Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo interpuesta por el Gobierno Municipal de Cochabamba contra el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y los Vocales de la Sala Social y Administrativa ya que en relación a una acción tutelar presentada con anterioridad existe identidad parcial de sujetos, empero la problemática es diferente, no existiendo por tanto calidad de cosa juzgada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional, manifestada por los terceros interesados, al haberse ya emitido la SC 1750/2010-R, como se señala en la Conclusión II.14 del presente Fallo, esta situación no es evidente; toda vez, que en dicha sentencia, por una parte con relación al presente caso, sólo se advierte identidad parcial de sujetos, así como diferencia en la problemática planteada, ya que, en la primera acción de amparo constitucional, lo que se solicitó fue la nulidad del Laudo y en la que ahora se analizó, se solicita que el Juez en auxilio judicial, no ejecute el Laudo Arbitral tantas veces mencionado, situaciones diferentes que no hacen que exista calidad de cosa juzgada constitucional, máxime si en la acción de amparo constitucional antes referida, no se ingresó al fondo del asunto planteado”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24751-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 379 a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza contra Óscar Freire Arze, Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, Marco Antonio Fajardo Montaño y Gonzalo Quintanilla Calvimonte, actual y ex Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 25 de julio de 2011, cursante de fs. 43 a 55, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de mayo de 2007, se dictó un Laudo Arbitral, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Obras Públicas Municipales y la Alcaldía Municipal, ambas de Cochabamba, referido a la restitución del incentivo funcional, servicio de té (refrigerio), bono de transporte, bono de antigüedad, recargo nocturno y pago de horas extraordinarias. El 26 de julio del mismo año, los representantes del referido Sindicato, solicitaron el auxilio judicial para la ejecución del referido Laudo, habiendo sido admitida ésta por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, al amparo del art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo que el ex Alcalde Municipal, Gonzalo Terceros Rojas, cumpla el señalado Laudo, ante cuya disposición la ex autoridad, por memorial de 14 de agosto del referido año, suscitó un incidente de inejecución y nulidad de la “Sentencia Arbitral”, por cuanto, por Resolución Administrativa (RA) “JDT/003/07” de 30 de abril de 2007, el Jefe Departamental de Trabajo, designó de manera unilateral e ilegal a su dependiente abogada Giovanna Maldonado Moscoso, para que asuma la Presidencia del Tribunal Arbitral. Asimismo, el 25 de julio de 2007, mediante Resolución Ministerial (RM) 396/2007 de 2 de agosto, se ordenó que sea el Director General de Asuntos Sindicales, quien presida el Tribunal Arbitral; en el señalado incidente pidió a la autoridad judicial se pronuncie respecto a la imposibilidad de ejecución de Laudo Arbitral yPor Auto de 20 de agosto de 2007, el ex Juez, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, rechazó el incidente formulado, señalando que no le corresponde efectuar consideración alguna sobre errores de forma ni de fondo que haya tenido en su tramitación; una vez notificada la Alcaldía Municipal, se presentó una solicitud de complementación y enmienda, siendo ésta también rechazada mediante Auto de 22 de agosto del mencionado año, señalando que “...de conformidad al art. 218 del Código Procesal de Trabajo (CPT), los Laudos Arbitrales importan verdaderas sentencias y serán ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una SENTENCIA SOCIAL EJECUTORIADA, de donde se tiene que en este estado (ejecución de sentencia), no corresponde efectuar consideración alguna sobre errores de forma y de fondo que haya tenido en su tramitación” (sic). Contra los Autos mencionados, la Alcaldía Municipal de Cochabamba, a través de memorial de 24 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación, en el que se expuso las motivaciones legales “por las que el Tribunal de Alzada debería determinar la nulidad del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007” (sic), recurso que mereció el Auto de Vista 027/2011 de 3 de febrero, cuyo Tribunal llegó a la conclusión de que ni el Juez o el Tribunal pueden ingresar al análisis de las actuaciones del Tribunal Arbitral y tampoco tienen competencia para anular el referido Laudo Arbitral que tiene calidad de cosa juzgada, menos para admitir incidentes sobre su inejecución, pudiendo el juez laboral resolver conflictos que se presenten como emergencia de la ejecución, jamás sobre una inejecución, señalando al efecto la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre.
Menciona que el Laudo Arbitral antes señalado, no tendría la calidad de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Arbitral debió haber sido presidido por el Jefe Departamental de Trabajo, que resultaría siendo la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, conforme lo señala el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, fue presidido por una funcionaria del Ministerio de Trabajo, sin las características que la ley señala, considerando además que el Director Departamental de ese entonces, se excusó del conocimiento y presidencia del Tribunal Arbitral, aduciendo que en su momento fue abogado patrocinante del Sindicato de Obras Públicas Municipales, excusa que puso a conocimiento de la Directora General de Trabajo, quien la declaró procedente, ordenando se remitan obrados al sustituto llamado por ley; lo cual determinó que el Jefe Departamental mediante RA “JDT/003/07” de 30 de abril de 2007, designe a su dependiente la abogada Giovanna Maldonado Moscoso, hecho éste que considerarían vulneratorio a los principios de imparcialidad y dependencia, ya que la misma persona que se excusa, nombra a su propia dependiente para que ocupe el cargo de Presidenta del Tribunal Arbitral.
Indica, que de forma posterior a la emisión del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, la Directora General de Trabajo y Seguridad Industrial, dictó la RA 839/07, el 11 de julio de 2007, por la que, se dispuso anular obrados en el procedimiento administrativo de excusa, antes referido, ordenando se remitan obrados a la autoridad llamada por ley; es decir, ante el Ministerio de Trabajo, para que proceda a resolver la excusa planteada. Una vez resuelta la excusa referida, mediante Resolución Ministerial (RM) 384/07 - cuando ya se habría dictado el Laudo Arbitral- el Ministerio de Trabajo, dispuso se remitan obrados en el día a la Directora General de Trabajo para que ella misma presida el Tribunal Arbitral; empero, el 2 de agosto de 2007, el Ministro de Trabajo mediante RM 396/2007, ordenó que sea el Director General de Asuntos Sindicales quien presida el Tribunal Arbitral, cuando ya se habría dictado el Laudo Arbitral, hallándose el mismo en etapa de ejecución.
Actuaciones estas, que fueron motivo de observación por memorial de impugnación e incidente de nulidad de Laudo Arbitral, como un recurso de apelación.
Por otro lado, manifiestan que los puntos 6 y 7 del “Onceavo Considerando del Laudo Arbitral” (sic), fueron tomados por simple mayoría, cuando debieron haber sido decididos por mayoría absoluta devotos, como señala el art. 113 de la LGT y el art. 157 de su Decreto Reglamentario; además, en el punto 7 se dispuso la cancelación del Bono de Incentivo Funcional, de forma retroactiva, desde el año 2000, en aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuando correspondía aplicar el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, normativa que regula el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, los cuales no disponen la cancelación de un sueldo íntegro y su procedencia está supeditada a la concurrencia de requisitos tales como que el mismo se encuentra reservado única y exclusivamente para los funcionarios de carrera, quienes deberán ser sujetos de evaluaciones de desempeño; en ese sentido, aplicaron una ley general antes que la especial. Tampoco consideraron que existía el convenio de 27 de marzo de 1999, por el cual, se acordó que el bono de antigüedad, se iba a pagar tomando como base del cálculo, el importe de tres salarios mínimos nacionales.
Finalmente indica, que al tratarse de un Laudo Arbitral en materia social, las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral no son susceptibles de reclamo alguno en sede arbitral, por lo que, las decisiones adoptadas en este fallo arbitral laboral, sólo pueden ser impugnadas en sede judicial, por tanto, el ex Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y los Vocales de la Sala Social y Administrativa, han negado indebidamente resolver los memoriales de 14 y 24 de agosto de 2007 y en consecuencia no han revisado las ilegalidades que contiene el Laudo Arbitral de 29 de mayo del citado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa e impugnación de procesos judiciales, citando al efecto los arts. 115.II y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 20 de agosto de 2007; b) La nulidad del Auto de 22 de agosto de 2007; c) La nulidad del Auto de Vista 027/2011 de 03 de febrero, dictado por la Sala Social y Administrativa; y, d) Que el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, sustancie y resuelva el incidente planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 375 a 378 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Quintanilla Calvimonte, ex Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe escrito, cursante a fs. 185, manifestó que: Las impugnaciones que se puedan efectuar contra cualquier Laudo Arbitral, ya sea por vicios de forma o fondo, debieron haber sido impugnadas en la instancia administrativa; es decir, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, recurriendo inclusive al amparo constitucional u otros, para invalidar dicho Laudo, pero de ninguna manera ante el Juez en materia laboral, a los que la ley sólo les da competencia para su ejecución, razones éstas que sirvieron de fundamento para rechazar las solicitudes de nulidad interpuestas por los personeros de la Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Asimismo, los mencionadospersoneros interpusieron recursos de amparo constitucional y de habeas corpus, mismos que no dieron curso a la solicitud de impugnación.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julián Rocha Gonzales y Ángel Hugo Nogales Gómez, en representación del Sindicato de Obras Públicas Municipales, a través de memorial de fs. 132 a 138, manifestaron que: No sería la primera vez que el ejecutivo municipal intentó una acción extraordinaria, pues obtenido el primer Laudo Arbitral el 30 de noviembre de 2005, mediante Auto de 6 de enero de 2006, la Sala Civil Segunda rechazó el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, al no haber cumplido el accionante en su momento lo observado por ese Tribunal de garantías; luego el 13 de enero del mencionado año, se presentó un otro “recurso” de amparo constitucional, presentado por el ex Alcalde, Gonzalo Terceros Rojas, el cual también fue declarado improcedente; empero, la primera acción fue revocada a través de SC 0012/07 de 10 de enero de 2007, disponiendo se emita nuevo Laudo Arbitral, tomando en cuenta los fundamentos del fallo constitucional. En cumplimiento a dicho fallo, se emitió el Laudo Arbitral de 29 de mayo del referido año, el cual fue ingresado al Juzgado laboral de turno para lograr su ejecución; sin embargo, el referido laudo también fue sujeto de una acción de amparo constitucional, misma que fue rechazada en límine.
Posteriormente, ante el incumplimiento de pago ordenado por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, quien atendía el auxilio judicial, se emitió el mandamiento de apremio correspondiente, el cual, a su vez fue sujeto de un recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, por el cual, el Tribunal de garantías concedió la tutela a favor del ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dejando sin efecto el referido mandamiento; empero, dicha resolución fue revocada mediante SC 0041/2010-R de 20 de abril, quedando expedita la vía de ejecución mediante auxilio judicial.
Asimismo, señalan que la presente acción de amparo constitucional, es una nueva con el mismo objeto y causa, presentada por el mismo sujeto, ante la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y que se encontraría en revisión, por lo que, corresponde sea rechazada en límine.
Finalmente refieren, que además de estos “recursos”, interpuestos por el ex Alcalde, Gonzalo Terceros Rojas, también se intentaron recursos de compulsa, recusación interpuesta contra el mismo Juez -ahora demandado- y consulta presentada ante el Tribunal Constitucional de manera directa.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 379 a 383 vta., que concede la acción de amparo constitucional en contra de Gonzalo Quintanilla Calvimonte, ex Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa y denegó la misma, en contra de Marco Antonio Fajardo Montaño, actual Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por carecer de legitimación pasiva, disponiendo la nulidad de los Autos de 20 y 22 de agosto de 2007, dictados por el ex Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, dispuso declarar nulo el Auto de Vista 027/2011 de 3 de febrero, bajo los siguientes fundamentos: 1) Resulta legal la posibilidad de que los jueces y tribunales desarrollen una labor de control respecto a la admisibilidad del Laudo Arbitral para su ejecución, la personería de quien lo solicita y la legalidad de las actuaciones puestas en su consideración, toda vez que la ejecución judicial del Laudo Arbitral sepromueve a través de una acción, cuya pretensión se deduce en una demanda planteada por un sujeto activo, contra determinado sujeto pasivo; entonces, más cuando el documento a ejecutar proviene de otro órgano, por lo que, corresponderá al Juez en materia laboral, verificar las condiciones de admisibilidad de la demanda y de ejecutabilidad del Laudo Arbitral, y en su caso tramitar, así como resolver fundadamente los incidentes que pudiesen plantearse con relación a dichos aspectos, sin que una supuesta cosa juzgada constituya un impedimento para desarrollar tal actividad; y, 2) Las autoridades demandadas, al no haber ingresado al análisis de fondo del incidente de inejecución del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, ni emitir una resolución fundamentada debidamente, incurrieron en un acto omisivo que vulnera el debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteleras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La “Sentencia Arbitral”, librada por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, de 29 de mayo de 2007, dispuso en su numeral 2, la nulidad del Convenio de 27 de marzo de 1999, suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato de Obras Públicas Municipales de Cochabamba, mediante el que se suprimió el servicio de té; en sus numerales 3 y 4, determina la obligatoriedad de pagar las horas extraordinarias, reclamadas por los trabajadores, recargo nocturno, en su numeral 5, establece que el pago del refrigerio se lo debe hacer de forma retroactiva desde “el año 2000 hasta el presente y futuro” (sic), en su punto 6, establece el pago retroactivo del bono de antigüedad, asimismo, en su numeral 7, respecto al incentivo funcional que se otorgaba a los trabajadores municipales hasta el año 1999, mencionó que éste no ha prescrito, debiendo la Alcaldía, cancelarlo de forma retroactiva desde el año 2000, hasta el presente (fs. 7 a 13).
II.2. Por RA “JDT/001/07” de 11 de abril de 2007, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió excusarse del conocimiento y presidencia del Tribunal Arbitral; por cuanto, fue abogado patrocinante del Sindicato de Obras Públicas Municipales (fs. 14 a 15). Siendo declarado procedente por la Dirección de Trabajo mediante RA 644/07 de 25 de abril de 2007, disponiendo remitirse obrados al sustituto llamado por ley para que proceda a presidir el Tribunal Arbitral (fs. 16 a 17).
II.3. Mediante RA “JDT/003/07” de 30 de abril de 2007, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, remitió obrados a Giovanna Maldonado Moscoso (fs. 18 a 19).
II.4. La RA 839/07 de 11 de julio de 2007, emitida por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Industrial, señala que en la resolución de la excusa planteada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, la Directora General del Trabajo actuó sin competencia, puesto que la misma debió ser resuelta por el Ministerio de Trabajo, resolviendo en consecuencia anular obrados en el proceso administrativo de excusa, alcanzando esta nulidad inclusive a la RA 644/07 de 25 de abril de 2007, debiendo remitirse obrados al Ministerio de Trabajo, para que resolver la excusa planteada (fs. 20 yII.5. Por RM 384/07 de 25 de julio de 2007, librada por el Ministerio de Trabajo, resolvió declarar procedente la excusa presentada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, debiendo remitirse obrados a la Directora General de Trabajo, para que presida el Tribunal aludido (fs. 21 y vta.).
II.6. La RM 396/07 de 2 de agosto de 2007, librada por el Ministerio de Trabajo, resolvió modificar la Resolución 384/07 de 25 de julio de 2007, disponiendo la inmediata remisión de los obrados correspondientes al trámite de arbitraje iniciado por el Sindicato de Obras Públicas Municipales y la Alcaldía Municipal de Cochabamba, al Director General de Asuntos Sindicales, quien deberá presidir el Tribunal Arbitral dentro el trámite aludido (fs. 22 y vta.).
II.7. Mediante memorial de 26 de julio de 2007, Julián Rocha González y Ángel Hugo Nogales Gómez, en representación del Sindicato de Obras Públicas, Municipales, presentaron ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno, solicitud de auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007 (fs. 23 a 25).
II.8. Por memorial de 14 de agosto de 2007, Gonzalo Terceros Rojas, en su calidad de Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, formularon incidente de inejecución de Laudo Arbitral sobre infracción al orden público, por desconocimiento de la normativa que define expresamente la constitución de Tribunal Arbitral, el desconocimiento de los miembros del Tribunal Arbitral sobre las responsabilidades emergentes de las decisiones que involucran daño económico a la Alcaldía Municipal; la ausencia de identidad entre lo acordado en el Acta de Conciliación y lo concedido en el Laudo Arbitral a favor de los trabajadores de Obras Públicas Municipales, en forma ultrapetita; la inexistencia de base positiva en el ordenamiento nacional para la vigencia del bono de incentivo funcional con carácter de generalidad y transporte (fs. 27 a 29).
II.9. Mediante Auto de 20 de agosto de 2007, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó la solicitud de inejecución de Laudo Arbitral, bajo el argumento que de conformidad al art. 218 del CPT, dichos Laudos, importan verdaderas sentencias y serán ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada; por lo que, no corresponde en ejecución de sentencia, efectuar consideración alguna sobre errores de forma y de fondo que hayan tenido en su tramitación, a su vez, reiteró para que la autoridad municipal dé cumplimiento al Laudo Arbitral de 29 de mayo del mismo año, bajo conminatoria de apremio (fs. 30 y vta.). Actuación de la que solicitó el incidentista complementación y enmienda, mediante memorial de 21 de agosto de 2007 (fs. 31 a 32).
II.10. Por Auto de 22 de agosto de 2007, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 33 y vta.).
II.11. Mediante memorial presentado el 25 de agosto 2007, Gonzalo Terceros Rojas y Oscar Escalera Rivero, apelaron los Autos de 20 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de 20 de agosto de 2007: a) Se encuentra pendiente un recurso de recusación en contra de la Presidenta del Tribunal Arbitral; b) No definió sobre la identidad entre lo pedido, lo conciliado y concedido en el Laudo Arbitral; c) No se consideró la violación al principio de legalidad; d) No se expresó y fundamentó sobre las lesiones al orden público; e) No fundamentó sobre la normativa que rige para la constitución del Tribunal Arbitral, que afecta al principio de seguridad jurídica y al debido proceso; f) No versó ni fundamentó sobre la base positiva en el ordenamiento nacional para la vigencia del bono de incentivo funcional; g) No fundamentó sobrederechos inexistentes, y; h) No abrió período de prueba, cuando el incidente lo ameritaba; y, ii) En el Auto de 22 de agosto del mismo año, definió tangencialmente y de manera implícita la no aplicabilidad del art. 152 inc. 2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), tampoco refirió ni fundamentó sobre la regularización de infracción al orden público, no definió ni fundamentó sobre la vinculación de la aplicación del art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no fundamentó sobre los alcances de daño económico contra el Gobierno Autónomo Municipal (fs. 34 a 35).
II.12.El Auto de Vista 027/2011 de 3 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, confirmó los Autos apelados, señalando que ni el Juez a quo, menos ese Tribunal pueden ingresar al análisis de las actuaciones del Tribunal Arbitral que precedieron a la emisión del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, tampoco tienen competencia para anular el referido Laudo que tiene “el sello” de cosa juzgada, menos aún para admitir incidentes sobre su inejecución como solicitó la Alcaldía Municipal de Cochabamba (fs. 37 a 38).
II.13.Cursa notificación con mencionado Auto de Vista a la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Cochabamba, el 14 de marzo de 2011 (fs. 38 vta.).
II.14.A través del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la SC 1750/2010-R de 25 de octubre, correspondiente al expediente 2008-17785-36-RAC, resolvió aprobar la Resolución 11/08 de 29 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegando el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, interpuesta por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, contra Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; Giovanna Maldonado Moscoso, José Antonio Fernando Sanabria Castellón y Jorge Mario Calvo Fanola, Presidenta y miembros, respectivamente, del Tribunal Arbitral y Alberto Ovando Álvarez, Jefe Departamental de Trabajo, bajo el fundamento que si a juicio del accionante el Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, es nulo, por haber sido dictado en evidente usurpación de funciones, dado que, el Jefe Departamental de Trabajo, no tenía competencia para designar a la Presidenta del Tribunal Arbitral, incurriendo ambos en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), correspondería interponer un recurso directo de nulidad y no así un amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación del Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, denuncia la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa e impugnación de procesos judiciales; toda vez, que: 1) Habiendo planteado el mencionado Municipio, incidente de inejecución de Laudo Arbitral, el juez -ahora demandado-, mediante Auto de 20 de agosto de 2007, lo rechazó, sin ingresar al fondo, con el argumento de que sólo deben ejecutar el Laudo, sin considerar errores de forma y de fondo que haya tenido en su tramitación; y, 2) Los Vocales demandados, de igual manera y bajo el mismo argumento del juez a quo, confirmaron el Auto apelado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturalezaLa SCP 1893/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a su vez a la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, indicó que “…en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
La SCP 1859/2012 de 12 de octubre, refiriéndose también a la naturaleza de esta acción tutelar señaló que: “La acción de amparo constitucional, instituido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
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