Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2026-S3 Sucre, 25 de junio de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 63979-2024-128-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/24 de 4 de mayo de 2024, cursante de fs. 97 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascope, en representación sin mandato de Juan Santos Contreras contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 74 a 88 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario por reconocimiento de derechos, pago de comisiones, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido contra PETREX Sociedad Anónima (S.A.) SUCURSAL BOLIVIA -tercero interesado-, el juez de primera instancia emitió la Sentencia 03/23 de 17 de febrero de 2023, declarando probada en parte la demanda y reconociendo el pago de comisiones equivalentes al uno por ciento sobre los contratos celebrados entre las partes y declaró improbadas las pretensiones referidas a daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
Contra dicha Sentencia, PETREX S.A., interpuso recurso de apelación, cuestionando principalmente la existencia del contrato verbal de comisión entre las partes, la valoración de la prueba relativa al monto de las comisiones adeudadas, la valoración de la prueba presentada por la empresa demandada; y, la supuesta vulneración del debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación, motivación y congruencia; no obstante, dicho recurso incumplió los requisitos previstos por el art. 257 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que formuló agravios genéricos, carentes de fundamentación jurídica suficiente y sin un análisis crítico de la Sentencia apelada.
En tal sentido, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 281/2023 de 29 de agosto, confirmando íntegramente la Sentencia 03/23.
Posteriormente, PETREX S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando principalmente: a) La nulidad del Auto de Vista por supuesta falta de pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en apelación; b) Falta de fundamentación y congruencia del referido Auto de Vista; y, c) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 450 y 455 del Código Civil (CC), además de incorrecta valoración de la prueba documental y testifical producida en el proceso.
A su turno, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los ahora demandados, emitió el Auto Supremo 1061/2023-RA de 1 de noviembre, admitiendo el mencionado recurso de casación; sin embargo, dicha resolución vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, debido a que conforme a los arts. 220 y 274 del CPC, correspondía declararlo improcedente; puesto que: 1) No se identificó correctamente la foliatura del Auto de Vista impugnado; 2) No se precisaron las normas supuestamente vulneradas ni se desarrolló una fundamentación jurídica suficiente ante la formulación de agravios genéricos y reiterativos; y, 3) Se incorporaron de oficio datos y elementos inexistentes en el recurso al momento de efectuar el examen de admisibilidad.
En este contexto, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 1225/2023 de 1 de diciembre, el cual vulnera nuevamente el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, debido a que: i) Incorporó agravios que no fueron planteados en apelación ni en casación; ii) Desarrolló nuevos puntos de análisis no identificados previamente en el Auto Supremo de admisión; iii) Efectuó valoración probatoria extra petita respecto de la prueba testifical; y, iv) Se utilizó el recurso de casación como una tercera instancia revisora, apartándose de la finalidad y límites establecidos por la normativa procesal civil.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de congruencia y verdad material; citando al efecto, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1225/2023 de 1 de diciembre; b) Se dicte una nueva resolución motivada y fundamentada "...CON PERSPECTIVA DE GÉNERO..." (sic) y sin revalorizar la prueba; y, c) Se considere que su representado pertenece al grupo de personas adultas mayores, a efectos de la aplicación de tutela reforzada y la eventual reconducción de la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 4 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 95 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación según la diligencia a fs. 90, 91 y 93, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/24 de 4 de mayo de 2024, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1225/2023 de 1 de diciembre y se proceda a la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes argumentos: 1) La reconducción de acciones constitucionales procede a favor de grupos vulnerables -para el caso en concreto un adulto mayor-; 2) Existió violación a la esencia del recurso de casación al pronunciarse sobre hechos que no fueron solicitados y expuestos en los recursos de apelación; 3) El recurso debe tener interés casacional, no constituye otra instancia; y, 4) Los magistrados demandados se pronunciaron sobre hechos que no están permitidos en la naturaleza de un recurso de casación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-0003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
A través de Auto Constitucional (AC) 101/2026-CA/S de 23 de marzo, cursante de fs. 984 a 988, ante la solicitud efectuada por los demandados de adelanto de sorteo (fs. 977 a 979 vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.
Asimismo, mediante Decreto Constitucional de 23 de abril de 2026, cursante a fs. 994, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de junio de igual año (fs. 1097); por lo que, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto de Vista 281/2023 de 29 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Santos Contreras, contra PETREX S.A.; a través del cual, la referida Sala resolvió confirmar la Sentencia 03/23 de 17 de febrero de 2023 (fs. 13 a 15 vta.).
II.2. Cursa recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por PETREX S.A., contra el precitado Auto de Vista, que confirmó la Sentencia de 17 de febrero de 2023, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Juan Santos Contreras, "...sobre reconocimiento de derechos y pago de comisiones e improbada en cuanto a daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante..." (sic [fs. 16 a 34]).
II.3. Consta el Auto Supremo 1225/2023 de 1 de diciembre; por el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicita -ahora demandados-, casaron el Auto de Vista 281/2023, resolviendo: "...declarar improbada la demanda sobre reconocimiento de derechos de pago de comisiones; más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y año emergente, con constas..." (sic. [fs. 47 a 68]).
II.4. Cursan las constancias de notificaciones a las autoridades demandadas a través de la aplicación WhatsApp, el 4 de mayo de 2024 a horas 11:05 y 11:08; a través de las cuales, se les hace conocer la acción de libertad y el señalamiento de audiencia para la misma fecha a horas 11:30 (fs. 90, 91 y 93).
II.5. Se tiene memorial y copias de respaldo presentado por la representante de PETREX S.A., a través del cual, se solicitó la revocatoria de la Resolución 09/2024 y la denegatoria de la tutela, al haberse promovido indebidamente una acción de libertad respecto de cuestiones que debían tramitarse mediante acción de amparo constitucional, existiendo además una acción tutelar previa sobre los mismos hechos y pretensiones; asimismo, se denuncia la vulneración del debido proceso por la falta de notificación a las autoridades demandadas y terceros interesados, generándoles indefensión y ocasionando la anulación del Auto Supremo 1225/2023 (fs. 208 a 282 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de verdad material y congruencia; argumentando que, en el proceso ordinario por reconocimiento de derechos, pago de comisiones, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido contra Petrex S.A., los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia demandados, emitieron un Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando improbada su demanda, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Se incorporaron agravios que no fueron planteados ni en el recurso de apelación ni en el de casación; ii) Se desarrollaron aspectos de análisis que no fueron identificados previamente en el Auto Supremo que dispuso la admisión; iii) Se efectuó una valoración probatoria extra petita respecto de la prueba testifical producida en el proceso; y, iv) Se utilizó el recurso de casación como una tercera instancia revisora, apartándose de su naturaleza jurídica y de los límites previstos por la normativa procesal civil.
Con tales argumentos, solicita la concesión de la tutela, se deje sin efecto el Auto Supremo cuestionado; y, en su lugar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado "...CON PERSPECTIVA DE GÉNERO..." (sic) y sin revalorizar la prueba; asimismo, se considere que su representado pertenece al grupo de personas adultas mayores, a efectos de la aplicación de tutela reforzada y la eventual reconducción de la acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la reconducción o reconversión de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
La SCP 1327/2023-S1 de 10 de marzo refirió lo siguiente:
"...la aplicación de la reconducción procesal para la consideración del fondo de lo pretendido por la parte accionante es únicamente posible ante la urgente necesidad de tutela de derechos, emergente de una evidente lesión de derechos y la probable irreparable vulneración de los mismos en caso de postergarse dicha tutela, resguardando que esa labor considere la naturaleza y los requisitos de la acción de defensa a la cual se reconduce; en ese entendido la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, concluyó que:
...la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado (las negrillas son nuestras).
En el caso en análisis, si bien la accionante pertenece a un grupo vulnerable al ser persona de la tercera edad; empero, de la acción de libertad interpuesta, así como de la documental cursante en el expediente, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan a este Tribunal asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos en miras a la urgente necesidad de tutela de derechos, que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada, además de no contar con evidencia suficientes para determinar la existencia de la lesión de los derechos alegados, así como la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal -a diferencia de la acción de libertad en la que rige el informalismo-, tiene exigencias que no pueden ser soslayadas.
En el marco de dichos razonamientos, a efectos de verificar la posible reconversión de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, corresponde analizar previamente que se cumplan los requisitos inexcusables de procedencia de esta última, previstas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de determinar si existe alguna causal de improcedencia -o sus excepciones- que podrían aplicarse al caso concreto".
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, ha desglosado una serie de lineamientos, respecto a la procedencia de la acción de libertad; al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que la acción de libertad:
[S]e trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos corresponde).
III.3. Sobre los actos de comunicación a través de la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0050/2024-S2, estableció lo siguiente: "...con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, estableció que: "Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '...la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable [...] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal...'
En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión" (sic. [énfasis añadido]).
III.4. La competencia territorial de los jueces y tribunales de garantías en acciones de libertad
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0698/2022-S1 de 21 de julio, estableció: "Sobre la base de este marco normativo, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
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