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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0955/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0955/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir constancia de alguna restricción del derecho a la defensa toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho activando los mecanismos internos previstos en el ordenamiento jurídico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir constancia de alguna restricción del derecho a la defensa toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho activando los mecanismos internos previstos en el ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Por lo expuesto, este Tribunal considera que la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 27 de mayo de 2014, cumpliendo con las exigencias del debido proceso; así, de la revisión minuciosa de la aludida determinación arbitral se advierte que la misma contiene una argumentación clara y precisa, pues como se tiene expuesto anteriormente, se expusieron con claridad las razones que motivaron declarar improbado el recurso; asimismo, se constata una suficiente fundamentación, precisando los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En este sentido, en función a la argumentación desarrollada en la decisión judicial de referencia, esta jurisdicción no advierte vulneración del debido proceso, ya que la indicada autoridad judicial en estricto apego a las disposiciones normativas y con una argumentación razonable, decidió declarar improbado el recurso de anulación interpuesto por el ahora accionante. Entonces, esta jurisdicción concluye que las Resoluciones cuestionadas de ilegales, no infringen de modo alguno el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, dado que-como se tiene señalado- los argumentos desarrollados en ellas permiten a los sujetos procesales comprender las razones y motivos de la decisión; asimismo, del estudio de su contenido se desprende una amplia argumentación respecto a las medios probatorios propuestos por los sujetos procesales en el desarrollo del proceso arbitral, señalando inclusive con mayor precisión los puntos que fueron probados y otros que quedaron desacreditados, así como la respuesta a cada reclamo propuesto por los sujetos intervinientes en el proceso arbitral y durante la tramitación del respectivo recurso, máxime si no existe constancia alguna de restricción del derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho ya sea interviniendo directamente o a través de sus representantes y, con la misma posibilidad de activar los mecanismos internos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, no otra cosa significa el planteamiento del recurso de anulación del Laudo Arbitral. Son estas consideraciones que motivan a este Tribunal concluir que, en la problemática examinada no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, sino que las decisiones cuestionadas de ilegales cumplen con los estándares del debido proceso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 08418-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 531 a 534 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Escóbar Saavedra en representación legal de Edgardo Emerson Pinto Aguilera contra Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y Jorge Enrique Ponce de León López, Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La representante del accionante, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 469 a 479, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que los demandados incurrieron en una errónea valoración de los elementos probatorios y omitieron realizar una debida fundamentación y motivación en la Resolución dictada por Jorge Enrique Ponce de León, Laudo Arbitral 013/13 de 16 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró probada la demanda arbitral interpuesta en su contra por Nikki Aylton Pinto Carvalho y condenó al pago del monto establecido en el contrato así como intereses y multas, produciéndose una violación a sus derechos debido a la incongruencia y carencia de fundamentación de la autoridad demandada. Por otro lado, también existe ausencia de pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación a las excepciones planteadas en oposición a la demanda, violándose con ello derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales que busca restituir.Añade que en el Laudo arbitral 013/2013 en la parte considerativa al hacer mención a las excepciones y a la demanda reconvencional, no se esgrime ninguna fundamentación al respecto, del por qué en la parte resolutiva se las declara improbadas, dejando al accionante en absoluta inseguridad jurídica.

Ante la inexistencia de un recurso de apelación contra el Laudo Arbitral, interpuso un recurso de anulación ante la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, conforme determinan los arts. 62 y siguientes de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) concordante con los arts. 50 y siguientes del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; sin embargo dicha autoridad dictó Auto definitivo de 27 de mayo de 2014, conculcando su derecho a la doble instancia establecida por el Pacto de San José de Costa Rica, que refiere que las resoluciones en primera instancia no sean definitivas sino que sean revisadas por una autoridad superior en grado, ya que no entró a considerar el fondo del recurso de anulación planteado, que alegaba la falta de fundamentación y motivación en el referido Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, y de los principios de "seguridad jurídica" y legalidad citando al efecto los arts. 14.I y 115 y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo de 27 de mayo de 2014 dictado por la Jueza de Partido Décima Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; b) La nulidad del Laudo Arbitral 013/13; c) Se orden al Árbitro demandado emitir nuevo laudo arbitral debidamente fundamentado y motivado, observando el principio de congruencia; y, d) Consecuentemente, se deje sin efecto la ejecución del referido Laudo Arbitral mientras se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 527 a 530, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y la amplió señalando lo siguiente: que la presente acción tiene por objeto la reposición de los derechos vulnerados por el Laudo Arbitral y el Auto pronunciado por la Jueza demandada; toda vez que, la base del recurso tiene que ver con el documento suscrito entre la madre del, hoy tercero interesado, y elaccionante, en el que éste último se obliga a entregar la suma de $us200 000.00.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), una vez que su hermano menor (tercero interesado) cumpliera la mayoría de edad; sin embargo, dicha relación jurídica se encontraba sujeta al cumplimiento de condiciones pactadas entre partes que fueron puestas a conocimiento de la autoridad arbitral.

El Árbitro demandado, sostuvo que a lo largo del proceso arbitral no se cumplió la condición pactada ya que la madre puso en la administración de la hacienda a terceras personas vinculadas familiarmente con ella, con lo que se incumplió lo pactado; sin embargo, este aspecto fue ignorado a tiempo de emitir el Laudo Arbitral, pues las normas que regulan estos procesos no establecen que el principio de congruencia, el deber de motivación y fundamentación sean inobservados.

Manifestó que el Laudo Arbitral viola derechos y garantías, por lo que en efecto solicita se conceda la tutela impetrada, dado que con su emisión, cuya legalidad se cuestiona, se quebrantó el orden público provocando un estado de indefensión absoluta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Enrique Ponce de León, Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje citado, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante a fs. 519 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El propio peticionante de tutela manifiesta que con la presente acción se procura la verificación de la falta de fundamentación del Laudo Arbitral, pretendiendo hacer notar que la Resolución pronunciada en el proceso arbitral no fue fundamentada y únicamente prevaleció el criterio sesgado del Árbitro; 2) Señala que el proceso arbitral se realizó en estricto apego a lo que establece la Ley de Arbitraje y Conciliación y el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje señalado, cumpliendo con los principios de libertad, flexibilidad, celeridad, audiencia y contradicción entre otros, a objeto de conocer la controversia y dictar el Laudo Arbitral en equidad y conforme a sus conocimientos, la sana crítica y el leal saber y entender; 3) El Laudo Arbitral se encuentra fundamentado, motivado y trabajado en su contenido en sujeción a lo establecido por los arts. 56 de la LAC y 54 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO de Cochabamba, cuyo contenido lleva nombre, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los Árbitros; fecha y lugar en que se pronuncia el Laudo; controversia sometida al arbitraje; fundamentación y planteamiento de la decisión arbitral; y, las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de una mayoría de ellos; del que además el accionante no hizo uso de la enmienda, complementación y aclaración; y, 4) Faltando a la verdad, el accionante aduce que el Laudo Arbitral carece de fundamentos; sin embargo, de su análisis se puede deducir que hace una valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la demanda, como en el respondo de la reconvención y en la audiencia sostenida con los sujetos procesales, para luego analizar los antecedentes y motivar las razones por las que se emitió el fallo, pronunciándose justamente de manera congruente respecto a lademanda, la contestación, las excepciones y la reconvención planteadas por las partes.

Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 517 a 518 vta., señaló lo siguiente: i) El Auto de 27 de mayo, contiene disposiciones expresas, precisas, concretas y positivas; asimismo, resuelve todos los puntos contenidos en la demanda y además se pronuncia sobre las excepciones y la reconvención planteada; ii) La decisión judicial cumple con las exigencias de la motivación y fundamentación; por la naturaleza del arbitraje, los árbitros no están obligados a fallar en derecho y a fundamentar sus decisiones en normas jurídicas que rigen nuestro ordenamiento jurídico respecto al derecho sustancial, sino de acuerdo a su leal saber y entender y por ello están eximidos de una fundamentación rigurosa de su decisión; y, iii) La autoridad judicial que conoce el recurso de anulación de laudo arbitral tiene facultades limitadas, ya que solo verifica la existencia de las causales de anulación previstas por ley, sin que se le permita revisar el fondo del asunto, por lo que la falta de valoración de pruebas o la mala aplicación de las normas del Código Civil, no se puede admitir como fundamento válido para anularlo, ello significaría una intromisión en la libre voluntad de las partes al haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como es el arbitraje, otorgando a un tercero la potestad de dirimir la controversia de fondo.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Nikky Aylton Pinto Carvalho, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 520 a 526 vta., sostuvo que las determinaciones de las autoridades demandadas y que son objeto de la presente acción de amparo constitucional, no son ilegales ni indebidas por las siguientes razones: a) El Laudo Arbitral impugnado, emerge de un proceso arbitral en equidad, conforme a lo previsto por el art. 54.II de la LAC, por cuyo mandato, salvo pacto en contrario, el Tribunal arbitral decidirá según equidad, conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, al no estar pactado expresamente otra modalidad de arbitraje en el convenio arbitral estipulado en el contrato de 26 de noviembre de 2006; b) La determinación adoptada por el Tribunal arbitral no es ilegal ya que el Árbitro demandado no estaba obligado ni sujeto a las formas legales, es decir a aplicar las normas previstas por el Código Civil que regulan el contrato condicional; al contrario, se encontraba facultado a resolver la controversia sobre la base de su leal saber y entender, dando la solución más justa desde su punto de vista; c) Respecto a la afirmación de que el Laudo Arbitral no se refiere de manera alguna a las excepciones y reconvención planteada, dicha afirmación no es evidente ya que las excepciones y acción reconvencional, no solo fueron referidas sino resueltas por el árbitro demandado; respecto a las excepciones previas planteadas también fueron expresamente resueltas y rechazadas mediante Auto de 4 de septiembre de 2014; d) El Laudo Arbitral expone suficientes y razonables fundamentos jurídicos para sustentar la determinación adoptada, si bien es cierto en virtud a la Jurisprudencia Constitucional uno de los elementos esenciales delderecho al debido proceso es la motivación de las decisiones judiciales lo que incluye las decisiones emergentes de arbitraje, no es menos cierto que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que la satisfacción de derecho, no implica que la fundamentación sea ampulosa sino que exige que el juez exponga las razones jurídicas que justifican su determinación; por lo tanto, en el presente caso la Resolución cumple con los estándares mínimos referidos a la satisfacción del derecho a la motivación de la decisión arbitral ya que el árbitro demandado ha expuesto en el Laudo las razones que justifican su determinación de declarar probada la demanda; e) Respecto a la Resolución de 27 de mayo de 2014, emitida por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no es evidente lo sostenido por el accionante ya se ajusta a derecho; asimismo, no existe vulneración del derecho de la igualdad en razón a que ninguna de las autoridades demandadas han brindado un trato diferenciado al demandante en la aplicación de la ley; y, f). Finalmente con relación a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, se tiene ya señalado no ser evidente que el Laudo Arbitral carezca de fundamentación y que no se hubiese resuelto todas las pretensiones planteadas por el demandado; al contrario, las excepciones y acción reconvencional planteadas han sido resueltas con la debida motivación que corresponde a una determinación adoptada en equidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 531 a 534 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes se evidencia que el accionante, una vez notificado con el Laudo Arbitral 013/13, formuló directamente recurso de anulación contra el referido Laudo, no obstante que tenía la posibilidad de formular mediante la solicitud de explicación y complementación la aclaración de la motivación y fundamentación extrañadas, por ser éste el medio idóneo para el fin reclamado, en la medida que la petición no importe una modificación esencial de la decisión; y, b) Por lo señalado, el accionante no agotó la vía ordinaria, extremo que constituye causal para declarar la improcedencia de la presente acción de defensa por estar incumplido el principio de subsidiariedad; consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0096/2010-R, corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió a través de la Comisión de Admisión documentación adicional mediante decreto de 24 de marzo de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.Por decreto de 18 de septiembre de 2015 se dispone la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir constancia de alguna restricción del derecho a la defensa toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho activando los mecanismos internos previstos en el ordenamiento jurídico.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0955/2015-S2Fuente oficial