Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ordena dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y se emita una nueva en base a los fundamentos de la SCP 0952/2016-S2, y la reincorporación de la accionante a sus funciones de trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) … Dejar sin efecto la Resolución 172/2015 de 8 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ordenándose que en el plazo de cinco días emitan una nueva Resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, tomando en cuenta las observaciones que fueron realizadas a la RA 105/2015 de 2 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, así como los fundamentos que son base de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Se ordena la reincorporación inmediata de la accionante a las funciones que venía desarrollando en la Policía Boliviana. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15771-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 425/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mariela Ruby Paredes Mercado contra Víctor Hugo Oña Ovando, René Rino Salazar Ballesteros, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe; Presidente, ex Presidente y Vocales permanentes; Ubaldo Espino Mamani vocal suplente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Miguel Ángel Narváez Baldiviezo, Demetrio Jorge Nina Álvares y David Walter Tarqui Chuquimia, Presidente y Vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 2 a 8, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria policial con tres hijos a su cargo, de diez y ocho años y una menor de siete meses de edad; debido a razones de salud, el 20 de agosto de 2015, no se constituyó en su fuente laboral motivo por el cual el 18 de septiembre del mismo año, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DDIPI) de La Paz, requirió el inicio de investigaciones en su contra por la presunta infracción del art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); sin embargo, toda la etapa de investigaciones y el juicio oral instaurado en su contra se llevó adelante en total desconocimiento de su persona, así el 22 de septiembre de 2015, la investigadora asignada al caso, Beyli Alarcón Negrón solicitó al Fiscal Policial requerimiento para que sea.notificada por cédula, actuación que fue realizada en la misma fecha en el tablero de informaciones de la Estación Policial Integral “Ferroviario”, de manera contraria a lo establecido por el art. 103.III de la referida Ley, que establece alternativamente que la notificación puede realizarse en el domicilio señalado en el file personal del funcionario policial, aspecto que no fue cumplido por el Fiscal Policial, quien no agotó los medios para garantizar que pueda conocer el proceso instaurado en su contra; asimismo, continuando con las investigaciones realizó la toma de declaraciones de testigos de cargo, sin observar el procedimiento establecido en el artículo referido anteriormente, puesto que las declaraciones testificales señalaban que se encontraba delicada de salud, el Fiscal continuó con el procedimiento sin emitir citación alguna para que pueda prestar su declaración en la etapa investigativa y menos aún le designó un abogado defensor de oficio para que pueda garantizar sus derechos y garantías constitucionales.
El 25 de septiembre de 2015, el Fiscal Policial emitió requerimiento de acusación en su contra, actuación que nuevamente fue notificada por cédula; sin embargo, dicho requerimiento no tomó en cuenta que de acuerdo al Libro de Novedades del Personal de Servicio de la Estación Policial Integral “Ferroviario”, los oficiales que se encontraban a cargo del servicio y supervisores, no refirieron o informaron que su persona hubiese faltado al servicio en las fechas indicadas en el pliego acusatorio, señalando que el servicio se realizó “sin novedad”, por lo que en tal sentido no se tomó en cuenta sus derechos laborales sobre la inversión de la carga de la prueba.
En cuanto al trámite disciplinario que se suscitó ante el Tribunal Disciplinario Departamental, los arts. 73, 74, 77 y 103.III de la LRDPB, establecen que la audiencia oral se realizará sobre la base de la acusación fiscal en la fecha y la hora señalada en el Auto de inicio de proceso, el cual debe ser dictado dentro de las cuarenta y ocho horas de su recepción, otorgando el término suficiente para que el procesado pueda preparar su defensa; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental no emitió dicho documento llegando a emitir directamente la Resolución 105/2015 de 2 de octubre, por la cual se dispuso su retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, “pecando” dicha Resolución de ser infundada y sin motivación, puesto que en la parte referida a las pruebas producidas por la defensa tan solo se limitó a señalar que “i) La defensa no presentó ninguna prueba” (sic), siendo obvia dicha afirmación puesto que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa y la seguridad jurídica no cumplieron los procedimientos establecidos al no haberle notificado con el Auto de inicio del proceso, motivando que en dicha fase se encuentre en total indefensión, negándole la oportunidad de ejercer su defensa y desvirtuar la acusación formulada en su contra mediante las pruebas que figuran en el cuaderno de investigaciones y que no fueron tomadas en cuenta por el Fiscal Policial menos por los demandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz.
Recién el 20 de noviembre de 2016, a través de un llamado telefónico desde la Estación Policial Integral “Ferroviario”, pudo conocer el proceso ventilado en sucontra, así como la Resolución 105/2015 que dispuso su baja definitiva de la Institución policial, motivo por el cual, el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación contra la Resolución referida, alegando como argumentos principales la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que se le impidió asumir defensa con el fin de presentar prueba que justifique su inasistencia a su fuente laboral, así como no se tomó en cuenta su condición de mujer y madre de tres menores de edad (una de ellas de siete meses de edad). En respuesta a la apelación referida, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió el 8 de diciembre de 2015, la Resolución Administrativa (RA) 172/2015 de 8 de diciembre, por la cual confirmó la Resolución apelada; sin embargo, los miembros de dicho Tribunal omitieron pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, refiriendo que su pretensión era incongruente, debido a que en el memorial de apelación su abogado por un error hizo referencia al Tribunal disciplinario Departamental de Pando (lo correcto era La Paz), aspecto que no hacía al fondo del recurso, mas al contrario, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, en base al criterio de protección del bien jurídico superior como es el derecho al trabajo, debió resolver el fondo de su pretensión anulando el proceso hasta la etapa de la investigación para que se pueda recepcionar su declaración informativa, aspecto que no aconteció.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I y 46.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones 105/2015 y 172/2015, ordenándose su reincorporación a la Policía Boliviana en tanto se resuelva la cuestión de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública instalada el 4 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente en la audiencia de amparo constitucional programada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Oña Arancibia, a través de su abogado apoderado, en audiencia informó lo siguiente: a) En función al oficio 359 emitido por la EPI PolicialFerrovial, se inició el proceso disciplinario administrativo contra Mariela Ruby Paredes Mercado, toda vez que, dicha servidora faltó de manera injustificada ciento treinta y dos días a su fuente laboral; es decir desde el 20 de agosto hasta el 29 de diciembre de 2015, última fecha en la que fue notificada con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) La ahora accionante fue notificada mediante cédula con los diferentes actuados que se desarrollaron durante el proceso; es decir, con el requerimiento de inicio de investigación, la citación para que preste su declaración, la radicatoria del proceso disciplinario, el Auto de inicio de procesamiento, la notificación para la audiencia de juicio oral público y contradictorio; sin embargo, la procesada no se hizo presente a ninguna de las audiencias que le fueron notificadas; c) Ante la existencia del Departamento de Trabajo Social en todas las unidades policiales, la trabajadora social a cargo (Blanca Mollinedo) evacuó un informe a su inmediato superior, el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, señalando que había tomado contacto con la madre de la ahora accionante, a quien le informó que su hija estaba faltando al servicio desde el 20 de agosto de 2015; empero, la mencionada se negó a facilitar la dirección actual de la procesada, motivo por el cual se recurrió al file personal donde se encuentran registrados los domicilios de todos los servidores públicos policiales, donde se observó que tenía constituido su domicilio ubicado en la calle Florida sin número, lugar donde se dejó un número telefónico para que pueda comunicarse y tome conocimiento de la investigación disciplinaria; d) El 7 de septiembre de 2015, Mariela Ruby Paredes Mercado se presentó en dependencias de Trabajo Social de dicha institución, donde informó que el 20 de agosto de 2015 pidió permiso vía telefónica (celular) al Comandante de la Unidad; asimismo, señaló que tuvo una baja médica de dos días, documento que fue adjuntado por la Trabajadora Social en su informe correspondiente; e) En conformidad a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se designó a la procesada un abogado Defensor de Oficio, para que no se encuentre en indefensión, quien asistió a la audiencia de juicio oral y que una vez concluida la misma, con la emisión de la Resolución Administrativa, manifestó que interpondría recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, apelación que fue interpuesta el 24 de noviembre de 2015, la cual fue remitida en grado de alzada al Tribunal Disciplinario Superior, instancia que después de realizar el análisis correspondiente emitió la RA 172/2015, por la cual confirmó la emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Paz, que dispuso la baja definitiva de la institución policial de la accionante; f) Según la línea jurisprudencial referida, cuando las notificaciones han cumplido su finalidad no puede existir indefensión, pues la parte accionante al haber tenido conocimiento del proceso puede asumir de inmediato su defensa, así sea en el mismo acto de la notificación o de manera posterior, aclarando que la misma tuvo conocimiento del proceso a través de su madre, así como cuando se apersonó al departamento de Trabajo Social de dicha institución; g) Asimismo, de acuerdo a la SCP 1568/2014 de 1 de agosto, en relación al acto consentido, señala que cuando el acto considerado lesivo fue admitido y consentido por el interesado desde el primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la indefensión, puesto que el Tribunal de garantías no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos queconforme al ordenamiento jurídico tiene sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes; y, h) Se debe hacer notar que la procesada como servidora pública policial tenía pleno conocimiento de las normas disciplinarias internas que rigen a los servidores públicos, porque la accionante tenía conocimiento de que la normativa disciplinaria policial sanciona las inconductas, en este caso, la deserción provocada por ella misma por el lapso de ciento treinta y dos días de inasistencia a su fuente laboral, lo que motiva que deba denegarse la tutela solicitada.
René Rino Salazar Ballesteros, a través de su apoderado en audiencia señaló que: 1) La accionante refiere en su memorial de acción de amparo constitucional que no se hubiesen valorado las pruebas; sin embargo, tanto el Tribunal de instancia como el superior, realizaron la valoración correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 y ss. de la LRDPB; y, 2) En materia penal se establece claramente que debe existir la verdad absoluta en el presente caso hay un proceso disciplinario donde se demostró objetivamente los hechos a través de pruebas testificales y testimoniales.
Nelson Mejía Martínez, en audiencia refirió que: i) El Tribunal Superior en mérito al art. 29 de la LRDPB, conoció y resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta; sin embargo, la misma no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el art. 97 de la mencionada Ley, tampoco señaló con que acción u omisión se vulneró o lesionó el derecho al debido proceso, ya sea en su fundamentación, valoración o derecho a la defensa, coligiéndose que la apelación fue realizada a través de un formato de copiado y pegado de otro recurso de apelación; ii) La procesada jamás hizo conocer que existía un menor, situación que la funcionaria policial tenía la obligación de hacer conocer o de cualquier tipo de problema que hubiese tenido, situación que no la exime de responsabilidad; iii) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y los decretos reglamentarios por inamovilidad funcionaria tenían la obligación de diferir la sanción; empero, como se dijo anteriormente jamás conocieron la situación respecto a una menor de edad; y, iv) Se debe señalar que después de la Resolución de segunda instancia, la accionante todavía tenía el recurso de complementación y enmienda, el cual no fue activado por la accionante, debiendo reiterarse que la procesada se puso en indefensión y propició un acto consentido, puesto que tampoco se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.
Ubaldo Isidro Espino Mamani, señaló en audiencia que el Tribunal Superior Disciplinario, actuó de pleno derecho, conforme lo establecido por el art. 98 de la LRDPB, asimismo, el recurso de apelación no cumplió con los requisitos previstos por el art. 97 de la misma norma, así como incurrió en una muestra de total incoherencia entre los efectos procesales, por lo que debe denegarse la tutela.
Félix Condori Quispe, manifestó que en la actualidad la accionante no se presenta a su fuente de trabajo a cumplir sus funciones policiales, incurriendo en la falta calificada como deserción, la cual se configura por no haber asistido a su fuentelaboral por más de tres días y demuestra que la accionante aceptó dicha falta disciplinaria, debiendo denegársele la tutela.
A pesar de su legal notificación, los codemandados: Demetrio Jorge Nina Álvarez, David Walter Tarqui Chuquimia y Miguel Ángel Narváez Baldiviezo, no se hicieron presentes en la audiencia programada y tampoco presentaron informes escritos de descargo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 425/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 304 a 307, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se alegó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; la profusa jurisprudencia constitucional estableció que la emisión de una decisión sin motivación se configura como la inobservancia de los servidores sean judiciales o administrativos de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es en torno a sus razones en las que se sostiene la legitimidad de su decisión; b) Resulta inadmisible que quienes imparten justicia se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman, pues conforme se refirió todas las autoridades judiciales o administrativas que conocen de la sustentación de un proceso tienen el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión, caso contrario se desconocería el debido proceso; c) De acuerdo a lo referido precedentemente, del análisis y contenido de la Resolución 172/2015, no se encuentra esa falencia o inexistencia de la motivación y fundamentación pues se dio respuesta a cada uno de los planteamientos alegados en la apelación interpuesta por la ahora accionante; y, d) Respecto a los otros puntos denunciados como el derecho a la defensa y la estabilidad laboral, los mismos debieron ser alegados en el curso de la tramitación del proceso disciplinario o a tiempo de plantear la apelación; sin embargo, de acuerdo a la prueba presentada, no es evidente que hubiese una falta de notificación con las actuaciones que dieron lugar al trámite de la investigación disciplinaria, debiendo dejar sentado que no se puede suplir mediante una acción de amparo constitucional aquellas omisiones que no fueron reclamadas en el momento oportuno, a través de los medios que la ley faculta como el recurso de reposición o la interposición de alguna objeción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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