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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0953/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0953/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, porque no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta ampliación indebida de la investigació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta ampliación indebida de la investigación y las irregularidades que hubieran a su criterio acaecido desde el inicio de la misma, no guardan relación directa con la privación o disminución de su derecho a la libertad o a la vida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…el accionante aseveró que existieron irregularidades desde la apertura de la investigación (se lo citó cuatro veces para prestar su declaración informativa, sin que la audiencia se lleve a cabo; y, la primera notificación que recibió no estaba acompañada de ningún antecedente del proceso), mismas que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a tiempo de requerir la conminatoria para que el Ministerio Público se pronuncie, ante lo cual se solicitó una ampliación de sesenta días para la investigación, término de tiempo que fue aceptado por la Jueza; empero, la ampliación del plazo de investigación, como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad; toda vez que, el solicitante de tutela, simplemente infirió (en base a una presuposición suya), que corre riesgo de perder su libertad ante la “amenaza” de aprehenderlo en caso de no comparecer a prestar su declaración informativa; sin embargo, no consideró que (como bien afirmó el Juez de garantías) puede emplear todos los mecanismos de defensa que conforme a la ley se encuentran a su alcance (mencionados incluso en el informe de la Jueza denunciada), a efectos de objetar la ampliación referida; y, sin que tal acto haya materialmente lesionado o amenazado su derecho a la libertad. En ese contexto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado en la audiencia de acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta ampliación indebida de la investigación y las irregularidades que hubieran a su criterio acaecido desde el inicio de la misma, no guardan relación directa con la privación o disminución de su derecho a la libertad o a la vida, al no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún si se encuentra gozando de libertad; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción de defensa, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos lesivos no restringen ese su derecho, además de no encontrarse en indefensión, inclusive contando con los mecanismos que en vía ordinaria son los llamados para considerar y corregir de ser necesario, en ese sentido, todas esas “irregularidades” que formuló de forma directa ante la justicia constitucional, impiden a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15278-2016-31-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 28 vta. a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Eduardo Mérida Ruiz en representación sin mandato de Víctor Hugo Pérez Rioja contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; y, Delmy Guzmán Roda, Lucio Hinojosa Quinteros y Saúl Rosales León, todos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, los Fiscales de Materia –ahora demandados–, informaron sobre el inicio de la investigación el 16 de mayo de 2015; y, citándolo para la audiencia del 25 de junio de igual año, acto procesal que fue suspendido (en razón a que el impetrante de tutela se encontraba fuera de la ciudad). Acusó que no se refirió cuál era la finalidad de su presencia, además de no acompañarse ningún antecedente del proceso. Incluso la citación no consignaba hora ni día en la que fue practicada, así como no señalaba el funcionario o autoridad que la efectuó; por lo que, se consideró en indefensión.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2016, fue citado para prestar su declaración informativa, el 23 del mismo mes y año por segunda vez según señaló,audiencia que igualmente fue suspendida (para el 29 del mes y gestión ya indicados) por asistir sin compañía de su abogado; empero, denunció que desde el inicio de investigaciones hasta su segunda citación, transcurrieron nueve meses. Ante esos “atropellos” (sic), el 23 de igual mes y año, presentó un memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, exponiendo sus observaciones y solicitando conminar a los representantes del Ministerio Público para emitir un pronunciamiento de conformidad a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agregó que no obstante a que la autoridad judicial conminó al Ministerio Público, “aparece una cuarta citación” de 14 de abril del aludido año, para que al día siguiente (de la citación) preste su declaración informativa, advirtiéndose que su incomparencia conllevaría a librar la pertinente orden de aprehensión.

El 7 de abril de 2016, se informó sobre la complementación de diligencias procesales, por el plazo de sesenta días, a pesar de que hasta ese momento habían transcurrido trescientos veintiocho días; ante lo cual la Jueza ahora demandada, tuvo presente el referido informe y la conminatoria de 23 de marzo del referido año, “dando origen a la vulneración de mis derechos y garantías constitucionales” (sic).

Finalmente acusó que la etapa preliminar se encontraba vencida y todo acto investigativo pretendido por el Ministerio Público estaba viciado; por lo que, su citación para brindar declaración informativa, transgredió el debido proceso y causó una persecución indebida, fuera del marco legal. Además no correspondía la ampliación de la investigación al encontrarse precluida la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; por una persecución “indebida, infundada e ilegal, sin control jurisdiccional, abrupta y temeraria” (sic); sin citar la norma constitucional que los contenía.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga “…el cese de la persecución y las disposiciones legales emanadas producto de ésta, restituyendo los derechos y garantías (…) debiendo corregir el procedimiento” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2016; tal cual, consta del acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su representante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad presentada; y, ampliándola señaló que: a) La prolongación de la investigación fue por sesenta días más, su único fin era "...lograr su declaración informativa a efectos de lograr una imputación cuando ya han transcurrido los términos de ley" (sic); y, b) La acción de libertad "...se encuentra fundada en el debido proceso que se viene incumpliendo por el ministerio Público" (sic), y "...goza de subsidiariedad y no existe otro recurso para evitar esta persecución indebida" (sic).procedimiento y en ningún momento se está lesionando su derecho” (sic); y, iv) En ningún momento se emitió el mandamiento de aprehensión, ni se vulneró su derecho a la defensa, razones por las cuales solicitó denegar la tutela.

Lucio Hinojosa Quinteros y Saúl Rosales León, Fiscales de Materia, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación (fs. 19 y 21).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 28 vta. a 30, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acusó la vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y “…al derecho a una posible persecución” (sic), debido a que podría existir un mandamiento de aprehensión que atentaría contra su libertad de locomoción; b) Si bien era cierto que existía una denuncia de 18 de mayo de 2015, constando igualmente la solicitud de ampliación de la investigación de 7 de abril de 2016; es decir, “…faltando unos 10 días para los 11 meses” (sic); por lo que –a criterio del Juez de garantías– se estaba exagerando la ampliación de los actos iniciales; sin embargo, se encontraba imposibilitado de pronunciarse sobre tal extremo en razón a que el accionante, podía acudir ante la autoridad jurisdiccional a objetar la referida ampliación; y, c) No era factible emitir un pronunciamiento de fondo en razón al principio de subsidiariedad y de conformidad a lo establecido por la “S.C. 901/2012, 1163/2011 (…) 08/2010” (sic), pues de forma previa a restituir su derecho a la libertad o evitar la persecución indebida, el accionante debía agotar la vía ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 19 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de mayo de 2015, mediante memorial, la Fiscal de Materia –ahora demandada–, informó el inicio de investigación por el delito de estafa, consignando como denunciado a Víctor Hugo Pérez Rioja (fs. 4).II.2. El 23 de marzo de 2016, el ahora accionante, mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, refirió que fue citado para prestar su declaración informativa ese mismo día; sin embargo, al haber transcurrido (hasta esa fecha) doscientos noventa y tres días desde la apertura de la investigación preliminar, solicitó que se conmine al Ministerio Público a efectos de que emita un pronunciamiento (fs. 7 y vta.).

II.3. El 23 de marzo de 2016, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, respondiendo a la petición referida anteriormente, al encontrarse vencido considerablemente el plazo determinado por el art. 300 del CPP, emitió decreto conminando al Ministerio Público para que “presente su requerimiento de estudio de las actuaciones policiales en el término de cinco días a partir de su legal notificación” (sic) (fs. 8).

II.4. El 23 de marzo de 2016, conforme al acta de comparecencia se tuvo que el accionante se presentó sin abogado; por lo que se le advirtió que en caso de volver a apersonarse sin su defensor, se le asignaría uno de oficio (fs. 13).

II.5. El 25 de marzo de 2016, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, emitió Resolución Fiscal, requiriendo la complementación de las diligencias policiales por el plazo de sesenta días, debiendo informarse al Juez que conocía la causa para fines de control jurisdiccional (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; por una persecución “indebida, infundada e ilegal sin control jurisdiccional, abrupta y temeraria” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, los Fiscales de Materia demandados, lo citaron para audiencias que fueron sucesivamente suspendidas; y, solicitaron la ampliación de la investigación por el plazo de sesenta días, a pesar de que hasta ese momento habían transcurrido trescientos veintiocho días desde la apertura de investigación; requerimiento que la Jueza ahora demandada, tuvo presente obviando la conminatoria de 23 de marzo de 2016, e ignorando que la etapa preliminar se encontraba vencida y todo acto investigativo pretendido por el Ministerio Público estaba viciado, al haber precluido –a su criterio– la etapa de investigación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y losvalores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige lajusticia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se estableció que: "Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional..., (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras) (...)" La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: "(...)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que seconstate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso

invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo

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