año, no se desarrolló debido a la inasistencia del Ministerio Público para que ratifique su imputación; y, las audiencias de 9 de julio y 10 de agosto del año referido, se suspendieron porque las notificaciones al titular de la acción penal, adolecían de fallas procesales atribuibles a la Central de Notificaciones, por la recarga procesal existente y por encontrarse en suplencia legal del Juzgado Segundo Mixto de Instrucción del Plan Tres Mil.

No obstante, sin investigar ni evaluar los motivos por los cuales supuestamente se suspendieron indebidamente las audiencias y con la simple transcripción de la denuncia formulada en su contra, la relación de los actos realizados hasta la emisión de la Resolución; la glosa del Auto de admisión y apertura de proceso, así como del informe que presentó; la relación de las pruebas de cargo y de descargo, sin valorarlas razonablemente, explicando en qué medida la prueba presentada por las partes demuestra o desvirtúa los hechos denunciados a efectos de determinar si la suspensión de las audiencias se encontraban o no justificadas y por lo tanto, analizar si se trataba de una omisión, negativa o retardación indebida o suspensión justificada, labor que reemplazó con la reproducción del contenido de la denuncia; y, sin la suficiente motivación y fundamentación, dado que no se asignó el valor específico a los medios probatorios de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales -hechos denunciados-, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable -falta por la cual se sanciona-, lavaloración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente, limitándose únicamente a establecer que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, el 9 de octubre del citado año, la Jueza demandada, pronunció Sentencia Disciplinaria de primera instancia, declarando probada la denuncia, suspendiendo a Valeria Salas Hurtado, por el lapso de tres meses sin goce de haberes.

En recurso de apelación expresó como agravios la no valoración de los elementos probatorios, la atribución de responsabilidades ajenas a su mandante -insistencia del Ministerio Público y negligencia de la defensa-, la falta de consideración que las notificaciones al titular de la acción penal se encontraban incompletas dado que no se consignó el nombre de la persona que las recibió, cuyas deficiencias son atribuibles a la Central de Notificaciones y a la estrecha vinculación entre la víctima y el representante del Ministerio Público; y, que el desfase de articulación entre ambos no es atribuible a Valeria Salas Hurtado.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no obstante de ser claros los agravios, confirmó parcialmente la Sentencia Disciplinaria apelada, modificando la sanción de suspensión sin goce de haberes a un mes. Determinación, que además de no responder a todos los agravios alegados pese a haberse identificado correctamente, se pronuncia sobre aspectos que no estaban incluidos en el Auto de admisión del proceso disciplinario, que tampoco fueron articulados en la referida Sentencia, ni fueron expresados como agravios en el recurso de apelación -pronunciamiento extra petita-; además, de carecer de la suficiente motivación y fundamentación, dado que efectuaron la trascripción de los arts. 30, 187.14 y 15 de la LOJ; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego hacer referencia a la audiencia de 14 de junio de 2012 -aspecto que no formaba parte de la expresión de agravios-, tampoco consideraron la sobrecarga laboral y mucho menos realizaron una "valoración lógica de los puntos impugnados, conforme exige la "SCP 275/2012"; y, no haber efectuado el saneamiento del proceso disciplinario al ser evidente que el Auto de admisión e inicio de proceso se pronunciaron sin fundamentación y sin explicar los motivos por los cuales los hechos denunciados se adecuaban a la falta contenida en el art. 187 núm. 14) de la LOJ.

Finalmente, invoca la observancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2012, 0140/2012, 0142/2012, 0037/2012, 0076/2012, 0549/2012, 1111/2012, 0275/2012, 0405/2012, entre otras.

1.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La representante por la accionante denuncia la vulneración del derecho-garantía-principio al debido proceso, de los derechos a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba y a los principios de congruencia y presunción de inocencia, al efecto citalos arts. 115.II, 116.II, 117.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Pettitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero, pronunciada por el Tribunal de apelación, Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para que ésta dicte nueva resolución conforme los lineamientos expuestos en el memorial de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y garantías lesionados desde el Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario; b) Se ordene la inmediata restitución de la accionante a sus funciones como Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz; y, c) El pago de sus haberes correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 286 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 272 a 274 vta. y en audiencia lo amplió, indicando: 1) Sus actuaciones se enmarcaron dentro de las normas sustantivas y adjetivas, cuidando que en cada actuación y etapa procesal no se vulneren derechos y garantías constitucionales de los administrados; 2) En el Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario 104/2012 de 24 de agosto, se establecieron los puntos de la investigación en correspondencia a la denuncia, en función a los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, adecuándose la conducta a la falta disciplinaria denunciada; que es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación de conformidad al art. 57 del Acuerdo 165/2012, que además fue puesta a conocimiento de la accionante, quien no hizo uso del indicado recurso, operando en consecuencia, la "admisión tácita y por consiguiente, el principio de preclusión procesal" (sic), y porque se consintió en forma libre y expresa la calificación efectuada en la indicada Resolución y los puntos a investigar. Por cuanto, corresponde se declarare la improcedencia de la presente acción de acuerdo al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La Sentencia Disciplinaria 09/12 de 9 de octubre de 2012, se emitió conforme al art. 187.14 de la LOJ, no existiendo vulneración alguna de garantías constitucionales en el proceso disciplinario seguido contra Valeria Salas Hurtado, que a la fecha se encuentra.ejecutoriado -18 de febrero de 2013-, quien tendría que resumir sus funciones el 19 de marzo de 2013; 4) Observa, que no se hubiere retirado la demanda de amparo en su contra, considerando que en el petitorio únicamente se solicita dejar sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero; y, 5) Pidió se declare la improcedencia de la acción y sea con costas a favor del Órgano Judicial.

Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, del Consejo de la Magistratura, codemandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 267 a 270, y en audiencia sus abogados y apoderados, lo ampliaron, manifestando: i) El Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario, no requiere motivación, por tratarse de un "Auto Interlocutorio Simple" y porque este género de resoluciones no causan estado, siendo su finalidad establecer la relación procesal, dar inicio al proceso disciplinario como tal y abrir el periodo probatorio; la Ley del Órgano Judicial, no establece que deba estar motivado. Además el juzgador no puede comprometer su imparcialidad en el proceso, ni mucho menos brindar un criterio anticipado; ii) La disposición contenida en el art. 196 de la LOJ, es facultativa y no coercitiva; en ese sentido, el juzgador podrá, si considera necesario, disponer las medidas necesarias a fin de recabar los elementos de convicción en el proceso, concordante con el art. 41 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios. No es labor del juez disciplinario aportar o producir prueba a favor de la accionante, cuya carga le corresponde, así lo dispone el art. 12 inc. e, del citado Reglamento; iii) En ningún momento se vulneró el principio de inocencia, dado que Valeria Salas Hurtado, fue tratada en el marco del respeto a su condición de procesada, cuya conducta hasta ese momento es presunta; iv) De conformidad al art. 195.III de la LOJ, los denunciantes sólo están compelidos a señalar la conducta que viola una norma prohibitiva, los autores y los medios de prueba, no estando obligados a calificar la conducta como leve, grave o gravísima, dado que ello le corresponde al juez disciplinario, disposición concordante con los arts. 38, 40, 41 inc. d) y 45.II del mencionado Reglamento. En consecuencia, no existió agravio por estarse juzgando el mismo hecho y no otro; v) La accionante no señaló en su demanda, qué valor interpretativo debió dársele a la prueba presentada y de qué forma la Jueza demandada vulneró sus derechos. Con la facultad prevista por el art. 44.II del indicado Reglamento, dicha autoridad llegó a la convicción de la comisión de la falta denunciada. En el Considerando IV de la Sentencia de primera instancia, se realizó la respectiva valoración, respecto de la obligación que tenía la accionante de precautelar porque las notificaciones se realicen conforme dispone el Código de Procedimiento Penal; además, no probó que el tiempo fijado entre las audiencias para considerar la aplicación de medidas cautelares se debió a "recarga procesal"; "...lo que demuestra que en el sub-lite no existe falta de motivación o fundamentación de la resolución de segunda instancia" (sic); vi) Dado que la Resolución 11/2013 de 18 de enero, es la única objeto de cuestionamiento en la presente acción; en ese sentido, la Jueza Disciplinaria carece de legitimación pasiva por no haber suscrito la Resolución de segunda instancia; vii) En forma desordenada la accionante identificó tres agravios, respecto de la novaloración de la prueba relativa a las notificaciones, los justificativos que provocaron la suspensión de las audiencias y que el diferimiento de las audiencias se debió a otras unidades como el Ministerio Público y a la Central de Diligencias, los cuales, fueron resueltos y que coinciden con el contenido de la presente acción; viii) Por mandato del art. 17.III de la LOJ, no es posible anular obrados de oficio como erróneamente solicita la accionante, salvo que se hubieren vulnerado los principios de convalidación, trascendencia, especificidad y legalidad; por cuanto, se ingresó al fondo de la apelación. Para motivar la decisión de la Sala, se revisó todo el expediente guiados por el principio de congruencia y se llegó a la conclusión de que Valeria Salas Hurtado, acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 187.II de la LOJ, por no haber tramitado con celeridad, accesibilidad e inmediatez las audiencias de consideración de medidas cautelares y por no haber demostrado sus recargadas labores; y, ix) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Pepe Romero Velásquez, tercero interesado, en la audiencia a través de su abogado, expresó: a) Por las constantes suspensiones de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares se efectuó la denuncia por retardación de justicia; b) Cuando el expediente pasó a otro juzgado, la audiencia se realizó en veinticuatro horas, lo que demuestra que existió negligencia; c) La jurisprudencia establece que la jurisdicción constitucional está impedida de valorar prueba dado que no es una instancia más del proceso disciplinario; d) El petitorio de la acción no es preciso, además no adjunta prueba alguna que acredite que la accionante se encontraba delicada de salud; y, e) En mérito al art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero y se emita una nueva resolución; y, la restitución inmediata de Valeria Salas Hurtado, a sus funciones como Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; con los siguientes fundamentos: 1) En recurso de apelación, Valeria Salas Hurtado, expuso tres agravios de los cuales el Pleno del Consejo de la Judicatura, integrado por las Consejeras demandadas y un voto disidente, resolvió confirmar en parte la Sentencia Disciplinaria, por haberse acreditado el retardo indebido en la tramitación de la causa. Determinación que no respondió a todos los motivos reclamados en apelación y además de no explicar la causa de la adecuación de su conducta a la falta atribuida, ausencia de valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo; 2) En materia disciplinaria, la carga de la prueba la asume el juez disciplinario según se desprende del art. 196.II de la LOJ, en el casoconcreto, la Jueza Disciplinaria, no ejerció ese deber a efectos de establecer el porqué la Jueza demandada, señaló audiencia en fechas alejadas a la petición, negligencia que no puede servir de argumento para fundar la sanción que se traduce en ilegal e injusta; 3) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada, debido a que la Resolución impugnada resulta arbitraria por no expresar las razones y justificativos que sustentan la decisión. La justificación conlleva a formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos que deviene en el asunto pendiente de decisión que además no responde a todos los motivos recursivos incoados; y, 4) En relación a la sanción impuesta, se limita a observar que la accionante, no observó el cumplimiento de la normativa legal, que las pruebas de descargo deben ser consideradas como atenuantes, pero de ninguna forma eximentes, sin mencionar de qué manera su conducta provocó deterioro en la imagen o retardó justicia, cuál es la conducta contraria a la norma, el valor otorgado a la prueba documental y cómo incide en la decisión final, argumentos que no pueden quedar en el fuero del juzgador, ni pretender estén abordados de manera implícita y que redundan en la lesión al derecho a una resolución motivada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 22 de agosto de 2012, Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carballo Flores, en su condición de padres de la menor AA, presentaron denuncia ante el Director del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, contra Valeria Salas Hurtado y otra, alegando la existencia de parcialidad, negligencia y retardación de justicia en el proceso penal seguido contra Rony David Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, al no haber realizado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y solicitaron se proceda conforme establecen los arts. 186 numerales 2, 3 y 8; 187 numerales 5, 6, 9 y 14; 195 y 196 de la LOJ (fs. 27 a 28 vta.).

II.2. El 24 de agosto de 2012, la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, determinó que la conducta de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se adecuaría provisionalmente a la falta grave disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; por cuanto, admitió la denuncia y dispuso la apertura de proceso disciplinario, su citación a objeto que presente informe, la remisión de los antecedentes del proceso penal seguido por los denunciantes en su despacho y la apertura de término probatorio (fs. 29 a 30).

II.3. El 9 de octubre de 2012, se dictó Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia 09/12, declarando probada la denuncia contra Valeria Salas Hurtado porhaber adecuado su conducta al art. 187.14 de la LOJ, disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto de la Fiscal Giovanna Rivas Rojas; con los siguientes fundamentos: i) La audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares se suspendió en varias oportunidades; la primera, el 3 de mayo del año referido, por cuestiones de salud de la Jueza denunciada; la segunda, de 14 de junio de ese año, por inasistencia de la Fiscal asignada; la tercera, de 9 de julio de igual año, por falta de notificación a la representante del Ministerio Público; y, la cuarta, de 10 de agosto de dicho año, debido a que la citada Fiscal no habría sido legalmente notificada; ii) En apego al principio de verdad material, por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes; iii) La Jueza denunciada tiene entre sus facultades y deberes previstos en la ley, ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por cuanto, debió efectuar las observaciones a las notificaciones haciendo conocer a la Oficina de Diligencias Centralizadas; comunicar a la Fiscalía la inexistencia de la representante del Ministerio Público a las audiencias e incumplimiento de sus deberes con la finalidad de definir en forma pronta la situación jurídica del imputado en el proceso penal; iv) Si bien es cierto que Valeria Salas Hurtado, indicó que la suspensión de las audiencias de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debió a la apretada agenda y que las mismas se fijaron de acuerdo al uso de audiencias del juzgado; empero, no demostró tal recarga; v) La falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, tiene como propósito que la jurisdicción ordinaria se sustente en el principio de celeridad procesal establecido en el art. 3 del mismo cuerpo legal; empero, no se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a la presencia de las partes y ausencia de la referida Fiscal y tampoco denunció el incumplimiento de deberes de la indicada autoridad (fs. 123 a 130).

II.4. El 19 de octubre de 2012, Valeria Salas Hurtado, planteó recurso de apelación, expresando como agravios: a) La Sentencia Disciplinaria, no interpretó de manera objetiva y cierta, la existencia de elementos probatorios y materiales que establezcan responsabilidad por la demora en la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que la misma fuera indebida, considerando que los hechos no se ajustan al art. 187.14 de la LOJ; b) La no consideración que los motivos para la suspensión de las audiencias, se debieron a defectos en las notificaciones e inasistencia de la representante del Ministerio Público. Una sola audiencia se difirió por motivo personal y se debió a una situación de salud; c) Pese a que se identificó en la Sentencia Disciplinaria el motivo de la suspensión de las audiencias de 14 de junio y de 9 de julio del indicado año, ésta no fue valorada por la Jueza Disciplinaria, dado que se trató de defectos en la notificación que motivaron la ausencia de la representante del Ministerio.Público, que no debió recaer en un proceso disciplinario contra su persona; en consecuencia, la Sentencia se apartó del procedimiento y de la normativa; y, d) La falta de comunicación entre los padres de la víctima y la titular de la investigación, no puede ser atribuida a su persona, considerando la existencia de una estrecha vinculación entre ambos; quienes, debieron hacer valer sus derechos mediante los medios y recursos legales previstos en la ley (fs. 142 a 144).

II.5. El 18 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 11/2013, confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria 09/12 de 9 de octubre de 2012, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos del fallo recurrido; con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, seguido por el Ministerio Público contra Ronny David Chávez Apaza, la Jueza a cargo de dicho juzgado, fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 14 de junio de 2012, acto procesal que si bien se instaló, fue suspendido debido a que la parte civil fue notificada en la misma fecha y con posterioridad a la hora fijada. Al respecto, la directora del proceso penal tenía la obligación mínimamente de recomendar a su personal de apoyo que cumplan con lo previsto en el párrafo segundo del art. 160 del Código Procesal Penal (CPP), situación que no ocurrió; 2) Posteriormente, se fijó audiencia con dicho objeto para el 9 de julio del mismo año, con una diferencia de veinticinco días, situación que no se justificó. En esa fecha, se suspendió la audiencia, debido a que en la diligencia de notificación sólo cuadra el sello del Ministerio Público, aspecto que extraña que recién en esa fecha se hubiera advertido cuando la diligencia data de 5 de julio, tiempo suficiente en el cual se hubiese subsanado dicha negligencia, situación que no fue subsanada derivando en perjuicio a las partes del proceso; 3) La audiencia de 10 de agosto del mismo año, también se suspendió por las circunstancias antes descritas conforme se acredita de la documental cursante a "fs. 83"; 4) Los antecedentes fácticos procesales acreditan sin resquicio de duda que la recurrente no observó el cumplimiento de los arts. 15, 30 y 187.14 de la LOJ; 115.II y 180 de la CPE; evidenciándose que sí incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haberse demostrado que la Jueza denunciada retardó en forma indebida la tramitación de la causa; 5) Con referencia a las pruebas de descargo consistentes en los diferentes justificativos que están transcritos en las actas de suspensión de las audiencias cautelares, deben ser consideradas como atenuantes de la falta a tiempo de imponer la sanción, pero de ninguna forma pueden ser consideradas como eximentes; y, 6) Al emitir la Resolución de primera instancia, la Jueza ahora demandada, omitió en motivar el cuantum de la pena o sanción que impuso, con referencia a los diferentes descargos o justificativos que se encuentran insertos en cada una de las actas deIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba y a los principios de congruencia y presunción de inocencia; por cuanto, el Auto de admisión de proceso disciplinario, se dictó sin fundamentación y motivación alguna respecto de la adecuación de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ y no se pronunció sobre las faltas leves también denunciadas, denotando incongruencia entre lo solicitado en la denuncia y la resolución; asimismo, se omitió disponer la realización de diligencias a objeto de recabar mayores elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados. Con absoluta falta de motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, se dictó Sentencia Disciplinaria en su contra efectuando una simple transcripción de la denuncia, la relación de los actuados en el proceso y de la prueba, que reemplazó con la transcripción del art. 187.14 de la LOJ. Aún cuando expresó los agravios sufridos, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó Resolución, sin responder a todos los agravios expuestos, pronunciándose sobre aspectos que no se encontraban en el Auto de apertura de inicio de proceso disciplinario; y, por ende, no fueron analizados en Sentencia ni reclamados como agravios en el recurso de revisión. Por último, se evidencia falta de saneamiento del proceso disciplinario con relación a la falta de fundamentación de la indicada Resolución.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad,solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iwi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama ghilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución sancionatoria de apelación emitida por el Consejo de la Magistratura dentro de proceso disciplinario seguido a la Jueza de Instrucción en lo Penal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0952/2013Fuente oficial