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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0956/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0956/2023-S1

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que: i) La Jueza demandada incurrió en procesamiento ilegal e indebido, ya que: i.a) No se le notificó con la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emergente de un proce...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que: i) La Jueza demandada incurrió en procesamiento ilegal e indebido, ya que: i.a) No se le notificó con la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emergente de un procedimiento abreviado, conforme establece el Código de Procedimiento Penal; i.b) Le negó la interposición del recurso de apelación contra dicha Sentencia condenatoria, porque emitió el mandamiento de condena el mismo día de la emisión de la Sentencia 02/2021, cuando todavía, dicha Sentencia no había adquirido la calidad de cosa juzgada, lesionando así su derecho de acceso a la justicia; i.c) Vulneró su derecho a la libertad, por cuanto, estando aun en calidad de aprehendido y sin haberse resuelto su situación jurídica procesal, se ejecutó el mandamiento de condena; y, ii) Flavio Flores Clemente, funcionario policial vulneró su derecho a la libertad, ingresándolo al Centro Penitenciario de Morros Blancos sin que esté resuelto su situación jurídica, desconociendo en qué calidad fue su ingreso a dicho Centro Penitenciario.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, toda vez que el reclamo de expedirse mandamiento de condena sin estar ejecutoriada la sentencia tiene vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "En ese marco, para el caso presente, se debe tener en cuenta que, los actos considerados lesivos, tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, en emergencia de la emisión del mandamiento de condena sin que se hubiere ejecutoriado la Sentencia emitida dentro el procedimiento abreviado al que se sometió, sin que hubiese renunciado al recurso de apelación contra la misma. En virtud a estas consideraciones jurisprudenciales, corresponde ingresar al examen constitucional de la denuncia traída a colación por el accionante, quien denuncia que la Jueza demandada no le notificó con la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emergente de un Procedimiento Abreviado, también se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha Sentencia, ya que emitió el mandamiento de condena cuando todavía no estaba ejecutoriada la misma; de igual manera, en contra del funcionario policial Flavio Flores Clemente, el cual habría vulnerado su derecho a la libertad ingresándolo al Centro Penitenciario de Morros Blancos sin que esté resuelta su situación jurídica, ni su calidad de ingreso, por lo que, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; en tal sentido, el análisis se efectuará conforme a las problemáticas establecidas en relación a cada demandado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S1

Sucre, 24 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 38472-2021-77-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 3/2021 de 6 de febrero, cursante de fs. 106 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato de Dardo Daniel Rodríguez contra Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza, Alison Mariel Iriarte Arévalo, Secretaria Abogada y Ruth Choque Mamani, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija; y; Flavio Morales Clemente, Funcionario Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 y vta., y 5 a 10, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó como privado de libertad a dependencias del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, siendo conducido por Flavio Morales Clemente, investigador asignado al caso; sin embargo, desconociendo en qué calidad hubiera sido ingresado a dicho Centro Penitenciario; toda vez que, si bien es imputado, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se definió su situación jurídica.

Asimismo, en el memorial de ampliación de la acción libertad, señala que se le sigue un proceso penal por el cual fue aprehendido e imputado, y que la Jueza demandada admitió la imputación formal presentada por el Ministerio Público el18 de enero de 2021, señalando audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 14:00, en la cual, el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, emitiéndose al efecto la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, condenándolo; empero, no se le notificó de forma escrita con la citada Sentencia, incurriendo en un ilegal procesamiento, más aún, se le negó interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia condenatoria, que sin proveer dicho aspecto, fue emitido el Mandamiento de Condena el 18 de enero de 2021, “...cuando la sentencia no ha pasado hasta la fecha en cosa firme” (sic).

Al haberle privado de interponer el recurso de apelación restringida, se le limitó el derecho a acceder a la justicia, generándole un procesamiento ilegal y privándole de su libertad de manera ilegal, estando aun aprehendido y anticipándole una pena, bajo el pretexto de haberse cumplido con el procedimiento, y que hasta la fecha no fue resuelto su situación procesal; toda vez que, el mandamiento de condena es totalmente irregular y que el actuar de los demandados vulneran el derecho a un proceso justo y equitativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se genere responsabilidad administrativa contra los demandados, y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 6 de febrero de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 92 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad, y ampliándola señaló : a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 en relación al art. 3 incs. m) y n) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juzgado de la causa, donde se instaló la audiencia de medidas cautelares el 18 de enero de 2021, y en la cual, la Jueza ahora demandada emitió la incongruente Sentencia 02/2021; toda vez que, sin cumplir con el plazo de los quince días para impugnar, ni los requisitos de la ejecutoria de la Sentencia para que pase en calidad de cosa.juzgada, fue emitido directamente el mandamiento de condena, transgrediendo la norma procesal, evidenciando un procesamiento indebido y vulnerando su derecho a la libertad; **b)** La Jueza demandada, emitió la mencionada Sentencia condenatoria, imponiendo al ahora accionante, una pena privativa de libertad, la confiscación de su vehículo y el pago de días multas, remitiéndola al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, cometió actos ilegales: **b.1)** La Jueza, al momento de generar las notificaciones se encontraba obligada a entregar una copia física de la Sentencia, así lo establece el art. 163.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que no ocurrió; desconociendo el plazo de los quince días hábiles para interponer recurso, lo que habría generado actos suspensivos; empero, la Jueza demandada generó una ejecutoria implícita, contraviniendo el art. 126 del CPP, además incumplió lo dispuesto por el art. 363.1 del mismo cuerpo legal; **b.2)** El 21 de enero de 2021, remitió el mandamiento de condena ante el Juez de Ejecución Penal, obviando los derechos recursivos e incumpliendo con la notificación escrita de la Sentencia; además, el delito fue tipificado por transporte, y no por tráfico, como lo tipificó el Ministerio Público; por lo que, si se concedía la apelación, el Tribunal podía corregir esa afectación, vulnerándose así su derecho a la libertad, establecido por el art. 23 de la CPE, al debido proceso, en relación a los derechos a la defensa, a un recurso efectivo y a no ser juzgado ni condenado si no es dentro de las formas establecidas por la Ley; **b.3)** La Jueza demandada, al momento de instalar la audiencia de consideración de medidas cautelares, jamás resolvió su situación procesal de aprehendido porque hasta la fecha existe una doble lesión a su libertad, porque no generó el recurso de apelación, tampoco demostró la probabilidad de autoría ni riesgo identificado, además, la condena no está ejecutoriada legalmente, porque la Jueza demandada debió cumplir con lo establecido por el art. 233 del CPP, y no ingresar directamente al procedimiento abreviado, peor aún, sin otorgar el plazo para la apelación, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, porque no renunció a su derecho a la apelación; **c)** Solicitó la nulidad del mandamiento de condena y su ejecutoria mientras no se cumplan los plazos procesales establecidos en los arts. 130 y 407 del citado Código, que se disponga la nulidad de la Sentencia y su inmediata libertad, también se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se investigue a la Jueza demandada por el delito de omisión pública; **d)** Teniendo su núcleo familiar en la ciudad de La Paz, y de acuerdo a la Ley 2298, todo privado de libertad tiene derecho a no ser alejado de su familia a objeto de su reinserción social, en ese entendido la Jueza demandada vulneró su derecho a la reinserción social.

**I.2.2. Informe de los demandados**

**Teresa Jesús Torrez Torrez**, Jueza Mixta Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, presentó informe oral en la audiencia, señalando: **i)** Qué actuó de buena fe y con celeridad, que por ello señaló audiencia de medidas cautelares para el 18 de enero de 2021; es decir, en ese mismo día, siendo que en plena audiencia tanto elFiscal de Materia como el imputado, mediante memorial, dieron a conocer el acuerdo de acogerse al procedimiento abreviado. En dicho acto procesal y de manera verbal, el imputado manifestó estar de acuerdo con la condena de catorce años y, en ese sentido, como Juez contralor cumplió con lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, aplicando el debido proceso y la legalidad; ii) El art. 393 del CPP, faculta al Ministerio Público a modificar su requerimiento fiscal, por lo que, la Fiscal de Materia procedió a solicitar el procedimiento abreviado al ser el caso investigado, un hecho en flagrancia y, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Juez está obligado a aplicar el principio de celeridad conforme lo exige el art. 180 de la CPE, encausando el proceso conforme al art. 373 del CPP, al haber reconocido su culpabilidad de manera oral, renunciando al Juicio Oral y Continuo, y dictándose en consecuencia la respectiva sentencia, sin haberse vulnerado ningún derecho constitucional, y las denuncias de defectos absolutos de los que se le acusa, han sido generados por el propio accionante al exigir la aplicación de la medida cautelar; iii) Lo que pretende la parte accionante “…es la libertad, cuando en audiencia pública y por escrito ha reconocido su culpabilidad es por eso que se ha emitido la Sentencia 02 condenando a 14 años de privación de libertad” (sic ). El hecho de no haberse dispuesto su traslado al penal de San Pedro de La Paz, se debe a que el imputado no ha demostrado que tuviera familia constituida en La Paz, o en su defecto, tenga domicilio en dicha ciudad; sin embargo, la misma sentencia dispone que se procederá al traslado una vez ejecutoria la misma, y cuando el encausado demuestre aquella situación; iv) Si bien los abogados de la defensa no han renunciado a la apelación restringida, ese mismo día presentaron memorial solicitando el traslado, mismo que ha sido concedido y está a la espera de la ejecutoria de la sentencia, conforme al art. 408 del CPP, procediéndose a la notificación oral en la misma audiencia, no siendo atribuible a su persona, el hecho de que sus abogados actúen de manera negligente, puesto que, “ya tienen conocimiento de manera escrita de todos los antecedentes dentro del expediente”, al haberse emitido las fotocopias del caso, conforme a su solicitud; v) No se ha podido establecer, qué derechos y garantías se le hubiera vulnerado, menos se ha dispuesto su privación de libertad de manera arbitraria, puesto que, fue dispuesto en el marco del Juicio Oral, conforme a los arts. 373 y 393 del CPP, que obliga a las autoridades a aplicar de inmediato la sentencia cuando se trata de procesos en flagrancia, por lo que, solicita que no se dejen sorprender en su buena fe y “…declare improcedente la acción de libertad que es maliciosa desde todo punto de vista” (sic); así como también, se disponga la remisión del caso al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, “por la malicia y temeridad con que actúan pretendiendo hacer incurrir a las autoridades en error” (sic).

Alison Mariel Iriarte Arévalo, Secretaria Abogada del Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Lorenzo de Tarija, en audiencia señaló: que los accionantes se limitaron a exigir el mandamiento de detención y de traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiéndose hecho notar por el Juez de Ejecución, que no estaba.ejecutoriada la sentencia y a fin de que no esté en calidad de aprehendido, realizó el mandamiento de condena para que pueda cumplir su condena en el Centro Penitenciario de Morros Blanco de Tarija.

Ruth Choque Mamani, Oficial de Diligencias, del mencionado Juzgado manifestó que sólo efectuaron las notificaciones, se hicieron llamadas para el mandamiento de traslado, e indicó que fue el co-patrocinante del "doctor Chambilla", el "doctor Amaru", quien se apersonó ante el Juzgado a obtener las fotocopias de todo el expediente.

Flavio Morales Clemente, investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), presentó informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante a fs. 80, en el que manifiesta que el 18 de enero de 2021, Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Sustancias Controladas de Tarija, presentó Imputación Formal contra Dardo Daniel Rodríguez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, ante el Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, de mutuo acuerdo entre el abogado de la defensa y la Fiscal de Sustancias Controladas, el imputado se acogió al procedimiento abreviado, por lo que, en audiencia, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Público Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, condenó a catorce años de prisión al imputado Dardo Daniel Rodríguez, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Morros Blancos, por lo que el 18 de enero de 2021, a horas 17:41, en cumplimiento del Mandamiento de Condena 01/2021, depositó al detenido Dardo Daniel Rodríguez, en el mencionado Centro Penitenciario, siendo recepcionado por el funcionario policial Feliciano Aguilar Quispe, Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario de Morros Blancos, aunque en la audiencia virtual de acción de libertad, su abogado negó tal extremo y señaló que hubiera sido el funcionario policial -Hernán Choque Chávez- de la FELCN el que hubiera procedido al traslado, por lo que no se entiende qué derecho habría lesionado para ser accionado.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 6 de febrero, cursante de fs. 106 a 118 vta; en base a los siguientes fundamentos: a) Denegar la tutela en relación a la solicitud de nulidad de la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, al existir mecanismos ordinarios para su reparación, a la cual las partes pueden acudir mediante los recursos impugnativos; b) Conceder la tutela solicitada en relación al mandamiento de condena de 18 de enero de 2021, emitida por la Jueza demandada, disponiendo se deje sin efecto la misma así como los actos derivados de ella, ordenando que se ponga al privado de libertad -ahora accionante-, a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, en el día, a objeto de que también en el día, se resuelva su situación jurídico procesal; y, c) Denegar la tutela solicitada en relación a los accionados, Flavio MoralesClemente, Investigador asignado al caso de la FELCN; Alison Mariel Iriarte Arévalo, Secretaria Abogada y, Ruth Choque Mamani, Oficial de Diligencias, estas dos últimas del Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, por no existir fundamento y argumento fáctico y probatorio que evidencie que sus conductas hubiesen vulnerado los derechos y garantías del accionante; asimismo, dentro sus fundamentos, señaló: 1) Respecto al primer acto vulneratorio denunciado en la presente causa, en el sentido de que el codemandado Flavio Morales Clemente, en su calidad de investigador asignado al caso, habría ingresado al ahora impetrante de tutela al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, desconociendo su calidad de detenido, y conforme a los elementos de prueba adjuntos, consistentes en un mandamiento de condena expedido por la Jueza demandada y el informe del propio demandado, se evidencia que el mismo no habría realizado el acto denunciado, siendo Hernán Choque Chávez, quien cumplió una orden judicial y remitió al condenado al Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, extremo que no ha sido desvirtuado por el accionante, por lo que, no se encuentra vulneración a ningún derecho o garantía, correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto; 2) En relación a las codemandadas Alison Mariel Iriarte Arévalo (Secretaria) y Ruth Choque Mamani (Oficial de Diligencias) ambas del Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, tanto en la ampliación de la acción de libertad escrita, ni en la fundamentación oral, se evidencia denuncia alguna en su contra, por actos que hubieren vulnerado los derechos constitucionales del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en contra de las dos funcionarias de apoyo judicial; 3) En relación a la denuncia contra la Jueza demandada, respecto a la emisión de la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, por la cual, habría condenado al accionante sin que esté ejecutoriada la misma conforme lo prevé el art. 126 del CPP, y que hubiera restringido su derecho a la libertad y de locomoción por más de veinte días, así como, su derecho a la impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE; se establece que el accionante, no es detenido preventivo; además, no se establece el quantum de la pena conforme lo ordena el art. 365 del CPP, porque no señala la fecha en la que se emitió el fallo. no existiría congruencia entre la acusación, la parte dispositiva de la Sentencia y la parte considerativa, que establece hechos que se subsumen al tipo penal de tráfico de sustancias controladas que tiene una pena privativa de libertad de diez a veinticinco años; sin embargo, en la parte considerativa de la Sentencia, se condena por el transporte de sustancias controladas que tiene una pena privativa de libertad de ocho a doce años, por lo que, dichos aspectos deben ser subsanados por un Tribunal Ordinario, porque existen mecanismos como el recurso de apelación restringida a ser utilizados y que no pueden ser suplidas por la jurisdicción constitucional; y, 4) La emisión del mandamiento de condena, sin que la Sentencia esté ejecutoriada conforme al art. 126 del CPP, y que la misma admitía apelación restringida dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación; empero, al remitirla al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal sin que esté ejecutoriada, se evidencia otra vulneración a su derecho a la inocencia y a lalibertad, en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de condena de 18 de enero de 2021 y ordenando al gobernador del Centro Penitenciario Morros Blancos, ponga al imputado a disposición de la autoridad accionada a objeto de que resuelva su situación procesal, considerando que el accionante se encuentra privado de libertad ilegalmente cerca de veinte días, porque no existe aplicación de medidas cautelares sobre el mismo, y que la autoridad accionada resuelva su situación jurídica del accionante en el día, bajo responsabilidad, y para repare ese extremo debe corregir los errores materiales o de hecho, en la Sentencia 02/2021 y en relación al lugar donde debe cumplir su condena el accionante debe considerar que el detenido se encuentra privado de su libertad de forma ilegal e indebida.

En vía de complementación el abogado de la parte accionante refiere, que habiendo una lesión al derecho a la libertad del accionante, se debe disponer la libertad o recomendar a la autoridad accionada aplicar el art. 231 bis del CPP, porque se encuentra detenido por más de veinte días; asimismo, se pueda dar cumplimiento al decreto de 19 de enero de 2021 que dispuso el traslado del accionante, y que la misma debe ser realizada por el Juez de la ciudad de La paz; y que al advertirse lesión a la libertad, debió disponerse la libertad inmediata del accionante; a lo cual, el Tribunal de garantías determinó que sí se evidenció la lesión a la libertad del accionante; empero, todavía se encuentra bajo control jurisdiccional, porque existe una imputación y una solicitud de medidas cautelares la cual no se ha resuelto, por lo que, no se puede disponer su libertad, por lo mismo se determinó que la autoridad accionada resuelva la situación del imputado; ante la existencia de la providencia de 19 de enero de 2021, la misma se deja sin efecto. Asimismo, se debe modificar el tipo penal ya que son defectos de forma en virtud al art. 125 del CPP pueden ser subsanadas y que la autoridad accionada considere el núcleo familiar, si decide aplicar medidas cautelares extremas de carácter personal (fs. 119 a 120).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 154); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El decreto de 18 de enero de 2021, se tiene que, conocido el inicio de la investigación con imputación formal, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dardo Daniel Rodríguez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia eInstrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 18 de enero de 2021, a horas 14:00, disponiendo sea de manera virtual por el sistema CISCO WEBEX (fs. 56).

II.2. Cursa Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de enero de 2021, en la cual, ante el acuerdo de partes entre el representante del Ministerio Público y el imputado -ahora accionante-, con conocimiento de su abogado defensor, solicitan se aplique la salida alternativa de Juicio abreviado, con la consiguiente renuncia al Juicio Oral y Contradictorio; por lo que, ante la confesión oral de parte del imputado de haber incurrido en Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y n) de la Ley 1008; es decir, habiéndose cumplido el trámite previsto en el art. 373 del CPP, la Jueza referida emitió Sentencia Condenatoria 02/2021 de 18 de enero, contra del prenombrado, condenándolo a catorce años de presidio, entre otros, y que una vez que se acredite que tiene familia y domicilio en la ciudad de La Paz, se emitan oficios de trámite administrativo de traslado, notificándose con dicha sentencia en forma oral en la misma audiencia virtual, en conformidad con los arts. 160 y 123 del CPP, advirtiéndoles que tienen el uso del recurso de apelación restringida en caso de sentirse agraviado (fs. 58 a 64).

II.3. Mediante Mandamiento de Condena 01/2021 de 18 de enero, la Jueza demandada dispone la ejecución de la condena de Dardo Daniel Rodríguez, por tenerse así ordenado mediante Sentencia dictada en procedimiento abreviado de 18 de enero de 2021, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por la Ley 1008, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de catorce años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, pena que deberá ser computada desde su aprehensión (fs. 72).

II.4. Memorial presentado el 18 de enero de 2021 por el accionante, en el cual, solicita que se disponga el cumplimiento de Sentencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mereciendo decreto de 19 del citado mes y año, en el cual, la Jueza ahora dispone el traslado del accionante al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a efectos del cumplimiento de la condena (fs. 68 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que: i) La Jueza demandada incurrió en procesamiento ilegal e indebido, ya que: i.a) No se le notificó con la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emergente de un procedimiento abreviado,conforme establece el Código de Procedimiento Penal; i.b) Le negó la interposición del recurso de apelación contra dicha Sentencia condenatoria, porque emitió el mandamiento de condena el mismo día de la emisión de la Sentencia 02/2021, cuando todavía, dicha Sentencia no había adquirido la calidad de cosa juzgada, lesionando así su derecho de acceso a la justicia; i.c) Vulneró su derecho a la libertad, por cuanto, estando aun en calidad de aprehendido y sin haberse resuelto su situación jurídica procesal, se ejecutó el mandamiento de condena; y, ii) Flavio Flores Clemente, funcionario policial vulneró su derecho a la libertad, ingresándolo al Centro Penitenciario de Morros Blancos sin que esté resuelto su situación jurídica, desconociendo en qué calidad fue su ingreso a dicho Centro Penitenciario.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, 2) Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba la vulneración al debido proceso; tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política de Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubieraresultado un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación” (las negrillas son nuestras).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía judicial¹:

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¹En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la concurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir,la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.”

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

³La citada SCP, continuó señalando: “...de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, toda vez que el reclamo de expedirse mandamiento de condena sin estar ejecutoriada la sentencia tiene vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que: i) La Jueza demandada incurrió en procesamiento ilegal e indebido, ya que: i.a) No se le notificó con la Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emergente de un procedimiento abreviado, conforme establece el Código de Procedimiento Penal; i.b) Le negó la interposición del recurso de apelación contra dicha Sentencia condenatoria, porque emitió el mandamiento de condena el mismo día de la emisión de la Sentencia 02/2021, cuando todavía, dicha Sentencia no había adquirido la calidad de cosa juzgada, lesionando así su derecho de acceso a la justicia; i.c) Vulneró su derecho a la libertad, por cuanto, estando aun en calidad de aprehendido y sin haberse resuelto su situación jurídica procesal, se ejecutó el mandamiento de condena; y, ii) Flavio Flores Clemente, funcionario policial vulneró su derecho a la libertad, ingresándolo al Centro Penitenciario de Morros Blancos sin que esté resuelto su situación jurídica, desconociendo en qué calidad fue su ingreso a dicho Centro Penitenciario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0956/2023-S1Fuente oficial