Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Este Tribunal considera que la autoridades demandadas, deben observar y hacer cumplir con la obligación de supervisar a su personal subalterno o de apoyo, velando porque todo el proceso sea resuelto sin confusiones y oportunamente en su tramitación conforme al debido proceso; asimismo, en merito a las anomalías advertidas en el libro de recursos de medidas cautelares e incidentes en su registro así como existir dos libros, oficial y no oficial, distribución y sorteo de causas repetidas que aparentan tener resolución, extremos que hacen que por el Consejo de la Magistratura se proceda con la auditoria judicial en el plazo de diez días a objeto de determinar responsabilidades disciplinarias y penales, al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del plazo establecido por la norma se vulnero el principio de celeridad en interrelación con los derechos de acceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Otras consideraciones En audiencia de acción de amparo constitucional el accionante señaló que, en el libro de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro existen dos recursos de apelación contra Marina Mafalda Portillo Llanque -hoy tercera interesada-;dos fechas de sorteo del Vocal relator -8 de agosto y 3 de octubre de 2014-; fechas que no coinciden con las registradas en el sistema IANUS, ya que en el proceso 401199201015984 se encuentran otras fechas -19 de agosto y 6 de octubre de 2014-, además que en sistema se encuentra como si ya se hubiese resuelto uno de los recursos en agosto de 2014; sin que se haya emitido resolución alguna, por lo que los datos de los libros de la auxiliar no son oficiales. (…) Aspectos, que este Tribunal considera debieron ser observados por las autoridades demandadas que tienen la obligación de supervisar a su personal subalterno o de apoyo, velando porque todo el proceso sea resuelto sin confusiones y oportunamente en su tramitación conforme al debido proceso; en ese entendido la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que “…si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”, en ese entendido son las autoridades demandas, quienes deben asumir con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo a las causas que ingresan a dicha Sala, para dar cumplimiento de forma eficaz y eficiente al procedimiento establecido por la norma y en observancia a los principios constitucionales para dar seguridad jurídica a las partes del proceso y sobretodo precautelando que las causas que sean de su conocimiento se tramiten con celeridad y transparencia. Los razonamientos precedentes concluyen en confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías en sentido de que se investigue el trámite procesal seguido en el presente caso respecto a la apelación planteada por David Manuel Pacheco Pérez -ahora accionante- el 7 de mayo de 2014, contra el Auto 84/2014, y que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-“.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S3
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10450-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 565 a 569, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Manuel Pacheco Pérez contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 125 a 131 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Marina Mafalda Portillo Llanque -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes con número de IANUS 401199201015984, en audiencia de juicio oral la imputada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose probada la misma a través del Auto 84/2014 de 28 de abril, por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, aspecto que motivó de su parte la presentación del recurso de apelación incidental el 7 de mayo de 2014, y por parte del Ministerio Público el 8 del mismo mes y año.
De la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Primero de Sentencia Penal mencionado, se tiene que el recurso que presentó fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- el 23 de junio de 2014, constando la misma en el libro de ingreso de esa Sala, siendo sorteado para la emisión de la correspondiente resolución el 8 de agosto de 2014 -al Vocal, Bernardo Bernal Callapa-; empero, a pesar de que la norma -art. 406 del Código Procedimiento Penal (CPP)- previene que el mismo debe ser resuelto en el plazo de diez días, en el caso fue radicado yposteriormente sorteado, transcurriendo seis meses y veintiún días, desde que se designó magistrado relator, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se haya emitido Auto de Vista por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia citando al efecto los arts. 115.II, 121, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas, pronuncien Auto de Vista en el plazo de veinticuatro horas resolviendo el recurso de apelación planteado contra el Auto 84/2014, sea con la imposición de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 557 a 564 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, refiriendo que: a) Después de haberse presentado la acción tutelar se emitió un Auto de Vista con la fecha actual -11 de marzo de 2015- que resolvió el recurso de apelación del Ministerio Público pero no el suyo, que hasta la fecha no fue determinado, a pesar de haber sido sorteado al Vocal relator el 8 de agosto de 2014, conforme al libro de recursos; b) Las autoridades demandadas no explicaron nada ni presentaron informe, de por qué hasta la fecha no existe resolución; y, c) En la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- existen dos apelaciones, siendo el recurso planteado de su parte remitido por la Jueza Primera de Sentencia Penal del mismo departamento el 23 de junio de 2014, emitiendo las autoridades ahora demandadas Auto de radicatoria el 21 de julio de 2014; sin embargo, en el libro de dicha Sala, existen dos fechas de sorteo de Vocal relator -8 de agosto y 3 de octubre de 2014-; lo curioso es que esas fechas no coinciden con las registradas en el sistema IANUS, además que en sistema se encuentran como si ya se hubiese resuelto uno de los recursos; sin embargo, no se tiene resolución y los datos de los libros de la auxiliar no son oficiales.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no emitieron informe alguno ni se presentaron a audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 137 a 138.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia y Marina Mafalda Portillo Llanque no presentaron informe alguno ni asistieron a audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 140 y 142.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Hugo Ronald Rocabado Soto, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que, tiene varios procesos en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que existen antecedentes de que las autoridades demandadas están incumpliendo los plazos, y solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 565 a 569, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien Auto de Vista en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del hoy accionante contra Marina Mafalda Portillo Llanque -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, signado con el número de IANUS 401199201015984, en el plazo de veinticuatro horas de haber sido notificados con la presente resolución con costas; asimismo, en mérito a las anomalías advertidas en el libro de recursos de medidas cautelares e incidentes en su registro así como existir dos libros, oficial y no oficial, distribución y sorteo de causas repetidas que aparentan tener resolución, extremos que hacen que por el Consejo de la Magistratura se proceda con la auditoría judicial en el plazo de diez días a objeto de determinar responsabilidades disciplinarias y penales, para cuyo efecto debe oficiarse nota y remitirse fotocopias legalizadas de libros de sorteos a conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura, para que proceda a la auditoría pertinente y determine las responsabilidades de los Vocales, Secretario y demás funcionarios. Asimismo, emitirse memorándum de llamada de atención a los ingenieros del sistema IANUS, que no colaboraron cuando se requirió la misma, con copia a Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de apelación remitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tienen dos procesos penales por el delito de incumplimiento de deberes contra Mariana Mafalda Portillo Llanque -ahora tercera interesada-, el que tiene número de IANUS "201008890", cuentan con una...resolución emitida por el Vocal relator pero que no es el objeto de análisis de la presente acción de defensa; respecto al proceso que tiene el número de IANUS 401199201015984, que corresponde a la presente acción de amparo constitucional, se puede advertir que el Auto de radicatoria es de 21 de julio de 2014, su distribución para la emisión de resolución el 8 de agosto de igual año, y una nueva el 3 de octubre del mismo año -en el caso es la última-; y, 2) Asimismo, el cuaderno procesal remitido no cuenta con Auto de Vista, habiendo transcurrido varios meses sin que se haya emitido el mismo, razón por la cual la demanda tiene sustento.
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