Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada aún cuando pasaron más de cuatro meses de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante no tramito dicha solicitud.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, el principio de celeridad, impone a los administradores de justicia, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, máxime en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas; en el caso presente, una vez que la Jueza demandada celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Alex Rojas Rivera, el 22 de junio de 2013, en su condición de Juzgado de turno por fin de semana, estaba en la obligación de remitir los antecedentes del proceso, a conocimiento del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en su calidad de titular de la causa, y encargado de ejercer el control jurisdiccional de la misma, en el plazo más breve posible; es decir, dentro de un tiempo razonable, a objeto de que ésta autoridad asuma el conocimiento del proceso y pueda pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, en el caso particular, el pedido de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrado por parte del accionante y no esperar la solicitud expresa de éste para remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen. En el caso, según se tiene expresado en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, el expediente recién fue remitido al Juzgado cautelar de origen, el 8 de noviembre de 2013; es decir, después de haber transcurrido más de cuatro meses; evidenciándose en consecuencia, demora injustificada en la que incurrió la Jueza demandada, constituyéndose en una causal que incidió directamente para que no se considere aún las solicitudes de cesación a la detención preventiva presentas por el accionante, con relación a su situación jurídica, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en su condición de titular de la causa, precisamente a raíz de la negligencia demostrada por la autoridad jurisdiccional demandada, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la celeridad vinculados a su libertad personal, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, ante la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal al despacho titular de la causa, de la cual incurrió la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2014 Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire Acción de libertad
Expediente: 05374-2013-11-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 31/13 de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs.21 a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alex Rojas Rivera contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2013, se celebró su audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, toda vez que se encontraba de turno por ser fin de semana.
Refiere que, revisado el sistema de seguimiento de causas “IANUS”, evidenció que el proceso pertenece al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, con número de “IANUS 201328228”; por tal motivo, el 23 de octubre de 2013 presentó memorial dirigido a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, solicitándole que remita el cuaderno procesal al Juzgado de origen; sin embargo, hasta la fecha han transcurrido más de dieciocho días, sin que se haya procedido a dicha remisión, vulnerando su derecho a ser oído por una autoridad competente.autoridad de manera pronta y oportuna y sin dilaciones, relacionado al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad, consagrados en los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119.I y II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada, que remita en el día el cuaderno procesal al Juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs.20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que la denuncia es de 20 de junio de 2013, radicando el proceso ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, y la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo el 22 de junio de 2013 ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal por encontrarse de turno, autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva; sin embargo, no remitió los antecedentes ni el cuaderno de investigaciones al Juzgado de origen; a ese efecto, el 23 de octubre del mismo año, presentó memorial solicitando la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, para pedir audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, hasta el 11 de noviembre de 2013, el mismo no fue considerado, habiendo transcurrido casi diecisiete días desde el 23 de octubre del citado año, y el expediente no fue remitido, razón por la que interpuso la presente acción de libertad de pronto despacho, por la que toda autoridad que conozca una solicitud o tramitación de un hecho vinculado con la libertad, debe actuar en el marco del principio de celeridad y razonabilidad; reiterando se le conceda la tutela impetrada.
Asimismo, ante la consulta del Juez de garantías a la parte accionante, si desdeel 22 de junio de 2013, habría presentado algún memorial solicitando la cesación a su detención preventiva, manifestó que cuando revisaron en el sistema “IANUS”, la causa estaba radicada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; por ello, presentó tres memoriales solicitando cesación a su detención preventiva, sin embargo no dieron curso a su solicitud, porque no se encontraba el expediente en dicho Juzgado, sino en su similar Noveno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante a fs. 12, señalando que el cuaderno procesal no se encuentra en ese despacho judicial, toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, adjuntando copia del oficio de remisión de 8 de noviembre de 2013.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 31/13 de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 21 a 22vta., resuelve conceder la tutela solicitada, al haberse constatado que el expediente fue remitido en el Juez natural de la causa, con más de cuatro meses de retraso, denegando la posibilidad de libertad del hoy accionante, llamando severamente la atención a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por su actuar negligente como funcionaria, expresando los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada en su informe señaló que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, el 8 de noviembre de 2013, extremo evidenciado por la documental que presentó, constatando que en el mismo lleva el respectivo sello de cargo de recepción, donde se hizo notar que el proceso fue remitido al Juzgado, después de más de cuatro meses de retraso, aspecto que contradice el principio de celeridad que es exigido en la norma procesal penal; b) El accionante, reclamó una supuesta vulneración al derecho a la libertad, en razón de que se le privó el derecho de acceder a la cesación de la detención preventiva por negligencia de la autoridad demandada; c) Se evidenciaron actos vulneratorios incurridos por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, actos omitidos y no realizados que ocasionaron el no acceso a la petición del accionante que tienen relación directa con el derecho a la libertad del accionante como la no remisión del cuaderno procesal al Juez natural de la causa, toda vez que presentó ante dicha autoridad, memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva el 10 y 29 de octubre de 2013, y ante la negligencia de la autoridad demandada, los mismos no pudieron ser considerados, perjudicando la posibilidad de libertad que tiene el accionante; y,d) La actitud negligente e irresponsable de la autoridad judicial demandada, demostró vulneración a la justicia pronta y oportuna que debe primar en la administración de justicia, toda vez que la remisión del cuaderno procesal atendido por turno de fin de semana la autoridad jurisdiccional de la causa, demoró un lapso de más de cuatro meses, contraviniendo lo prescrito en los arts. 115 y 180 de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido al principio de celeridad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de octubre de 2013, Alex Rojas Rivera -ahora accionante- solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 16 a 18 vta.).
II.2. Por memorial recepcionado el 23 del mismo mes y año, el accionante solicitó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad demandada- la remisión del cuaderno procesal a su similar Tercero, constituido como juzgado de origen, de acuerdo con el sistema "IANUS", al haberse llevado a cabo su audiencia de medidas cautelares en aquel Juzgado, por encontrarse de turno por fin de semana, disponiendo su detención preventiva, para que pueda ejercer su derecho a la defensa (fs. 2).
II.3. El 29 de igual mes y año, el accionante reiteró al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el señalamiento de día y hora de audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva (fs. 19).
II.4. Mediante oficio de 8 de noviembre de 2013, la Jueza demandada remitió el expediente al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Rojas Rivera, por la presunta comisión del delito del "transporte de sustancias controladas", constando al reverso de dicho oficio el cargo de recepción en el citado Juzgado en la misma fecha (fs. 11 y vta.).
II.5. La Jueza demandada, el 13 del mismo mes y año hizo conocer al Juez de garantías, que el cuaderno procesal no se encontraba en ese despacho judicial, toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 12).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad, porque luego de haber celebrado su audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de junio de 2013, por encontrarse de turno en fin de semana, pese a las reiteradas solicitudes de remisión del cuaderno procesal a su similar Tercero, Juzgado titular de la causa, para solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha no dio curso a lo impetrado, habiendo transcurrido más de dieciocho días, desde su petitorio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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