Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada suspendió injustificadamente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Del análisis de la documental adjunta, se observa que, la representada del accionante, en reiteradas oportunidades ha pedido el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, habiendo a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, dispuesto la sustanciación de aquellos actos en plazos por demás distantes de la fecha de solicitud, inobservando el principio de celeridad procesal que debe regir el accionar de los administradores de justicia respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales deben ser tramitados sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de peticiones vinculadas a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídico II.2, la detención preventiva, en virtud a la presunción de inocencia, no se constituye en una condena prematura, en ese sentido, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y aún cuando no existan plazos establecidos por la ley, en aplicación de los valores y principios previstos en el art. 8.II con relación al 180.I de la CPE, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, mismo que, conforme ha sido determinado por la SCP 0110/2012 desglosada en el Fundamento Jurídico III.3, tratándose de trámites de cesación de la detención preventiva es de tres días, que incluyen las correspondientes notificaciones; situación que no acontece en el presente caso, conforme se evidencia del cuaderno procesal, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, fue señalada por providencia de 25 de junio de 2012 para el 19 de julio del mismo año; es decir, veinticuatro días después, término que rebasa superabundantemente tiempo asignado por la jurisprudencia constitucional para la sustanciación de dicho acto; por lo que, este Tribunal, encuentra que la autoridad demandada, ha incurrido en dilación indebida respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, al haberla dispuesto en plazos irrazonables".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01316-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2012 de 20 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alfonso Ynchu Teco en representación sin mandato de María Rosario Ynchu Teco contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante a fs. 8 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada, se encuentra privada de libertad por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, y que desde el 19 de mayo de 2011, donde se desvirtuaron los riesgos procesales, exceptuando el referido al trabajo, no ha podido sustanciarse audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, transgrediéndose el principio de celeridad.
Añade que habiéndose señalado audiencia para la consideración de nuevos elementos probatorios para el 19 de julio de 2012 a horas 9:00, el acto no se celebró y cuando, a horas 9:30 se llevo a cabo la audiencia conclusiva contra su mandaté, la autoridad demandada se negó a aplicar los arts. 326 inc.5) y 328 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que ya no tenía competencia, ocasionando indefensión y vulnerando el debido proceso que se encuentra en directa relación con el derecho a la libertad de locomoción y a la igualdad de partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El accionante por su representada, alega la vulneración del debido proceso con relación al derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 8; 13; 22; 23; 178; 180; 256; y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela ordenándose la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de veinte cuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2012, cursante de 40 42 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, señalando que contra la autoridad jurisdiccional demandada, existen veinte demandas constitucionales, entre las cuales se encuentran algunas planteadas por el abogado del presente proceso, situación que hace presumir a la defensa la existencia de animadversión, adjuntando al efecto Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2012, 0023/2012 y 0183/2012”, solicita se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su respectiva investigación y sanción respecto al incumplimiento de deberes al no haberse llevado a cabo las audiencias dentro del plazo establecido en la SCP 0117/2012, misma que “jamás fueron instaladas” (sic).
A continuación, realizó una descripción cronológica respecto a las solicitudes de cesación que no fueron atendidas, misma que se detalla a continuación:
- Solicitud de 29 de mayo de 2012, que mereció señalamiento para el 6 de junio del mismo año, “audiencia que debió llevarse a cabo” (sic).
- Otra solicitud de 8 de junio de 2012, señalándose audiencia para el 22 del indicado mes y año, es decir, después de 14 días, acto que fue suspendido a solicitud del Ministerio Público, cuando no es necesaria su presencia.
- Solicitud de 22 de junio de 2012, habiendo indicado la jueza de la causa audiencia para el 19 de julio del mismo año, determinación que fue impugnada mediante recurso de reposición, que fue rechazado.
- La audiencia señalada para el 19 de julio de 2012, conforme menciona el accionante, tampoco se llevó a cabo.
El abogado copatrocinante, se adhirió a lo expresado por su predecesor, añadiendo que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la imputada se suspendió en cuatro oportunidades, y que el acto fijado para el 19 de julio de 2012 a horas 9:00, no se llevó a cabo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19, menciono que: a) De conformidad al art. 393 bis del Código Procesal Penal (CPP), se aplicó procedimiento abreviado, y que habiéndose dado cumplimiento a los actos previos, se señaló audiencia de consideración de medidas sustitutivas para horas 9:00 y audiencia conclusiva para horas 9.30, ambas a llevarse a cabo el 19 de julio de 2012; b) Habiéndose instalado audiencia de imposición de medidas sustitutivas a horas 9:10 de la fecha y año.mencionados, en presencia del Fiscal y de la imputada, el acto debió ser suspendido por la ausencia de los abogados de la defensa, a sugerencia del representante del Ministerio Público, que señaló que al tener otra audiencia, retornaría a horas 9:30 para la celebración de la audiencia de preparación de juicio, misma que fue instalada a hrs. 9:35, oportunidad en la cual, los abogados de la defensa no solicitaron aplicación de medidas sustitutivas a favor de su defendida, por lo que no puede alegarse el incumplimiento del art. 328 inc.2) del CPP; y, c) Finaliza manifestando que, cuando concluyó el acto procesal de preparación de juicio, la defensa solicitó aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de su representada, solicitud que fue rechazada en mérito a que, habiéndose resuelto los incidentes planteados por la defensa, la autoridad jurisdiccional había perdido competencia, dictando en consecuencia, el Auto de apertura de Juicio, ordenando la remisión al Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo computarizado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 09/2012 de 20 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., el Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, no es evidente que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se hubiera suspendido sin previa instalación y que, durante la sustanciación de la audiencia conclusiva, no se pidió la consideración de aplicación de medidas sustitutivas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso seguido contra María Rosario Ynchu Teco, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Fiscal de Materia, por memorial de 20 de junio de 2012, solicitó suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 22 de junio, mereciendo providencia de 25 de igual mes y año, por el que se fijó nueva audiencia para el 19 de julio de 2012 a horas 9.00, acto que habiendo sido instalado a horas 9:10, fue suspendido por inasistencia de los abogados de la defensa (fs. 2 a 3; 17 y vta.).
II.2. El 16 de julio de 2012, la Jueza de la causa, teniendo presente las pruebas de descargo presentadas por la imputada, de oficio indicó audiencia conclusiva para el 19 del indicado mes y año, a horas 9:30 (fs. 7)
II.3. En audiencia de preparación de juicio, instalada a horas 9:35 del 19 de julio de 2012, los abogados de la imputada, interpusieron tres incidentes de exclusión probatoria que fueron rechazados por Auto de la fecha; por lo que, dando por saneado el proceso, a la culminación del acto, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, declaró su pérdida de competencia, habiendo en ese momento, la defensa, solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fue rechazada por la extemporaneidad del pedido, emitiendo el correspondiente Auto de Apertura de Juicio 04/2012 de 19 de julio de 2012, ordenando la remisión de actuados ante el Juzgado de Sentencia de turno (fs. 12 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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