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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0953/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0953/2012

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que los demandados ingresaron al inmueble de la parte accionante ejerciendo violencia ilegítima.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que los demandados ingresaron al inmueble de la parte accionante ejerciendo violencia ilegítima.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En relación a lo aseverado por Julio César Méndez Landivar en representación de Diego Roca Rojas, Marina Bascopé, Moisés Cejas Rojas, Cecilia Velásquez Rojas, Gregoria Orellana Paredes, Teresa Cuellar Vaca y “Maribel Orellana Paredes” -quien en la demanda tutelar funge como “Mariela Paredes”- sobre la supuesta falta de demostración por parte de los demandados de la manera en que él y sus representados cometieron los atropellos que se les atribuye; conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.1, la negación de los hechos denunciados no es suficiente para tener los mismos como falsos, por cuanto tratándose de vías carentes de sustento legal, practicadas con apoyo de violencia y amenazas, la acreditación de su no participación corresponde a los demandados y no así a la parte accionante, razón por la cual, se tiene como cierta la participación de los codemandados en los hechos denunciados por la accionante a nombre de sus representados, sobre el avasallamiento que sufrieron sobre sus inmuebles en el mes de noviembre de 2009, debiendo aplicarse el mismo razonamiento contra los codemandados Teresa Bascopé, Roberto Poma Quispe, Eduardo Maldonado, Pedro Ortega, Julio Daza y Carmen López, quienes sin embargo de haber sido citados para su comparecencia ante el Tribunal de garantías, no se hicieron presentes ni justificaron este extremo. Para finalizar, es importante determinar si con relación a los demás supuestos exigidos en la citada SC 0148/2010-R, para conceder la tutela, cuando se alega la comisión de medidas de hecho, la accionante a nombre de sus representados los cumplió cabalmente, en ese entendido, se tiene de acuerdo a lo expresado en Conclusiones II.4, II.5 y II.6, que evidentemente existieron hechos violentos en el ex fundo Cupesí durante el mes de noviembre de 2009, habiendo resultado herido Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez -actual agraviado- a cuya consecuencia, tanto él como Rosa Cruz Choquevillca, Feliciano Ticona Burgoa y Gervacio Nina Cachaca, presentaron querella contra Diego Roca Rojas, Eduardo Maldonado, Julio Daza, Marina Bascopé, Carmen López, Teresa Bascopé, Roberto Poma, Moisés Cejas, Teresa Cúellar Vaca y “OTROS”, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, robo agravado, lesiones graves, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros, arguyendo que dichas personas, acompañadas de otras los expulsaron violentamente de su inmueble, asentándose en ellos e impidiéndoles su retorno; de donde se infiere el cumplimiento del primer requisito exigido en la aludida sentencia constitucional. En cuanto al daño inminente, irreversible e irreparable, resulta necesario aclarar que en caso de permitirse la continuación de las medidas de hecho asumidas por los demandados, el daño sobre el derecho propietario de los representados de la accionante, así como contra su integridad personal puede resultar irreversible, dada la actitud violenta de los demandados, quienes no solamente amenazaron la vida de los propietarios sino que también, llegaron a ejercer violencia contra los accionantes, conforme acredita el certificado médico forense de 4 de noviembre de 2011, actuaciones que en ningún momento fueron consentidas por los agraviados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22029-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2010 de 16 de junio, cursante de fs. 519 a 520 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Hedwing Oroza Werner en representación legal de Armando Pedraza Viveros, Asunta Bustamante Zeballos, Epifanio Guarachi Lara, Nancy Llanos de Guarachi, Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez, Rosa Cruz Choquevilca, Feliciano Ticona Burgoa, Lucía Merubia Hipamo, Fredi Zárate Arancibia, Gervacio Nina Cachaca, Flavio Mendoza Guzmán y Nicolasa Calle de Mendoza contra Diego Roca Rojas, Julio César Méndez Landívar, Marina Bascopé, Teresa Bascopé, Roberto Poma Quispe, Moisés Cejas Rojas, Eduardo Maldonado, Pedro Ortega, Cecilia Velásquez Rojas, “Gregoria Paredes”, “Mariela Paredes”, Julio Daza, Carmen López y Teresa Cuellar Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de febrero y el 9 de marzo de 2010, cursantes de fs. 294 a 297 y 303, de obrados, este último, de unificación de representación en la persona de Erika Hedwing Oroza Werner, la misma expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, personas inescrupulosas ingresaron de forma violenta a los terrenos de sus representados ubicados en “Villa Tranquila”, adquiridos a título de compraventa de “Inversiones Cotoca” S.A., asentándose en los mismos, levantando sus carpas y colocando sus vehículos, cometiendo una serie de delitos dado que se apropiaron de todos sus materiales de construcción y en el momento que los propietarios intentaron detenerlos, estos se tornaron totalmente agresivos, agrediéndolos física y verbalmente, con palos, piedras y portando armas de fuego, manifestando que no se retirarían del lugar y que en caso de forzarlos no saldrían vivos, situación ante la cual, la parte accionante sentó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), formalizando querella en el Distrito Policial del Plan 3000.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por sus representados alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a laposesión, el trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 21.2, 25.I, 46, 47, 56, 109, 110, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicta se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata desocupación de los terrenos y la entrega a favor de sus mandantes, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La imposición de costas, multas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 513 a 519 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante alegó que los demandados causaron agresiones a sus representados a tal extremo que mandaron al hospital a uno de los agraviados en mal estado de salud. Por otro lado, aclara que el derecho propietario cuya protección se pretende no está cuestionado dado que se encuentra legalmente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).

I.2.2. Informe de los particulares demandados

A través de informe escrito que consta de fs. 333 a 336 vta., Julio César Méndez Landívar por sí y en representación de Diego Roca Rojas, Marina Bascopé, Moisés Cejas Rojas, Cecilia Velásquez Rojas, Gregoria Orellana Paredes, Maribel Orellana Paredes y Teresa Cuéllar Vaca, argumenta: 1) Los ahora representados no demuestran ser apoderados o representantes legales de “Inversiones Cotoca” S.A.; 2) Es legítimo propietario de un fundo denominado “Pueblo Nuevo Pueblo” (sic), también llamado Samaria y Villa Paraíso antes fundo “Los Cupesi”- situado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de “14.2600” ha, inscrito en el registro de DD.RR, bajo la matrícula 7.01.2.02.0006504 de 24 de noviembre de 2007, con los límites, colindancias y dimensiones que se expresan en los respectivos planos de ubicación, elaborados por el Instituto Geográfico Militar, de donde concluye que los títulos que indica tener “Inversiones Cotoca” S.A. y los que acreditan su derecho de propiedad “en apariencia estarían sobrepuestos”, situación que amerita necesariamente la intervención de la jurisdicción ordinaria para dilucidar un mejor derecho sobre el fundo referido; y, 3) La accionante no demuestra de qué manera se produjo la restricción, la supresión y la amenaza a los derechos y garantías de sus representados, ni de qué forma los demandados, de manera individualizada, cometieron lesiones contra aquellos.

En audiencia el abogado de los demandados aclaró: i) La accionante señala representar a algunas personas, mediante el poder adjuntado; sin embargo, se observa que son simplemente diez las personas que figuran en la otorgación del mandato para la interposición de la acción tutelar; empero, en el memorial de demanda son doce quienes firman y en consecuencia no tienen “legitimidad”, siendo diecinueve los que presentan documentación con la que supuestamente acreditan ser propietarios de los terrenos en cuestión; ii) Cuatro de los representantes de la accionante son propietarios de cuatro lotes de terreno, de igual manera Julio César Méndez Landívar, con los otros seis demandados son propietarios de los mismos inmuebles, resultando una sobreposición de lotes; en consecuencia existen derechos cuestionados; y, iii) Raúl Chávez, policía asignado de la FELCC del Plan 3000, presentó una denuncia de oficio sobre los actos de violencia acudidos por la accionante, en la que señala que el “21 de enero del año 2010 a horas 11:30 a.m. aproximadamente logró recibir una llamada del hospital de lo sucedido, mismo que nos manifestóen horas de la mañana se encontraban en un enfrentamiento por unos terrenos, y es así que al intentar lanzar un petardo de 3 tiros, ocasiona una herida a una de las personas” (sic).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19/2010 de 16 de junio, cursante de fs. 519 a 520 vta., por la que denegó la tutela impetrada, sin costas, daños ni perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: a) No se pudo establecer con exactitud cuál es el terreno que le corresponde a cada cual, para poder hacer parangón con el derecho propietario de la parte demandada; b) No se puede acudir a la vía constitucional cuando existen derechos controvertidos, dado que en una sola audiencia es imposible verificar la existencia de sobreposición de terrenos, siendo imposible hacer un peritaje o realizar mensura y deslinde por expresa prohibición de la norma; y, c) Ante la mencionada eventualidad, el Tribunal de garantías no puede de ninguna manera dilucidar y resolver hechos controvertidos y definir si efectivamente los títulos de derecho propietario que acompañan los demandados corresponden a los mismos terrenos que se encuentran cuestionados o reclamados por la parte accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llegó a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Se evidencia la transferencia efectuada por la representante de “Inversiones Cotoca” S.A. de fracciones de terrenos ubicados en la zona Normandía, cantón Paurito, conocido como Samaria y Villa Paraíso -ex fundo Cupesi-, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz a favor de algunos de los representados de la accionante, de acuerdo al siguiente detalle: 1) A Feliciano Ticona Burgoa, el lote de terreno 5, ubicado en el manzano 27, con una extensión de 360 m², inscrito en DD.RR. el 11 de agosto de 2004, bajo el folio real 7.01.2.02.00003911 (fs. 10 y 203); 2) A favor de Rosa Cruz Choquevilla, una extensión de 507,04 m², a través de minuta de transferencia de 10 de mayo de 2004 (fs. 23 a 24 vta.); 3) A Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez, una superficie de 458,10 m², signado como lote 31, en el manzano 29, plasmado en la minuta de transferencia de la misma fecha y 360 m², lote 6, manzano 32, de acuerdo al Testimonio de 14 de enero de 2010, inscrita ésta última en el folio real 7.01.2.02.0008969 el 16 de diciembre de 2009 (fs. 31 a 32 vta. y 185 a 187 vta.); 4) A Gervacio Nina Canacho, el inmueble con una extensión superficial de 360 m², signado como lote 6, ubicado en el manzano 34, conforme consta en los testimonios 1679/2004 de 2 de diciembre y 024/2006 de 10 de enero, inscrita el 25 de enero de 2006, bajo el folio real 7.01.2.02.0005040 (fs. 67 a 69 y 71 vta.); 5) A Nancy Llanos de Guarachi, la extensión superficial de 1.263,18 m², de los lotes 1, 2 y 5, manzano 30, inscrito en el folio real 7.01.2.02.0003009 el 30 de mayo de 2003 (fs. 73); 6) A favor de Armando Pedraza Viveros, el terreno con una extensión superficial de 360 m², signado como lote 13, manzano 38, conforme al testimonio de 4 de diciembre de 2004, inscrito en el folioreal 7.01.2.02.0004051 el 19 de noviembre del citado año (fs. 137 y 142 a 144 vta.); 7) Por folio 7.01.2.02.0004056, Asunta Bustamante Zeballos acredita ser propietaria de una extensión superficial de 360 m², signado como lote 12, ubicado en el manzano 38 (fs. 152); 8) Consta testimonio 1674/2004 por el que se acredita la transferencia de un lote de terreno de una extensión superficial de 598.40 m², a favor de Marleny Calle Aguilar y Fredi Zárate Arancibia, inscrito en el folio real 7.01.2.02.0004597, signado como lote 32, situado en el manzano 29 (fs. 245 a 247 y 249); y, 9) Por último, consta el derecho propietario de Nicolasa Calle de Mendoza y Favio Mendoza Guzmán sobre un predio de 360 m², inscrito en DD.RR bajo la partida computarizada 7.01.2.02.0005307, signado como lote 20, manzano 31 (fs. 255 a 257).

II.2. De acuerdo a testimonio de escritura pública de 10 de febrero de 2009, Diego Roca Rojas, demandado, en representación legal de Weimar Quiroga Barahona transfirió, a título de compraventa 142.600 m² a favor de Julio César Méndez Landívar, codemandado, de un fundo rústico ubicado en el cantón Paurito (ex fundo Cupesí) inscrito en el folio real 7.01.2.020007925 el 27 de enero del citado año (fs. 313 a 314 y 318).

II.3. En obrados no consta la inscripción de derecho propietario alguno a favor de los demás codemandados, en el ex fundo Cupesí.

II.4. Por muestario fotográfico, se observan: i) Lotes de terreno en los que existen ladrillos desparramados; y, ii) Una persona con la cabeza herida y otras trasladando ladrillos, constando en algunas de las fotografías las fechas de 18, 20, 22 y 23 de noviembre de 2009 (fs. 1 a 9).

II.5. Hugo Cuellar Villagra, médico forense, a través de un certificado emitido el 4 de noviembre de 2009, acredita que Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez presentaba “...una herida contusa en la región frontal, de aprox. 6 cm. ...escoriación en región del tórax posterior, contusión con equímosis anterior o izquierdo” (sic) lesiones sufridas -por referencia del paciente- a consecuencia de un hecho ocurrido el 2 de noviembre del citado año, alrededor de horas 11:00 (fs. 34).

II.6. El 11 de enero de 2010, Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez, Rosa Cruz Choquevellica, Feliciano Ticona Burgoa y Gervacio Nina Cachaca, presentaron querella contra Diego Roca Rojas, Eduardo Maldonado, Julio Daza, Marina Bascopé, Carmen López, Teresa Bascopé, Roberto Poma Quispe, Moisés Sejas, Teresa Cuellar Vaca y “OTROS” por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, robo agravado, lesiones graves, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros, arguyendo que desde los primeros días de noviembre del 2009, las referidas personas, acompañadas por otras, de manera violenta y bajo amenaza de muerte los expulsaron de sus lotes de terreno (fs. 76 a 78).

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