Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, porque no se actuó con la debida celeridad ante una solicitud de un privado de libertad, habiendo ambas autoridades jurisdiccionales dejado de lado su obligación de resolver de manera pronta y diligente todos los incidentes presentados por un privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ahora bien, Jesús Lobo Sameja alega estar en calidad de detenido preventivo y conforme consta de la misma RA 46/2014, se señala que el indicado ingresó al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola el 26 de enero de 2013, con un mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del citado departamento, con IANUS 101133201232980; en ese sentido, siendo el accionante detenido preventivamente, el control jurisdiccional es ejercido por el juez de ejecución penal o en su caso por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados Internacionales y las leyes. En ese contexto, se advierte de las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo constitucional, que existen tres memoriales dirigidos ante la Jueza Cuarta de Ejecución Penal, el primero refiere prescripción de la acción disciplinaria, ingresado el 14 de enero de 2015, el segundo pide se dicte resolución de revocatoria de la sanción impuesta, que fue entregado el 17 de marzo de dicho año y el tercero presentado la misma data, pide se lo traslade al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, por haber cumplido su sanción, -los tres memoriales señalados con IANUS 201232980-; no obstante, en antecedentes de esta acción de defensa, no existe ningún tipo de resolución a ninguno de los memoriales planteados, es más, la Jueza Cuarta de Ejecución Penal como autoridad jurisdiccional, señaló en su informe que si bien estaba en conocimiento de la causa, ante la existencia de sentencia ejecutoriada remitió todo lo obrado al Juzgado Primero de Ejecución Penal, a efectos que imprima el trámite correspondiente, adjuntando al informe únicamente una nota de 12 de marzo de 2015, dirigida a Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, que señala: se ordena la remisión de la documentación con IANUS 701199200209304, relativo al delito de robo agravado seguido por el Ministerio Público contra Jesús Lobo Sameja, IANUS que no es coincidente a los memoriales presentados por el último de los nombrados; vale decir, que la citada autoridad no adjuntó documental pertinente a efectos de deslindar su responsabilidad como autoridad jurisdiccional y justificar el no haber resuelto los memoriales presentados por el accionante, razón por la que se establece que dicha autoridad vulneró los derechos del mencionado. En este caso, y conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se está frente a una acción de libertad de pronto despacho o traslativa, pues no se actuó con la debida celeridad ante una solicitud de un privado de libertad, habiendo ambas autoridades jurisdiccionales dejado de lado su obligación de resolver de manera pronta y diligente todos los incidentes presentados por un privado de libertad; en ese sentido, se tiene que Isabel Paz Lea Plaza, Jueza codemandada, lesionó el derecho al debido proceso relacionado a la celeridad, del solicitante de tutela; del mismo modo actuó Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, autoridad jurisdiccional, quien tampoco resolvió lo pertinente en tiempo oportuno, dejando al accionante en incertidumbre respecto a lo solicitado y planteado, por un tiempo por demás prolongado, pues el primer memorial es de 14 de enero de 2015 y hasta la presente acción tutelar que fue presentada el 8 de abril del presente año, transcurrieron más de dos meses sin que ninguna de las autoridades judiciales demandadas hayan resuelto los memoriales que presentó Jesús Lobo Sameja, por ende lesionaron sus derechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10741-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/15 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Lobo Sameja contra Manuel Baptista Espinoza e Isabel Paz Lea Plaza, Jueces Primero y Cuarta de Ejecución Penal, respectivamente, del departamento de Santa Cruz; y, Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 23 a 28 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2014, fue trasladado indebidamente del departamento de La Paz, al centro penitenciario de máxima seguridad de “Chonchocoro”, por cuanto nunca se abrió proceso disciplinario en su contra. Sin embargo, la Resolución Administrativa (RA) 46/2014 de 8 de diciembre, que dio lugar a su traslado, alude una supuesta denuncia que realizaron Cesar Alejandro, Alberto Rodolfo y Ronald, todos Gonzáles Gonzáles ante el Gobernador, mediante memoria remitido al Director Departamental de Régimen Penitenciario el 31 de julio de 2014, por un hecho supuestamente suscitado el 29 de marzo del año mencionado, en el sector de “Los Botes”, ubicado detrás del PC-2, sección mujeres, siendo que su persona estuvo detenido en forma preventiva en dicha sección desde el 26 de enero de 2013, sin que en el transcurso de todo ese tiempo, hubiera ningún tipo de problemas que pongan en riesgo la convivencia de todos los internos.No se le hizo conocer el memorial presentado por los supuestos denunciantes, dictándose una Resolución el 8 de diciembre de 2014; es decir, se le sancionó sin notificarle con ningún acto, peor le hicieron las entrevistas señaladas en la RA 46/2014 y para el traslado realizado el 10 del mes y año indicados, ni siquiera se le dejó copia, colocándole en indefensión sin permitirle recurrir, cuando su persona tenía el derecho a saber de qué se le acusaba, presentar su defensa y no ser sometido a un proceso disciplinario como en las épocas oscuras de la humanidad; además, la citada Resolución no mencionó qué falta cometió, careciendo de fundamentación, sin que ninguna de las autoridades judiciales hayan contestado a sus solicitudes desde diciembre, demandando dicten resolución dentro del caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109, 110, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el traslado de su persona a cumplir detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola en el sector de “Botes” atrás del PC-2.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 10 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 51 a 53, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado en representación sin mandato del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad, además agregó lo siguiente:
a) Se presentó ante la Jueza Cuarta de Ejecución Penal un incidente de prescripción de la acción disciplinaria en razón a que la sanción que se le impuso fue hecha después de nueve meses; b) Luego presentó una serie de memoriales que no fueron respondidos; c) El 12 de marzo de 2015, se enteró que todos los memoriales fueron remitidos al Juez Primero de Ejecución Penal, es así que plantearon memoriales ante dicha autoridad, sin obtener respuesta; y, d) Reitera que se dé orden de traslado y se respeten los derechos de los internos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isabel Paz Lea Plaza, Jueza Cuarta de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 38 a 39, manifestó: 1) Jesús Lobo Sameja se hallaba en calidad de detenido preventivo en el Juzgado a su cargo; 2) Se remitió con sentencia ejecutoriada al Juzgado Primero de Ejecución Penal;3) La Resolución enviada por el recinto penitenciario fue remitida al Juzgado en el que se encontraba con sentencia ejecutoriada para su homologación o rechazo; y, 4) Carece de legitimación pasiva conforme al art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada. La misma autoridad en audiencia señaló: i) El accionante se contradice cuando señala que se trata de detenido preventivo "multireincidente" por robo agravado y muy conocido en ejecución de penas; y, ii) Para darle la agilidad del caso y que la Resolución sea homologada o rechazada, ha sido remitida ante el Juez Primero de Ejecución Penal.
Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, en audiencia mencionó: a) No se dijo cuáles las vulneraciones a derechos o qué pretende del Juzgado que corre a su cargo; b) Habiéndose remitido la carpeta al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal donde se encontraba la referida resolución de traslado y las apelaciones e impugnaciones que refiere el impetrante de tutela, su persona como cualquier caso regular con carácter previo a radicar la causa, debe solicitar un informe por Secretaría; c) Se hizo conocer que la causa con IANUS 2012 se encuentra con detención preventiva con el control del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal; asimismo, se le comunicó que se radicaron otras causas del mismo interno y a la fecha no tendrían ninguna pendiente con detención preventiva ni con condena; d) La observación al traslado es un procedimiento administrativo, como lo dispone el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), puede ser observada por un juez en el área jurisdiccional, cuando el detenido tiene condena deberá ser regulado y controlado por un juez de ejecución penal como lo establecen los arts. 39 y 48 de la indicada norma; y, e) El accionante cometió error en la dirección de su acción de libertad, pues debió haber previsto la situación de observación o apelación del traslado ante el juez que conoce el proceso.
Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 50 manifestó: 1) Se emitió la RA 46/2014, disponiendo el traslado de penitenciaría de Jesús Lobo Sameja, por tener indicios de participación en actividades y acciones contra del Régimen Penitenciario; 2) Su autoridad tiene como función precautelar el bienestar de los privados de libertad, realizando acciones necesarias para lograr ese fin, garantizando el régimen disciplinario que tiene por fin precautelar la seguridad y convivencia pacífica y ordenada de los privados de libertad; 3) Respetuosos de la normativa penitenciaria, el Director del establecimiento procedió a la notificación del privado de libertad, poniendo en conocimiento de manera oral y escrita la RA 46/2014, la cual se negó a firmar; 4) En aplicación del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en tiempo hábil y oportuno se remitió el respectivo informe 323/2014, ante la autoridad judicial competente; 5) Contra la Resolución Administrativa que dispuso el traslado de Jesús Lobo Sameja, no se presentó ningún incidente o reclamo ante autoridad competente; 6) El memorial presentado por Jesús Lobo Sameja no es claro en su relación de hechos; 7) No se determinó con precisión la legitimación pasiva; 8) En cuanto a que se concluyó su derecho a la impugnación por estar incomunicado, no acompaña prueba; y, 9) Elaccionante debía acudir a otras vías de impugnación y no siendo clara la acción de libertad interpuesta, solicitó se deniegue la tutela demandada.
El abogado del Régimen Penitenciario, señaló en audiencia que: i) Existe la RA 46/2014, que es el reflejo del informe 323/2014, que en su parte sobresaliente señala que según acta del Consejo Penitenciario de octubre, se elevó el informe del memorial donde hace conocer que los internos del "Bote" estarían amenazándolos y que ya tuvieron una rencilla; ii) El Director del recinto penitenciario tiene la potestad para ordenar el traslado, existiendo un voto resolutivo en el cual resuelve la expulsión de José Chambi y "el señor Lobo" (sic) y otro del Director de Régimen Penitenciario; y, iii) Se actuó con las facultades conferidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, para hacer traslados cuando atenten la seguridad de los internos y eso dictamina la RA 46/2014.
I.2.3. Resolución
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