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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0957/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0957/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, los vocales demandados, emitieron la resolución ahora impugnada respetando todos los parámetros de que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y la jurispr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, los vocales demandados, emitieron la resolución ahora impugnada respetando todos los parámetros de que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia constitucional plurinacional, expresando de manera conjunta todos los agravios denunciados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) En ese sentido, se advierte que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 90, respetando todos los parámetros de que establece el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional plurinacional, que si bien expresó de manera conjunta todos los agravios denunciados por la parte accionante, toda vez que, revisado el memorial de apelación se puede evidenciar que los mismos se basan en ocho puntos, pero los mismos se tornan en las supuestas dilaciones atribuibles tanto al Órgano Judicial así como a la parte querellante, mencionado de manera detallada, señalando fojas y fechas; sin embargo, no hacen ninguna referencia a las dilaciones que hubiere ocasionado la parte acusada, es decir, no se realizó una auditoria completa que se requiere en estos casos para ser considerados en la referida excepción, omisión que no puede ser subsanado a través de la presente acción de defensa. En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que la emisión del Auto de Vista 90, si bien la respuesta es concisa y concreta a los puntos apelados por el apelante, pero es suficientemente clara para entender las razones de la decisión, por lo tanto, la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15260-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 645 vta. a 646 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Vilca Choque contra Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, subsanado el 5 de enero de 2016, cursantes de fs. 613 a 624 vta. y 627 a 633 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal de acción privada que les sigue Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, por la presunta comisión del delito de despojo, el 29 de octubre de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, argumentando que la supuesta víctima formalizó y presentó querella el 1 de febrero de 2011, transcurriendo tres años, siete meses y veintiocho días, desde aquella fecha; por lo que, demostraron y acreditaron documentalmente que dicha dilación fue atribuible al Órgano Judicial y a la parte querellante; sin embargo, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró improbada dicha excepción mediante Auto 14/2015 de 9 de enero.

...Advertidos que el contenido del Auto era contrario a sus pretensiones, plantearon recurso de apelación incidental contra la resolución indicada, misma que luego de ser corrida en traslado, fue resuelta por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 90 de 14 de mayo de 2015, declarando improcedente su recurso, sin realizar una revisión de los antecedentes expuestos en el memorial de apelación, donde se puede evidenciar que la aludida resolución carece de motivación y fundamentación, ya que simplemente se limita a "copiar" el Auto impugnado, vulnerando así sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista 90 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que la misma Sala dicte una nueva resolución, contemplando los extremos expuestos en la excepción de extinción de la acción penal “por vencimiento máximo de la duración del proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 638 a 645 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogada ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 637.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, a través de su representantes legales, por informe cursante de fs. 679 a 682, señaló que: El Auto de Vista 90, que rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal, que hoy es cuestionado, se encuentra con la fundamentación y motivación debida; ya queresponde a todos los puntos apelados por la parte apelante; además, indicó que los accionantes fueron los que dilataron el proceso penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 645 vta. a 646 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 90, cumpliendo la formalidad de la debida fundamentación, puesto que hicieron una descripción de los motivos que dieron lugar al planteamiento de la excepción, como también refieren de manera general los cuestionamientos de los accionantes; y, b) El Tribunal de garantías no puede valorar pruebas, puesto que esa facultad es privativa de los tribunales ordinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 23 de diciembre de 2011, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, por el supuesto delito de despojo, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 17/2011, declarando a los mencionados autores y culpables por el delito referido. Fallo que es complementado mediante Auto de 28 de diciembre del mismo año (fs. 207 a 217 y fs. 219).

II.2. El 27 de agosto de 2014, dando cumplimiento al Auto Supremo de 24 de junio de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 71, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque contra la Sentencia 17/2011 (fs. 460 a 465 vta.).

II.3. El 18 de diciembre de 2014, los ahora accionantes, mediante memorial interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 71, misma que fue remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia para su consideración.por Auto de 19 de diciembre de 2014 (fs. 541 a 549).

II.4. El 9 de enero de 2015, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 14/2015, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por los acusados Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque (fs. 492 a 494).

II.5. El 14 de mayo de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 90 declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes contra el Auto 14/2015 (fs. 587 a 589 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación; por cuanto, el Auto de Vista 90, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el Auto 14/2015, dictado por el Juez a quo que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpusieron, fue dictada sin la debida fundamentación y motivación, pese de haber expuesto los argumentos y razonamientos que corresponden.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de losproductos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la

CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra

parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional,

augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de

acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales

de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma

qamaña (vivir bien), Ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena),

iwi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como

ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, los vocales demandados, emitieron la resolución ahora impugnada respetando todos los parámetros de que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia constitucional plurinacional, expresando de manera conjunta todos los agravios denunciados por la parte accionante.

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