Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la determinación de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante dictada por la Jueza demandada fue objeto de apelación ante el superior en grado y deberá ser dicha instancia la que evalúe la actuación de la Jueza demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.2. "Con referencia a la actuación de la Jueza demandada, una vez efectuada la imputación formal por parte del Fiscal de Materia contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2013, determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de la accionante, al establecer la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación a los peligros de fuga y de obstaculización, descritos en los arts. 234.8 y 10 y 235.1, 2 y 3 del citado adjetivo penal; no obstante, dicha Resolución fue objeto de apelación ante el superior en grado, y al haber establecido que el Tribunal de alzada anuló el Auto apelado, en lugar de ingresar el fondo del recurso y resolverlo, será dicha instancia la que evalúe la actuación del inferior, determinando si al emitir su Resolución disponiendo la detención preventiva de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales invocados; extremo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con relación a la Jueza codemandada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05411-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 273 vta. a 275 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Mariano Castro Flores en representación sin mandato de Francisca Tito Vega contra Sigfrido Soleto Gualao y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Livia Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 261 a 264, la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2013, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mediante Auto 297/2013 determinó la detención preventiva de la accionante, al establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.8 y 10 y 235.1.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ningún fundamento; Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, el mismo que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando audiencia para el 29 de octubre del mismo año.
Sostiene que en dicha audiencia, el Tribunal de alzada pronunció resolución disponiendo la anulación del Auto 297/2013, dictado por la Jueza condenada, al considerar que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basaba su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, vulnerando el debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP, ordenando que en el plazo de cinco días luego de su legal notificación, dicte otra resolución expresando la correspondiente fundamentación.
Arguye que los Vocales condenados, al pronunciar su fallo, conculcaron su derecho a la libertad personal, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en la audiencia de medidas cautelares, negándose a resolver los actos ilegales cometidos por la Jueza cautelar, sino simplemente haber anulado el Auto impugnado y disponer la devolución del cuaderno.procesal para que la citada autoridad jurisdiccional, fundamente su fallo, sin tomar en cuenta que se encuentra privada de libertad y procesada indebidamente, afectando su libertad de circulación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, la presunción de inocencia y la “seguridad jurídica” de la accionante, consagradas en los arts. 23.I, 115.I y II, 116.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs.271 a 273 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que los Vocales demandados, al anular el Auto de la Jueza cautelar y devuelto el expediente, disponiendo que pronuncie una nueva resolución, al respecto no cumplieron lo establecido en el Art. 398 del CPP, que señala que el Tribunal de alzada, debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, que tenían plena facultad para modificar el Auto, valorarlo y dictar un fallo acorde a derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 267 y vta., mencionando lo siguiente: a) La acción de libertad procede cuando concurren tres requisitos: que se haya producido una detención, y esta sea ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; b) En la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2013, anularon la Resolución de de la Jueza a quo de 26 de septiembre del mismo año, por falta de motivación y fundamentación, disponiendo que se renueve el acto en el término de cinco días, y debido a la carga laboral existente en la Sala, el acta se encuentra inconclusa; por otra parte, esta acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales; razón por la que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Sigfrido Soleto Gualoa y Livia Alarcón Aranda, autoridades codemandadas, no asistieron a la audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificadas, según se evidencia de la diligencia de fs. 266; tampoco presentaron su informe correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 54 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 273 vta. a 275 vta., por la que concede la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 29 de octubre de 2013, disponiendo: 1) Que en el plazo de tres días, los Vocales demandados renueven el acto e ingresen aanalizar el fondo de la apelación y resuelvan confirmándola o denegándola, o parcialmente ambas, conforme a la valoración de las pruebas; y, 2) Se deniega la tutela solicitada con relación a la Jueza codemandada, puesto que el Tribunal de garantías no puede entrar a analizar lo dictaminado por la mencionada autoridad, atribución que le corresponde al Tribunal de apelación. Sin costas, multas ni honorarios profesionales para la parte demandada, por ser excusable; a tal efecto, expresaron los siguientes fundamentos: i) Los argumentos que esgrimieron los Vocales demandados para anular la Resolución venida en apelación, no es conocida por este Tribunal de garantías, tampoco el acta sobre lo que se tiene que fallar; sin embargo, la Constitución Política del Estado, obliga a emitir el fallo correspondiente; ii) No es evidente lo manifestado por la accionante, cuando señaló que "oficiosamente" sin que nadie se lo haya pedido, el Juez inferior incluyó los riesgos procesales establecidos el art. 234 incisos 8 y 10 del CPP; toda vez que fue solicitado por la parte civil y de acuerdo al acta, el Fiscal de Materia planteó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234. 10 del mismo adjetivo penal; iii) Los dos riesgos procesales impuestos por la Jueza a quo, se relacionan a un hecho que supuestamente habría cometido la ahora accionante e imputada por el delito de lesiones graves y leves, y la víctima sería la misma; por lo que corresponde al Tribunal de apelación, comprobar si es evidente que esa denuncia constituye un peligro para la sociedad y/o víctima, además sí crea una conducta reiterada, tratándose de que la denunciada y la víctima sean las mismas; y, iv) Según se tiene referencia, se anuló la Resolución del Juez inferior por falta de fundamentación y motivación, cuando de acuerdo a la citada Resolución, dicha autoridad jurisdiccional fundamenta y señala por qué concurren estos dos riesgos procesales, lo que obliga al Tribunal de apelación entrar a fondo de la Resolución impugnada, es decir, confirmar o revocar la adopción de medidas cautelares; motivo por el cual, el Tribunal de garantías consideró que se vulneró el derecho al debido proceso, afectando el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia informó al Juez Instructor de turno del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro del caso seguido a denuncia de Silvia Mónica Humana de Quenta contra Francisca Tito Vega -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delito de allanamiento y otros (fs. 3).
II.2. Mediante memorial de 26 de septiembre del mismo año, la Fiscal de Materia presentó imputación formal dirigida a la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP); violencia psicológica y violencia patrimonial, art. 7 numerales 1, 3 y 10 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (fs. 7 a 10).
II.3. El 26 de septiembre de similar año, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros (fs. 242 a 249 vta.).
II.4. En la fecha indicada, la citada autoridad jurisdiccional pronunció el Auto 297/2013 y aplicó la medida cautelar de detención preventiva contra la imputada Francisca Tito Vega -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, y violencia psicológica, art. 7.6 de la Ley 348, con relación de los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.8 y 10 y 251.1 y 2 y 3 del CPP; Resolución que fue objeto del recurso de apelación en la misma audiencia, de conformidad al art. 251 del CPP (fs. 249 vta. a 255).II.5. La Jueza condenada, el 26 de septiembre de 2013, expidió mandamiento de detención preventiva contra la accionante, a mérito de la Resolución supra (fs. 259).
II.6. A través del decreto de 21 de octubre de similar año, los Vocales condenados, a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por la accionante, contra la Resolución de 26 de septiembre de 2013, pronunciada por la Jueza a quo, señalaron audiencia para el martes 29 de octubre de igual año, a horas 08:40 (fs. 260).
II.7. Los Vocales condenados, en el informe presentado al Tribunal de garantías el 31 de octubre de 2013, manifestaron que en la audiencia de apelación de medida cautelar, celebrada el 29 de similar mes y año, en la parte resolutiva de su fallo, anularon la resolución de la Jueza a quo de 26 de septiembre de 2013, por falta de motivación y fundamentación, disponiendo que se renueve el acto en el término de cinco días; asimismo, señalaron que por la recarga laboral existente en su Sala, el acta se encontraría inconclusa (fs. 267 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, la presunción de inocencia y la “seguridad jurídica”, debido a que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza cautelar condenada, mediante Auto 297/2013, dispuso su detención preventiva, sin fundamentar los riesgos de fuga y obstaculización; y, b) En recurso de apelación, los Vocales de Sala Penal Primera, anularon la citada Resolución y devolvieron el cuaderno procesal al Jueza a quo, sin pronunciarse al respecto y resolver la apelación interpuesta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
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