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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0956/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0956/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional al no vulnerarse el derecho del ne bis in ídem, al evidenciarse que en las resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras demandadas se consignan el nombre de la accionante (por lo que existiría identidad personal); y, una misma calificación jurídic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no vulnerarse el derecho del ne bis in ídem, al evidenciarse que en las resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras demandadas se consignan el nombre de la accionante (por lo que existiría identidad personal); y, una misma calificación jurídica de la conducta (contrabando contravencional), que permitiría razonablemente considerar que hay identidad de hecho, pero no existe identidad de hechos ni de fundamentos respecto a ambas resoluciones sancionatorias.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.2.”(…) En ese orden de ideas, en primer lugar, es menester referir, con base en los principios de verdad material y certeza para brindar tutela, no se tiene evidenciado tras el análisis de todos los antecedentes, la existencia cierta de una persecución penal por la comisión de contrabando, contra la accionante, quien únicamente ha adjuntado elementos de convicción que informan del “Inicio de investigación” por el presunto delito de contrabando, pesquisa dentro de la cual en conformidad al art. 181 del CTB se solicitó la orden de allanamiento (fs. 317), que fue atendida por la Jueza Décimo Quinta Penal del departamento de Santa Cruz (320 a 322), quien emitió el mandamiento “con la única finalidad de comprobar la existencia física del hecho que se investiga” (sic); así sólo se tiene constatado que se informó a la Jueza sobre el inicio de investigaciones, dando cumplimiento al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero la existencia de una actuación previa, como el allanamiento, por sí sola no implica la existencia de un proceso penal, pues su contenido se encontraba sujeto al análisis del Fiscal de Materia a efectos de imputar formalmente el delito atribuido si se encontraban reunidos los requisitos legales; por lo que, la simple presunción que hace la accionante acerca de la existencia de un proceso penal en su contra por contrabando, resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento constitucional, que ciertamente no puede basarse en conjeturas o presunciones de la parte accionante; por lo que el presente análisis se abocará a los procesos administrativos. Ahora bien, el análisis del ne bis in ídem, en el presente caso debe versar sobre la verificación de la identidad personal, de hecho y de fundamento de las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SPCCR-RS-323/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015. Bajo tal análisis, se tiene que no obstante a que ambas Resoluciones consignan el nombre de la accionante (por lo que existiría identidad personal); y, una misma calificación jurídica de la conducta (contrabando contravencional), que permitiría razonablemente considerar que hay identidad de hecho, tratándose del hecho de tener en su poder mercancía variada de procedencia extranjera que no contaba con la documentación de respaldo; empero, no existe identidad de hechos ni de fundamentos respecto a ambas resoluciones sancionatorias, pues claramente el primer proceso sancionatorio, tiene como objeto de la sanción, el hecho de que la accionante, tenía en su poder y sin el respaldo pertinente “(828) ochocientos veintiocho entre cajas y bolsas de yute conteniendo mercancía variada” (sic), que fue detallada e individualizada en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0213/2014; mercancía que resulta diferente a la descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0650/2014 (que detalla e individualiza dieciocho Máquinas industriales divisorias de masa), que es objeto de la sanción determinada por la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, que castiga el hecho de haber tenido en su poder los referidos dieciocho ítems de procedencia extranjera, sin la debida documentación de respaldo. En este sentido, la garantía constitucional del ne bis in ídem, que a su vez se configura en un derecho fundamental y principio constitucional, según se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional, será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios analizados y considerados en el párrafo precedente, que no concurren en el presente caso, por lo que razonablemente no existe la doble sanción, ni el doble juzgamiento alegados por la accionante y no corresponderá su tutela. (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15286-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 555 vta. a 558 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damacia Fierro Molina contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (ARIT); y, Grace Calero Romero, Administradora a.i. de la aduana Interior de Santa Cruz, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015 y subsanación de 18 de enero de 2016, cursantes de fs. 158 a 169 vta.; y, 172 a 173, la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

El 1 de abril de 2014, en cumplimiento a una orden de allanamiento Agentes de Control operativo de la Aduana Regional Santa Cruz de la ANB, ingresaron a su domicilio, donde observaron ochocientas veintiocho cajas y bolsas de yute, conteniendo mercancía variada de origen extranjero, que no contaban con documentación de respaldo; por lo que, se procedió a su comiso, dejando en su poder “...18 divisorias de masa en calidad de depósito judicial...” (sic). A consecuencia del operativo descrito, acusó que erróneamente, se emitieron dos actas de intervención por las mismas mercaderías, la primera signada como COARSCZ-C-0213/2014 de 14 de mayo; y, la segunda COARSCZ-C-0650/2014 de 5de noviembre; fruto de ésta última, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015 de 12 de enero, que dispuso el comiso definitivo de los ítems descritos en el acta y su adjudicación a título gratuito en favor del Ministerio de la Presidencia; por lo que interpuso los Recursos de Alzada, (resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0464/2015 de 12 de enero); y, Jerárquico, (finalizado a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1452/2015 de 10 de agosto), confirmándose en ambas instancias la resolución sancionatoria referida.

Acusó que: a) Al momento de interposición de su acción de amparo constitucional existirían tres causas aperturadas en su contra por un mismo hecho: “Un proceso penal, en etapa preparatoria del cual emergió la orden de allanamiento (…) dos procesos administrativos: El primero, por el supuesto contrabando Contravencional de 828 paquetes (…) El segundo, por el supuesto contrabando de 18 máquinas cortadoras de masa” (sic); por lo que, consideró que se transgredió el principio de “non bis in ídem”; b) Presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C 190 de 9 de enero de 2014, que fue indebidamente rechazada, por no indicar el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, no obstante a que -a su criterio- ninguna norma prevé que la DUI debía especificar dicha información; por lo que consideró que la Administración Aduanera no fue razonable en su valoración; y, c) A tiempo de interponer su recurso jerárquico, presentó como prueba la certificación del vendedor, que detallaba el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa; empero, la “Administración Aduanera” (lo correcto es la Autoridad de Impugnación Tributaria [AIT]), rechazó la prueba, por no haberse presentado acompañada del juramento de reciente obtención, con lo que -según su parecer- se transgredió la verdad material de los hechos. Finalmente, señaló que la Administración aduanera, no aplicó las normas referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos, pues conforme al art. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 55 de su Reglamento, correspondía que se corrijan los defectos u omisiones observadas.

Finalmente, a tiempo de subsanar su acción tutelar, añadió que las resoluciones objeto de su acción de amparo constitucional (sin individualizar cuáles), carecían de fundamento y motivación, debido a que “…no se realiza una motivación del porqué se adopta determinada posición ni en virtud a qué normas…” (sic); asimismo, no existía -a su criterio- una relación de pertinencia entre el recurso de alzada y el jerárquico con los correspondientes pronunciamientos.

I.1.2. Derecho, y garantía supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones, valoración de la prueba; y, la garantía del “non bis in ídem”; citando a tal efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones: Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015; de Alzada ARIT-SCZ/RA 0464/2015; y, de Jerárquico AGIT-RJ 1452/2015. Asimismo, se ordene “La entrega inmediata de la mercancía arbitraria e indebidamente incautada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 18 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 546 a 555 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas, ratificó en su integridad la acción presentada; y, ampliándola señaló que: 1) La mercancía era “...naturalizada en Puerto Suarez” (sic), por lo que consideró que la Aduana Nacional, debió “...darle en ese momento el tiempo de la distancia para poder recuperar las pólizas y presentarlas” (sic); 2) La ANB emitió un “Resolutivo” (sic), donde se identificaba ciertas mercaderías que debían insertar el número de serie en su póliza, entre las cuales -según afirmó- no se encontraba su caso; 3) No obstante a que el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), establecía que la declaración de mercadería debía contener su identificación por número de serie y otros, el art. 102 del mismo cuerpo legal, preveía la admisión de la corrección de la declaración, cuando no afecte la liquidación de tributos aduaneros; 4) El número de serie no afectaba el pago de impuestos, debido a que se trataba de mercaderías industriales, que además estaban liberadas de tributos conforme al Acuerdo de Complementación Económica que redimía el 100% de los aranceles según el MERCOSUR; 5) “...por la vía de Acción de Amparo al principio que estaría incluido en los temas probatorios, sin embargo el Tribunal Constitucional ha incluido dos excepciones a esta regla, la primera es el tema de la arbitrariedad y la valoración de la prueba que fue expuesta y la segunda (...) es el tema de la omisión en la valoración de las pruebas” (sic); 6) El número de serie de la maquinaria en físico, según la Administración Aduanera, no correspondía a la documentación de respaldo, en base a ello elaboró un informe técnico y una Resolución Sancionatoria, confirmada luego del recurso de alzada y el Jerárquico; por lo que acudió a la vía constitucional pues consideró que no fue escuchada; 7) La AIT para no considerar ni valorar la certificación del fabricante SHEFFER de Brasil, refirió que dicho elemento probatorio, incumplió las formalidades establecidas en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a la oportunidad y forma de presentación, además de la falta del juramento de reciente obtención; 8) “Le pido que se conceda la tutela...no pidiéndoles a ustedes que ingresen a la valoración de esta prueba porque eso no se puede hacer en un amparo, pero lo que sí pueden hacer es ordenar que la Autoridad de Impugnación Tributaria ingrese a valorar esta prueba...” (sic); y; 9) La mercadería ya estaba en el Puerto Suarez, almacenada por 30 días, y que la Aduana Nacional mediante Resolución la calificó como contrabando, lo que provocó su incautación de manera ilegal; por lo que solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y enmendar las vulneraciones a sus derechos.depósito de la accionante, ya se encontraba debidamente verificada; y, respecto a la adjudicación del Ministerio de la Presidencia, afirmó que tal hecho le parecía arbitrario y abusivo, pues debió esperarse a que exista una resolución final.

En la vía de complementación y “enmienda” solicitó se explique y complemente: i) Por qué no se valoró la prueba relativa a los instructivos emitidos por la ANB; ii) Por qué no se valoró el Certificado emitido por la proveedora SCHEFFER de Brasil; iii) Por qué se consideró que no existía doble juzgamiento sobre los mismos hechos; iv) Por qué no se valoró que el 1 de abril de 2014, se procedió al comiso de ochocientas veintiocho cajas y bolsas de yute con mercadería variada dentro de la que se encontraban ya comisadas las dieciocho divisoras de masa; v) Por qué no se consideró el acta de intervención COARSCZ-C-0650/2014 de 5 de noviembre; vi) Por qué no se valoró la carta presentada a la Aduana Nacional en fecha 30 de junio de 2015; y vii) Por qué el Tribunal de garantías no anuló obrados hasta el acta de intervención COARSCZ-C-0213/2014, instruyendo la entrega de los ochocientos veintiocho bultos y cajas de mercadería.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grace Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, representada legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, mediante informe escrito de 15 de abril de 2016, que cursa de fs. 277 a 283, complementado en audiencia, señaló que: a) Existía una Resolución Administrativa de Adjudicación (que presentó en audiencia); por la cual, la mercancía en cuestión, fue adjudicada al Ministerio de la Presidencia; por lo que, de conformidad al art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondía notificarse igualmente al referido ministerio con el fin de que la presente acción tutelar no vulnere sus derechos; b) A raíz del comiso de 1 de abril de 2014, se calcularon los tributos omitidos, que no sobrepasaron las UFVs200 000.- (doscientos mil Unidades de Fomento a la Vivienda); por lo que, se inició el proceso por contrabando contravencional, tras rechazarse el proceso penal (que correspondía sólo en caso de que el cálculo impositivo fuera mayor al monto de unidades de fomento a la vivienda referido); c) Se analizó la prueba presentada como descargo; empero, existían incongruencias con la DUI C 190, la declaración de valor y su documentación de soporte, pues no se mencionaba el número de serie, ni el tipo de la mercancía supuestamente nacionalizada; d) En las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, se confirmó la Resolución Sancionatoria, en supuesta vulneración del “non bis in idem”; empero, los procesos de contrabando contravencional, eran por dos mercancías distintas, el primero por los ochocientos veintiocho bultos de mercadería variada y el segundo por las dieciocho máquinas divisoras, sin que al momento de realización de la Audiencia, exista ningún proceso penal ni tres procesos que versen sobre una misma causa; e) Las omisiones en los datos contenidos en la DUI, contravenían el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; y, el análisis efectuado por la Administración TributariaAduanera, se rigió a la norma, concluyendo que la mercancía descrita en los ítems del 1 al 18, no coincidía con la característica y serie declarada en la DUI y en la declaración de valor, no pudiendo individualizar y determinar que la mercadería comisada fuera la misma de la documentación de descargo; por lo que, la conducta se adecuaba al art. 181 inc. d) y g) del CTB); f) La declaración de mercancía debió ser completa (conteniendo todos los datos requeridos por la disposición), correcta (los datos contenidos debían estar libres de errores, enmiendas, borrones y otros que inhabilitaban su admisión), y exacta (todos los datos contenidos en ella debían corresponder en todos sus términos con la documentación de respaldo o el examen previo de la mercancía); g) En el caso de análisis, la DUI “salió canal verde...” (sic), lo que significó que la administración aduanera, no accedió a la documentación con la cual se nacionalizó; h) Se infringió el art. 181 inc. b) del CTB; y, en tal sentido, aclaró que resultaba inviable realizar una declaración de corrección de la mercadería cuando ya se encontraba intervenida, ello según lo establecido en la Resolución de Directorio 0101008; i) El proceso administrativo sobre los ochocientos veinticinco bultos, culminó con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-323/2014 de 30 de junio, que se encontraba ejecutoriada, al no haberse interpuesto impugnación alguna; y, j) Conforme a los arts. 2, 4 y 6 de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, se establecía que una vez que el proceso Administrativo contara con resolución sancionatoria, debía adjudicarse la mercadería al Ministerio de la Presidencia; por lo que solicitó en suma, se deniegue la tutela.

Alan Daniel Carrasco Viela, en representación legal de Danzey David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de Santa Cruz, mediante informes escritos presentados el 21 de marzo de 2016, cursantes de fs. 207 a 214; y, 216 a 228, complementados en audiencia, señaló que: a) Respecto al “non bis in ídem”, no existían tres procesos contra el mismo hecho, pues como se aclaró se trataban de diferentes mercaderías, por una parte dieciocho divisoras de masa y por otra ochocientos veinticinco bultos; b) Se mencionó que no se establecía ninguna norma de contrabando o contravención, a pesar de no comprender a que se refería la accionante, señaló que el art. 181 del CTB, establecía que el contrabando comprendía montos iguales o superiores a UFVs200 000.-; por lo que se descartó el proceso penal, aclarando que los restantes dos procesos contravencionales, tenían dos actas de intervención diferentes y objetos distintos; c) Sobre el certificado presentado por la accionante, el art. 81 del CTB, establece reglas sobre la apreciación de las pruebas; por lo que, el citado documento o cualquier otro que se constituya en un elemento probatorio presentado fuera de plazo, debían ser valorados en sujeción a dicha norma; empero, la Administración no tuvo conocimiento oportuno de la certificación; y, a tiempo de presentarla ante la autoridad de impugnación tributaria, se incumplieron las formalidades señaladas por el citado artículo; d) Si la prueba se hubiera presentado acompañada del juramento de reciente obtención, podía actuarse distinto; pero por dejadez y negligencia de la accionante, no era viable valorar la certificación; e) Acerca de la presentación de la mercadería con todala documentación, existía un informe pericial efectuado por un profesional (perito) propuesto por la ahora impetrante de tutela, quien indicó que la documentación correspondiente a la DUI C 190, consignaba una descripción genérica del producto, sin especificar el modelo, ni número de serie, con la salvedad de que la declaración erradamente consignó información con modelo de código numérico asignado al producto; f) Los documentos que respaldaba la importación debían ser congruentes con la documentación presentada y la mercancía; pero en éste caso era el propio perito propuesto por la accionante, quien asumió la falta de datos; g) La falta de información, evidenció que no se cumplió la norma a momento de importar la maquinaria, se actuó conforme a las previsiones legales, no existió doble procesamiento, sino que la Autoridad Aduanera tenía facultades para seguir un proceso por otra mercadería, sin que tal hecho se constituya en doble persecución, pues resultaría poco lógico, era como alegar que “Una vez que le declaren contrabando probado la próxima vez que contrabandeen no van a querer que se les siga un proceso” (sic), lo que resultaba exagerado; h) Si consideró que la administración aduanera cometió el error de no valorar pruebas, se podía revocar el fallo o anular actuaciones; sin embargo, se confirmó que se actuó conforme a la norma, sin que es signifique una vulneración, más bien significó una aplicación del principio de legalidad, habiéndose verificado que la carpeta de antecedentes y la documentación presentada, eran respecto a las diecicho divisoras de masa, sin que haya conocimiento o se cuente con prueba que acredite que se inició un proceso penal en su contra por la mercancía indicada; i) La actuación del Fiscal de Materia concluyó una vez finalizado el allanamiento, sin que se haya podido evidenciar la existencia de vulneración a ninguna normativa, ni al derecho a la defensa, pues la accionante tuvo la oportunidad de presentar prueba, peritos, inspección ocular; y, no se podía vulnerar el debido proceso sólo por actuar conforme al Código Tributario Boliviano; j) Se pretendía confundir que las dieciocho máquinas estaban dentro de los ochocientos veintiocho bultos; y, no obstante a que el Acta de Intervención contenía una relación circunstancial de los hechos que mencionaba ambas mercaderías; sin embargo, eso sólo era un dato referencial de antecedentes, pues “más abajo” (sic), en el mismo documento, se describía cuál era la mercancía objeto de la contravención con valoración y liquidación de tributos, consignándose los dieciocho ítems; k) En ningún momento se desvirtuó la validez de la certificación referida por la accionante; sin embargo, no se presentó al momento de la importación para respaldarla, a pesar de que conforme refiere la página de la Administración aduanera, podía amparar la importación con esa documentación; y, l) La ANB, realizando el control posterior, constató que existía la citada mercadería, sin documentación que la respalde y de forma posterior al comiso y emisión del Acta de intervención y Resolución Administrativa Sancionatoria, ante la instancia de impugnación, a tiempo de presentar su recurso jerárquico presentó la certificación sin acreditar que fuera de reciente obtención que era una formalidad exigida por Ley para su consideración; por lo que solicitó se deniegue la tutela.La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 555 vta. a 558 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) La acción tutelar versaba sobre la vulneración al “non bis in idem”; y, la no valoración de la prueba de la parte accionante, en tal sentido, a criterio del Tribunal de garantías, no existieron ninguna de las dos vulneraciones acusadas; 2) Las ochocientas veintiocho bolsas de yute que contenían mercadería de diversa índole, no merecieron mayor atención de las autoridades aduaneras en razón a que su costo no superó los UFVs200 000.-; 3) Respecto a los dieciocho divisores de masa, se indicó que la accionante no consignó en las DUI correspondientes y mencionadas en las pólizas, el número de serie; y, a pesar de que la impetrante de tutela hizo alusión a la existencia de la certificación del fabricante respecto a las maquinarías, ese documento presentado como prueba a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico, no cumplió con los requisitos de Ley contemplados en el art. 81 del CTB; 4) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, refiriéndose a las pruebas de reciente obtención, señalaba que: “...en el procedimiento Administrativo de determinación Tributaria las pruebas de reciente obtención para que sean valoradas por la Administración Tributaria solo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución...” (sic); 5) Al tratarse de prueba de reciente obtención (refiriéndose al certificado presentado por la accionante), debió presentarse el juramento exigido y extrañado por la Autoridad Jerárquica; y, 6) Al no encontrarse omisiones o vulneraciones por parte de las autoridades demandadas, habiéndose evidenciado que no se trataba de un doble juzgamiento, ni tampoco existía omisión de valoración de la prueba, en aplicación del art. 81 del CTB, no correspondía otorgarse la protección establecida en el art. 128 de la CPE; correspondiendo que se deniegue la tutela.

En respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se señaló que la Resolución que resolvió la acción tutelar, era clara, precisa y concreta en cuanto a su texto y contenido, asimismo puntualizaba las disposiciones legales en las cuales se sustentaba; por lo que declaró no ha lugar a la complementación solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto de 19 de octubre de igual año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de abril de 2014, se emitió Acta de Comiso, consignando la siguiente descripción de mercadería que fue objeto de comiso preventivo: “(828) Ochocientas veintiocho entre cajas y bolsas de yute conteniendo mercancía variada, demás características a determinarse en aforo físico” (sic); igualmente, en las observaciones se hizo constar que: “(18) dieciocho divisoras de masa, se quedaron en calidad de depósito judicial en poder de la Sra. Damacia Fierro Molina, por determinación del Sr. Fiscal” (sic) (las negrillas nos corresponden) (fs. 3).

II.2. El 14 de mayo de 2014, mediante Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0213/2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se observó la existencia de mercadería que no contaba con documentación de respaldo, por lo que se procedió al comiso preventivo, describiendo (en el punto V) la mercancía que fue objeto del mismo (detallando setenta y seis ítems, entre los cuales no se consignó ninguna máquina divisora de masa), junto con la valoración y liquidación de tributos correspondiente; en base a lo cual se presumió la comisión de Contrabando Contravencional, según lo dispuesto por el art. 181.a y b del CTB; por lo que aperturó el plazo de (3) días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de la notificación con el referido actuado procesal, a la propietaria (fs. 4 a 15).

II.3. El 30 de junio de 2014, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-323/2014, que dando continuidad al trámite iniciado mediante el Acta descrita en el párrafo precedente, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la accionante, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0213/2014, sin hacer mayor mención a las dieciocho divisoras de masa, que constan únicamente dentro de observaciones que se anotaron en los antecedentes (fs. 36 a 39).

II.4. El 5 de noviembre de 2014, mediante Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0650/2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se describieron los antecedentes del allanamiento, el comiso y las dieciocho máquinas divisoras de masa que quedaron en calidad de depósito judicial, en el punto V, consignó la descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada (describiendo dieciocho ítems cuya descripción señaló: Máquinas Industriales Divisoras de Masa), junto con la valoración y liquidación de tributos correspondiente; en base a lo cual se presumió la comisión de Contrabando Contravencional, según lo dispuesto por el art. 181 incs. a y b del CTB; por lo que, se aperturó el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.presentación de descargos, computables a partir de la notificación con el referido actuado procesal, a la propietaria (fs. 63 a 66).

II.5. El 12 de enero de 2015, la Administradora a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, ahora demandada, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, que dando continuidad al trámite iniciado mediante el Acta descrita en el párrafo precedente, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la accionante, habiéndose considerado los descargos presentados por la impetrante de tutela: DUI “2014/721/C 190 de 09/01/2014”(sic), Declaración Andina del Valor 143768 de 9 de enero de 2014, Lista de Embarque de la Factura 001/2013 a nombre de la accionante, Nota Fiscal electrónica DANFE 000.001.620, Certificado de Origen BLJ 340-13, Declaración de Scheffer Equip. Para panificación Ltda.; Manifiesto Internacional de Carga por carretera BR 4425.00362; Carta de Porte Internacional BR 4425.02049; Parte de Recepción 721 2014 8411 emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB; Factura comercial 001/2013 de 20 de noviembre; Datos de embarque registrados SIXCOMEX 2131360159/4; Certificado de transporte 01.32.00400.0183-0, consignándose un cuadro de análisis técnico de los documentos de respaldo en relación a los dieciocho ítems cuestionados, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0650/2014, sin hacer mayor mención a ochocientos veintiocho bultos inherentes al primer proceso sancionador por contravención de contrabando, descrito en los acápites II.2 y II.3. (fs. 84 a 93).

II.6. El 17 de noviembre de 2014, mediante memorial, la ahora accionante, presentó Recurso de Alzada solicitando dejar sin efecto las Actas de Intervención Contravencionales descritas precedentemente, bajo los siguientes argumentos: i) El Acta de intervención debía contener necesariamente la relación de hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, que no se encontraban; sin que ni siquiera se haya mencionado las DUI que amparaban la mercancía y fueron presentadas; por lo que, no existía contrabando contravencional, además por tratarse de mercadería de libre tránsito lo que no causaba daño al Estado; ii) Existió transgresión al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el “non bis in idem”, pues encontrándose abierto el proceso penal, el Ministerio Público debió pronunciarse y definir si se proseguiría con el caso o se remitirían los actuados ante la autoridad competente; sin que la Administración Aduanera sea competente para emitir actas o iniciar procesos administrativos paralelos por el mismo hecho, ni dividir los procesos como lo hizo al emitir dos Actas de Intervención Contravencionales diferentes; iii) Se concluyó el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones; y, iv) La prueba presentada no fue valorada “…dentro del proceso penal aún en trámite, omisión que viola el debido proceso y viciade nulidad el referido acto administrativo” (sic); además de causarle indefensión. Asimismo ofreció más prueba documental y propuso la inspección ocular de la mercancía comisada (fs. 95 a 98 vta.).

**II.7.** El 15 de mayo de 2015, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la ARIT Regional Santa Cruz de la ANB, ahora demandada, resolvió el Recurso desglosado precedentemente, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0464/2015, que se pronunció indicando que: **a)** Respecto a la investigación penal, el allanamiento no significaba que se haya iniciado un proceso penal contra la accionante, sino que la Administración Tributaria Aduanera actuó en el marco del art. 100 del CTB; **b)** En aplicación del art. 181 del CTB, tomando en cuenta el valor de los tributos omitidos establecidos en el acta y Resolución Sancionatoria impugnadas, correspondía que el comiso de la mercancía y su proceso sea sustanciado en la vía administrativa por la autoridad aduanera de conformidad con la norma; **c)** Se tuvo que el Acta de Intervención Contravencional (acusada de no consignar varios elementos y no hacer mención a las DUI), cumplía con los requisitos establecidos por el art. 96.II del CTB; **d)** Respecto a la prueba, no se evidenció que la administración hubiera incurrido en vicios de nulidad, pues la Resolución Sancionatoria cuestionada, contaba con suficientes elementos de valoración de la prueba aportada en descargo al Acta de Intervención, que se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo su pertinencia y oportunidad, sin transgredir el derecho a la defensa; **e)** Sobre el Acta de intervención inherente a los ochocientos veintiocho bultos comisados durante el allanamiento, que se emitió en un procedimiento diferente al de los dieciocho artefactos secuestrados en primera instancia en el mismo operativo, se señaló que la impugnación versaba sobre la Resolución Sancionatoria que emergía del Acta de intervención contravencional que describía dieciocho Máquinas Industriales Divisoras de masa; y, en relación a otra Acta de intervención por una mercancía diferente, la ahora accionante no presentó elementos que demuestren dicho extremo, más cuando la normativa legal no restringía a la administración aduanera para realizar **dos procedimientos contravencionales diferentes sobre mercancía distinta**, conforme a las facultades descritas en el art. 100 del CTB; **f)** Acerca de la inexistencia de contrabando contravencional, se detalló que con base en los arts. 21, 66 y 100.1 del CTB; y, 4 y 31.b del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la administración aduanera se encontraba habilitada para realizar controles anteriores, durante el despacho o diferidos; **g)** De la normativa que desglosó y la revisión de antecedentes, se tuvo que mediante la Resolución Sancionatoria impugnada, la administración aduanera, realizó la valoración correspondiente a los documentos de respaldo presentados como descargo del Acta de Intervención Contravencional, “...específicamente la certificación emitida por la empresa fabricante SCHEFFER” (sic), estableciendo que la ahora accionante incumplió con lo dispuesto por elart. 101.III del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aclarando que el citado documento no formaba parte de la documentación de soporte; y, concluyendo con el análisis del peritaje ofrecido por la accionante y la exposición para la cual se estableció que los dieciocho ítems no se encontraban amparados por la DUI correspondiente por lo que se configuró el contrabando contravencional (fs. 101 a 115 vta.).

II.8. El 9 de junio de 2015, la accionante interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución descrita en el acápite anterior, señalando que: 1) El acta de intervención contravencional se encontraba viciada de nulidad, sin dicho documento, ni la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, se pronunciaran sobre las DUI que fueron presentadas como descargo; y, siendo que la Resolución de Alzada, validó dichos defectos, así como la violación al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio del “non bis in ídem”; reiterando nuevamente los argumentos expuestos en su recurso de alzada, en relación a los puntos referidos; 2) Existió violación al debido proceso y derecho a la defensa -a su criterio- por la actuación arbitraria e ilegal de la Administración Tributaria Aduanera, que en base a un solo operativo, Acta de Comiso y un solo hecho, inició dos procesos administrativos diferentes, sin considerar que además había una investigación penal aperturada ante una autoridad competente; 3) El derecho a la defensa y debido proceso, fueron igualmente lesionados -según su razonamiento- en razón a que la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, no se encontraba debidamente fundamentada y motivada, además de no haber realizado la valoración de la prueba de descargo presentada; 4) La existencia de contrabando contravencional -a su parecer- se encontraba debidamente desvirtuada con la presentación de la DUI C 190, siendo que el referido documento cumplía el mandato del art. 101.III del Reglamento de la Ley General de Aduanas y una prueba de ello -según su criterio- era que “…la Administración de Aduana la aceptó al momento de asignar el número correspondiente” (sic), siendo que el defecto en la descripción de la mercancía se originaba cuando la factura comercial emitida por el proveedor no consignaba todos los datos de la mercancía; por lo que en su caso, se emitió una certificación complementaria a la factura, que evidenciaba que la DUI correspondía a la mercadería; 5) Las dieciocho máquinas en cuestión ingresaron al país bajo el régimen de tránsito aduanero, pasando luego al depósito aduanero, por el cual fue nacionalizada conforme demostraba la DUI; por lo que, encontrándose legalmente nacionalizada, la mercancía no podía ser objeto de contrabando conforme al art. 90 de la LGA (fs. 449 a 458).

II.9. El 10 de agosto de 2015, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, ahora demandado, resolvió el Recurso Jerárquico descrito precedentemente, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0464/2015, a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1452/2015, que se pronunció bajo los siguientes argumentos: i) Acerca del “non bis in ídem”"idem”, se tuvo que en materia penal únicamente se evidenciaron antecedentes correspondientes al allanamiento autorizado mediante orden judicial; sin que la ahora accionante, haya demostrado que el caso seguía bajo la competencia penal, pues los documentos presentados, resultaban insuficientes para probar que el citado proceso penal se encontraba abierto, más cuando toda la prueba resultaba ser de fecha anterior al acta de intervención y únicamente hacía alusión al allanamiento; ii) Se realizó un allanamiento, fruto del cual emergió un Acta de Comiso; empero al disgregarse el proceso en dos, de acuerdo al tipo de mercancía, el presente caso correspondía al contrabando de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, considerado como contravención al no sobrepasar las UFVs20 000.-; por lo que correspondía su trámite a la vía administrativa; iii) No cursaba documentación alguna que evidencie que el caso en análisis esté bajo competencia penal, si bien se originaron dos procesos contravencionales a consecuencia de un mismo operativo, tenían objetos distintos por las características de las mercancías, situación que no se encontraba prohibida por ninguna norma, sin advertirse que exista un doble cobro o sanción por una misma mercadería; por lo que, no se advirtió vulneración al debido proceso, ni al “non bis in ídem”; iv) Respecto a una aparente malinterpretación de la ARIT, sobre la actuación del Ministerio Público que no se dio en un marco de cooperación sino a consecuencia de una denuncia, se tuvo que la Administración Tributaria Aduanera, interpuso la misma, en el marco de sus facultades, conforme a los arts. 3 de la LGA; y, 66 y 100 del CTB, sin afectar al “non bis in ídem”; v) Respecto a la presentación de DUI que no fueron valoradas, la ahora accionante, no señaló específicamente cuáles fueron las DUI, documentos o pruebas no fueron valoradas; vi) Se evidenció que la ahora accionante, sólo presentó la DUI C 190 de 9 de enero de 2014, y no varias DUI como refirió, siendo que la Administración Aduanera evaluó la documentación presentada conforme a la sana crítica, sin advertir vulneración a sus derechos y sin que la Resolución Sancionatoria sea carente de motivación respecto a la prueba, igualmente se tuvo por cumplidos los requisitos formales señalados por el art. 99.II del CTB; por lo que, no resultaba cierto que la ARIT hubiera validado defectos, pues además la Resolución de Alzada, demostró que el Acta de Intervención tampoco presentaba vicios de nulidad; vii) A partir de la notificación con el Acta de Intervención, la accionante, contaba con tres días para presentar descargos, así no correspondía valorar las DUI que indicó que expuso ante el Ministerio Público, pues no fueron documentos aportados dentro del proceso sancionatorio, ni en instancia recursiva; viii) Acerca de la omisión de valoración de la certificación, así como la falta de pronunciamiento por parte de la ARIT, acerca de las DUI presentadas ante el Ministerio Público y la existencia de tres procesos sancionatorios, se tuvo que (según desarrollo a través de extractos de texto de la propia Resolución de Alzada), la instancia de Alzada se pronunció sobre los reclamos de la recurrente, no habiendo omitido punto alguno y el hecho."de que el criterio emitido por la ARIT, resultara contradictorio al de la accionante, no implicaba que no se hubiera efectuado un análisis; ix) Si bien, no existió un pronunciamiento sobre la solicitud a la ARIT para requerir una Certificación del Ministerio Público, sobre el estado del proceso emergente del allanamiento, dicha omisión no le causaba indefensión pues, tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en los plazos otorgados por la instancia administrativa así como la recursiva; por lo que, no daba lugar a anular obrados; x) Respecto a la inexistencia de contravención, del análisis de los dieciocho ítems se tuvo que existía correspondencia respecto a la descripción, origen, marca y cantidad; empero, no en lo que incumbía los números de serie que no se encontraban consignados en la DUI C 190, ni en su documentación de soporte; pero sí en la mercancía según la verificación física; por lo que, documentación y mercadería no tenían relación de correspondencia y los descargos ofrecidos en el proceso administrativo, no amparaban la legal importación de los dieciocho ítems, además conforme a la “RD 01-031-05” (sic); de lo que se tuvo, que tanto la Administración Aduanera como la ARIT, analizaron y valoraron correctamente la prueba; xi) Sobre la Certificación de SCHEFFER de 27 de abril de 2015, que detallaba los números de serie, se incumplió con las formalidades establecidas por el art. 81 del CTB, pues no se advirtió la justificación para la omisión de su presentación oportuna y en la forma que señala la ley, además de no acompañarse del juramento de reciente obtención; xii) Sobre el ingreso de la mercancía a territorio aduanero, efectuando el pago íntegro de los tributos, se aclaró que la observación de la Administración Aduanera, no versaba sobre la liquidación de tributos de la DUI, sino que tenía relación con el incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la ley General de Aduanas, por no corresponder lo identificado y lo declarado sobre la mercancía, respecto al número de serie; y, xiii) Sin advertirse vicio de nulidad alguno, constatado que la DUI C 190 y su documentación de soporte, no amparaban la mercancía decomisada, se tuvo que la accionante, adecuó su conducta al art. 181.b del CTB, correspondiendo confirmar la Resolución de Alzada y por ende mantener subsistente la Resolución Sancionatoria y sus efectos (fs. 489 a 510).enero); y, Jerárquico, (finalizado a través de la Resolución AGIT-RJ 1452/2015 de 10 de agosto), que confirmaron la sanción manteniendo las vulneraciones pues: a) Al momento de interposición de su acción de amparo constitucional existirían tres causas aperturadas en su contra por un mismo hecho: Un proceso penal, que originó el allanamiento; y, dos procesos administrativos por el supuesto contrabando contravencional de ochocientos veintiocho bultos; y, dieciocho máquinas cortadoras de masa; por lo que consideró que se transgredió el principio de “non bis in ídem”; b) La DUI C 190, fue indebidamente rechazada, por no indicar el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, no obstante a que -a su criterio- ninguna norma prevé que la DUI debía especificar dicha información; por lo que consideró que la Administración Aduanera no fue razonable en su valoración; y, c) A tiempo de interponer su recurso jerárquico, presentó como prueba la Certificación del vendedor, que detallaba el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa; empero, la “Administración Aduanera” (lo correcto es la AIT), rechazó la prueba, por no haberse presentado acompañada del juramento de reciente obtención, con lo que -según su parecer- se transgredió la verdad material de los hechos. Finalmente, señaló que la Administración aduanera, no aplicó las normas referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos, pues conforme al art. 36.I y II de la LPA, concordante con el art. 55 de su Reglamento, correspondía que se corrijan los defectos u omisiones observadas. Añadió que las resoluciones objeto de su acción de amparo (sin individualizar cuáles), carecían de fundamento y motivación, por no contener un debido análisis de la prueba y no resolver todas sus observaciones.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y degénero en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no vulnerarse el derecho del ne bis in ídem, al evidenciarse que en las resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras demandadas se consignan el nombre de la accionante (por lo que existiría identidad personal); y, una misma calificación jurídica de la conducta (contrabando contravencional), que permitiría razonablemente considerar que hay identidad de hecho, pero no existe identidad de hechos ni de fundamentos respecto a ambas resoluciones sancionatorias.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0956/2016-S1Fuente oficial