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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0954/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0954/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso ya que la decisión judicial cuestionada, cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación, siendo que los magistrados demandados definieron de manera categórica ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso ya que la decisión judicial cuestionada, cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación, siendo que los magistrados demandados definieron de manera categórica la situación inherente al derecho a la propiedad privada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Por lo referido precedentemente, el contenido del Auto Supremo 133/2014, no vulnera el derecho al debido proceso, ya que la decisión judicial cuestionada, conforme se tiene señalado precedentemente, cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación; asimismo, en lo que concierne a la denuncia de transgresión del derecho de acceso a la justicia, en la problemática que se examina no se vulneró el mismo, ya que el justiciable tuvo la oportunidad de acudir y obtener respuesta de la autoridad judicial, asimismo, de manera expedita y sin mayores obstáculos hizo uso de los diferentes recursos que franquea la norma procesal, por lo que no existe transgresión del referido derecho; finalmente, con relación a la presunta transgresión del derecho a la propiedad privada, la misma no corresponde ser dilucidada en la presente acción constitucional, ya que con relación a dicho punto, las decisiones judiciales emergentes del proceso ordinario tramitado ante la autoridad llamada por ley, definieron de manera categórica la situación inherente al derecho a la propiedad privada, por lo que no merece ser compulsado mediante la presente garantía jurisdiccional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08852-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 554/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 266 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo representante legal de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 6 de octubre, cursante de fs. 112 a 123 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2009, SOBOCE S.A. era titular del 33.34% del total del capital social de la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA S.A.); posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 0616 de 1 de septiembre de 2010, se dispuso la recuperación y transferencia del total de las acciones a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; asimismo, en virtud al art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, la gestión fabril comienza a partir del 1 de abril de un determinado año hasta el 31 de marzo del año siguiente; en consecuencia, como el DS 0616, fue emitido en septiembre de 2010, el año fabril correspondiente a la citada gestión ya había concluido, por lo que, FANCESA S.A. debía pagar las utilidades a SOBOCE S.A. en la proporción equivalente a su participación accionaria; sin embargo, no se efectuó la cancelación correspondiente, motivo por el que se inició una demanda civil para exigir dicho pago.

La demanda civil fue tramitada en el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial deldepartamento de Chuquisaca, cuya autoridad judicial pronunció Sentencia 27/2013 de 29 de julio, declarando improbada la demanda; posteriormente, SOBOCE S.A. interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCFI-507/2013 de 23 de octubre, confirmando totalmente la sentencia impugnada. Contra la referida Resolución, planteó recurso de casación en el fondo, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 133/2014 de 10 de abril.

Las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de casación planteada por SOBOCE S.A., porque supuestamente se empleó argumentos de forma para sustentar un recurso en el fondo; sin embargo, en la impugnación planteada por SOBOCE S.A., en ningún momento fueron argüidos presupuestos inherentes a la casación en la forma, sino que, se invocó la causal establecida en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, en el Auto Supremo 133/2014, no fueron absueltos los argumentos desarrollados en el recurso de casación, puesto que el Auto de Vista SCCFI-507/2013, se limitó a confirmar totalmente la Sentencia impugnada sin ninguna valoración jurídica, pese que la decisión de primera instancia incurrió en error "in iudicando", por lo que en el recurso de casación se cuestionó dicha omisión.

Si bien es cierto que el DS 0616, dispuso la recuperación y transferencia de acciones de SOBOCE S.A. en FANCESA S.A., ello no implicaba que la transferencia se realice sin cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio respecto a las acciones nominativas, más aún si dicho cuerpo normativo tiene mayor jerarquía que un decreto supremo, en efecto, debió cumplirse con lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Código de Comercio (Ccom), ya que la transferencia de las acciones sólo se perfecciona con el endoso, incurriendo así en la infracción prevista en el art. 236 del CPC; asimismo, el Auto de Vista SCCFI-507/2013, no corrigió las transgresiones ya referidas, sino que, además de no tener una debida fundamentación, incurrió en las mismas vulneraciones que el Juez de primera instancia.

El Auto Supremo 133/2014, al validar el Auto de Vista SCCFI-507/2013, que no resolvió el fondo de la apelación, vulneró el principio de congruencia y pertenencia; asimismo, no es posible que las vulneraciones del debido proceso se denuncien mediante recurso de casación en la forma, en efecto, el accionar de los Magistrados demandados vulnera el principio de verdad material consagrado en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, el aludido Auto Supremo, vulnera el derecho de acceso a la justicia, previsto y garantizado en el art. 115. I de la CPE; y, finalmente, se quebrantó el derecho a la propiedad privada, ya que en los estados financieros de 2010 y 2011 FANCESA S.A., se reconoció la deuda en favor de SOBOCE S.A., en la suma de Bs28 642 670.- (veintiocho millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta bolivianos), correspondiente a dividendos de la gestión 2009; sin embargo, pese que existe el reconocimiento de la deuda, la misma no fue valorada.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, de acceso a la justicia y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115. II y 180. I de la CPE; 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto Auto Supremos 133/2014, ordenando emitir uno nuevo respetuoso de los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 14 de octubre de 2014, en presencia del representante de la entidad accionante, los apoderados de la entidad constituida en tercera interesada y ausentes las autoridades judiciales demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 265, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante, mediante sus apoderados ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en condición de autoridades demandadas, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 255 a 257, informaron lo siguiente: a) El recurrente planteó recurso de casación en el fondo apoyándose en el art. 253 inc. 1) del CPC, que alude a que la sentencia recurrida contuviera vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; sin embargo, todo el argumento se centró en aspectos de forma; así, ningún agravio alegado en la impugnación podía considerarse de fondo, ya que fue el cuestionamiento de que el Auto de Vista impugnado no se pronunció y no fundamentó sobre determinados aspectos, todo con el propósito de demostrar la supuesta incongruencia de la resolución de segunda instancia; entonces, si el agravio expuso en ese sentido, no había forma de ingresar a un razonamiento de fondo, ya que la falta de pronunciamiento sobre un determinado aspecto debió ser reclamado en la forma, diferente sería que a consecuencia de la interpretación que realizó la autoridad judicial se haya quebrantado la norma; b) La entidad accionante entiende que el Auto Supremo 133/2014, consistió sobre la titularidad de las acciones que reclama; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, la aludida Resolución se centró en fundamentos de forma y no de fondo, por lo que las aseveraciones de la entidad accionante son incoherentes; c) El TribunalSupremo de Justicia, no desconoce el entendimiento desarrollado en la SCP 1662/2012, sino que, al no existir análisis de fondo no pudo haber existido vulneración del principio de verdad material, cuando fue el mismo recurrente que pidió anulación del Auto de vista SCCFI-507/2013, para que se disponga la devolución de todo lo obrado, por lo que no es coherente alegar la trasgresión del citado principio; d) En cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia, cabe recordar que la entidad accionante tuvo la oportunidad de acudir ante la autoridad judicial, de acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las resoluciones que consideró lesivas a sus derechos; por lo tanto, si las mismas no fueron acorde a sus expectativas no se puede alegar trasgresión del referido derecho; y, e) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, el Tribunal Supremo de Justicia no efectuó ninguna consideración de fondo, por lo tanto, de ninguna manera pudo haberse lesionado ese derecho.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Néstor Carranza Montellano, representante legal de FANCESA S.A., en su calidad de entidad constituida en tercera interesada, por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 249 a 254, sostuvo lo siguiente: 1) La Sentencia de primera instancia hizo una correcta interpretación de los arts. 268 y 269 del Ccom; asimismo, según las normas contenidas en el referido Código, el endoso es una forma de transmisión del título pero no es el único medio; 2) Tanto la Sentencia 27/2013 como el Auto de Vista SCCFI-507/2013, valoraron correctamente las pruebas aportadas; sin embargo, es importante recalcar que los estados financieros no otorgan ni reconocen derechos en favor de SOBOCE S.A., respecto a los dividendos de la gestión 2009; 3) El Auto Supremo 133/2014, hizo una correcta interpretación de las normas que regulan la materia, como ser los arts. 491 y 514 del Ccom; 4) El Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación porque fue mal fundamentado, ya que el recurrente confundió el recurso de casación en el fondo con uno en la forma, aspecto que inclusive fue dilucidado en la SCP 1398/2013 de 16 de agosto; y, 5) Los puntos identificados en la acción de amparo constitucional son reiterativos y no fueron debidamente fundamentados en relación a la presunta vulneración de los principios constitucionales.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso ya que la decisión judicial cuestionada, cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación, siendo que los magistrados demandados definieron de manera categórica la situación inherente al derecho a la propiedad privada.

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