Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante activó paralela y simultáneamente dos jurisdicciones; siendo lo correcto que una vez activada la jurisdicción ordinaria, esté a lo determinado y resuelto por dicha instancia, y no presentar al mismo tiempo la acción de libertad, provocando con ello se genere disfunción procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad; empero, cuando existan mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley, éstos deben ser utilizados previamente por los afectados; es decir, que la acción de libertad solo opera en los casos de no haberse restituido este derecho a pesar de haberse presentado los medios idóneos a su alcance. En atención a los datos del proceso y los argumentos expuestos, se evidencia que ante la decisión asumida por los internos de la Quinta sección del Penal de “San Pedro” de Oruro, emergente del descontento por la actitud del accionante, y la solicitud de traslado de éste a otro régimen, misma que habría sido aceptada por la autoridad ahora demandada, y comunicada al mismo en forma verbal, éste interpuso la presente acción de libertad el 14 de octubre de 2013 a horas 15:20, denunciando el referido traslado sin una resolución administrativa fundamentada emergente de un debido proceso, pero en la misma fecha a horas 15:15, presentó también memorial ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro (Conclusión II.2.), con la misma queja y denuncia interpuesta en la presente acción tutelar; queja que fue tramitada y resuelta por el referido Juez, mediante Auto motivado de queja 550/2013 de 29 de octubre (Conclusión II.4.), lo que implica que en el presente caso opera la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, puesto que el accionante activó paralela y simultáneamente dos jurisdicciones para resolver su pretensión; siendo lo correcto que una vez activada la jurisdicción ordinaria, esté a lo determinado y resuelto por dicha instancia, y no presentar al mismo tiempo la acción de libertad, provocando con ello se genere disfunción procesal. Se aclara además, que si bien se evidencia que la autoridad judicial determinó no ha lugar a la queja del accionante, dicha autoridad no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo cual tampoco puede analizarse el fundamento y tenor de dicha determinación, aspectos que impiden ingresar al fondo de la problemática."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05262-2013-11-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 27/2013 de 16 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarías Martín Flores Choque contra Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, José Omar Adrián Berríos y Jorge Casanova Villarroel, Secretario de Conflictos y Delegado, respectivamente, de la Quinta sección del mismo Penal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 1 a 2, el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido desde el 9 de diciembre de 2010, residiendo en la Quinta sección, celda dieciséis del Penal de “San Pedro” de Oruro; a mediados del mes de septiembre de 2013, algunos internos de la señalada sección tenían objetos prohibidos (celulares y bebidas alcohólicas), que fueron encontrados en una requisa efectuada por funcionarios policiales; en la cual, lo sindicaron como la persona que habría denunciado la tenencia de dichos objetos y, por consiguiente, fue sancionado con el cambio de sección, presentando dicha decisión ante el ex Gobernador, quien la rechazó por ser improcedente.
Posteriormente, ante el cambio de Director del Centro Penitenciario, los reclusos José Omar Adrián Berríos y Jorge Casanova Villarroel, Secretario de Conflictos y Delegado, respectivamente, de la Quinta sección -ahora codemandados-, persistieron en su solicitud, convocando a una reunión con Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, actual Director del referido Penal -ahora demandado-, en la cual deciden sancionarlo con el cambio de sección; determinación que le es comunicada de forma verbal el 14 de octubre de 2013, lo que implica una sanción sin darle ninguna resolución para que pueda recurrir en apelación incidental ante el juez de ejecución penal, máxime si se considera que toda sanción debe ser debidamente fundamentada; hechos que conculcan su derecho a la defensa y al derecho de recurrir en apelación que tiene todo interno, al pretender cambiarlo al régimen cerrado cuando no se puede sancionar por más de treinta días, así como lo determina el art. 132.5 de la Leyde Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “se restablezca la formalidades” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 16 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23, con la concurrencia del accionante y los demandados, asistidos de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, indicó que más allá de haber tenido una reunión el 14 de octubre de 2013 en la Quinta sección, los ahora condenados lo llevaron a la oficina de la “Gobernación”, en razón a que algunos internos habrían hecho presente reclamos en su contra; por lo que, se dispuso su encierro en el régimen cerrado sin darle la oportunidad de defenderse y menos lo notificaron con resolución alguna para que pueda presentar el recurso de apelación incidental ante el juez de ejecución penal, determinado por el art. 123 de la LEPS.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, ahora demandado, en audiencia argumentó que: a) En ningún momento se sancionó a Zacarías Martín Flores Choque; toda vez que, la decisión asumida tuvo la finalidad de respaldar la seguridad de éste, considerando que, en la reunión a la que fue convocado por los internos, le hicieron conocer sobre la mala conducta del ahora accionante, y que no se responsabilizaban de cualquier situación que pudiese pasar, porque era demasiado impulsivo y agresivo; y, b) Se decidió remitir al citado accionante al régimen cerrado, con la única intención de resguardar su integridad física; además, éste siguió cumpliendo normalmente su trabajo.
Asimismo, mediante su abogado, acotó que el accionante presentó recurso de queja ante el Juez de Ejecución Penal, que fue puesto en su conocimiento, empero, sus reclamos no fueron atendidos favorablemente, por lo que no corresponde a la acción de libertad atender dicha solicitud, sino a la de amparo constitucional.
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