Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en relación a la tercería opuesta por el accionante, todavía queda la vía ordinaria pendiente de activación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) "De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional los efectos de las: “…resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería” (art. 366.II del CPC); en este sentido existe aún una instancia que el accionante puede hacer valer para persistir en su pretensión, la que ha sido debidamente activada por el mismo (Conclusión II.4) y que se encuentra radicada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, como refiere expresamente en sus solicitudes posteriores de suspensión de procedimiento ante el Juzgado Noveno de Partido de la misma materia (Conclusión II.5) e incluso en su propia demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, esta vía ordinaria no ha sido agotada pues si bien ha sido iniciada, Rene Franz Arroyo Herbas -ahora accionante-, no ha aguardado que dicho procedimiento se desarrolle y culmine con un pronunciamiento sobre la veracidad o legalidad de sus argumentos; por el contrario, se ha dirigido a esta jurisdicción constitucional de manera simultánea, lo que impide que haya un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada en virtud al principio de subsidiariedad expuesto tanto en la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como en el apartado específico, contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; porque no se ha agotado la vía legal prevista para la defensa de los derechos que el accionante ahora reclama y por lo mismo, debe denegarse la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24784-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1119/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 506 a 507 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Franz Arroyo Herbas contra Aida Luz Maldonado Bocángel y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Noveno del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 461 a 468, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala, que el 9 de junio de 2002, contrajo matrimonio con María Andrea Salazar Mamani y en la vigencia de su unión adquirieron dos bienes inmuebles, registrados bajo las matrículas computarizadas 2.01.0.99.0038515 y 2.01.0.99.0089145 de Derechos Reales (DD.RR.).
El mes de julio de 2008, se enteró que su esposa -sin su consentimiento- habría suscrito un documento de préstamo de dinero con Helen Jesús Caso Espada, garantizando dicha obligación con todos los bienes habidos y por haber, sin tomar en cuenta que los bienes adquiridos, citados anteriormente, son gananciales, por lo que para la disposición de los mismos necesitaba su consentimiento expreso. La suscripción de ese contrato, en el que no participó, le causa graves perjuicios porque en base a ese documento, en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial se ha procedido a la subasta, remate y adjudicación del segundo bien inmueble, sobre el cual tiene la propiedad del 50%.
En base a la previsión del art. 116 del Código de Familia (CF) y a través de una tercería de dominio excluyente, se apersonó al proceso ejecutivo instaurado por Helen Jesús Caso Espada contra María Andrea Salazar Mamani; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 79/2010, declaró improbada la tercería, por lo que dicho Auto fue apelado, y de igual manera, la Sala CivilPrimera, en desconocimiento de normas aplicables y sentencias constitucionales emitió el Auto de Vista 107/2011, que confirma la Resolución impugnada. En aplicación del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso demanda ordinaria tendiente a la modificación y anulación de dichas determinaciones ilegales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, así como el principio de seguridad jurídica, haciendo cita de los arts. 56, 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto ni valor legal la Resolución 79/2010 de 12 de abril y su Auto complementario de 21 de abril del mismo año, emitidos por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; y el Auto de Vista 107/2011 de 7 de abril y sus Autos complementarios de 15 y 21 del mismo mes y año, debiendo emitirse nuevas Resoluciones observando las normas aplicadas y/o la nulidad de obrados hasta la anotación preventiva del 100% del bien inmueble; b) Suspender la ejecución del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Noveno de Partido citado, mientras no se determine lo que fuere de ley dentro del proceso ordinario instaurado; c) De igual modo se disponga la suspensión del endose y desglose de depósitos judiciales efectuados como emergencia de la venta judicial irregularmente efectuada; y, d) Se proceda ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial con el endose y desglose del depósito judicial de $us725 (setecientos veinticinco dólares estadounidenses) efectuado al momento de interponer la tercería de dominio excluyente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 503 a 505, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocángel y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe cursante de fs. 484 a 488, señalaron: 1) En la revisión de la Resolución 79/2010, no se evidenció que el Juez a quo haya efectuado una mala aplicación del art. 113 del CF, al señalar que el tercerista no acreditó que se haya adquirido con dineros propios de la comunidad matrimonial, el bien inmueble; 2) Conforme al art. 120 del CF, son cargas familiares de la comunidad de gananciales las deudas contraídas por el marido y la mujer en interés de la familia, que se pagan con los bienes comunes, aspectos que de manera clara señaló el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Respecto a la apelación realizada contra la Resolución 103/2010 de 15 de mayo, que adjudica el bien inmueble con folio real 2.01.0.99.0089145 en favor de Zelma Flora Camacho de Montero, tampoco se encontró una equivocada aplicación de normas procedimentales, por lo que se confirmaron las Resoluciones apeladas; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente en el entendido que el Auto de Vista 107/2011 de 7 de abril, no ha vulnerado ningún derecho o garantías constitucional, sino que ha sido dictado en atención a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, asícomo se encuentra debidamente fundamentado; 5) Desde el pronunciamiento del citado Auto de
Vista, han transcurrido más de seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez, toda vez que
dicha Resolución fue notificada el 13 de abril de 2011 y la presente acción se interpuso el 17 de
octubre del mismo año; 6) Asimismo, no es “procedente” la acción de amparo por actos consentidos
libre y expresamente, como en el caso de autos; 7) Por la revisión de la demanda, se desprende que
el accionante no ha agotado los recursos que la ley le franquea, porque no ha hecho uso de la
facultad prevista en el art. 366.II del CPC; 8) El accionante ha incumplido con el art. 97.II de la Ley
del Tribunal Constitucional (LTC) al pedir por una parte que se deje sin efecto, ni valor legal las
Resoluciones impugnadas y por otra, la nulidad de obrados hasta la anotación preventiva del bien
inmueble; 9) Adicionalmente, un Tribunal de amparo no está facultado para valorar pruebas que
correspondan a un Tribunal o Juez de la justicia ordinaria, y menos disponer sobre los aspectos que
pretende la parte demandante; y, 10) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva
instancia respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios como pretende la parte accionante. Con lo
que solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta y se
condene al accionante en costas y multa de ley.
Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su
similar Noveno, no asistió a la audiencia, ni presentó informe pese a su citación cursante a fs. 474,
491 y 496.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zelma Flora Camacho de Montero y Víctor Montero Arancibia a través de su abogado señalaron en
audiencia que en ningún momento fueron conculcados o suprimidos derechos del ahora accionante,
sino que simplemente él no cumplió con requisitos formales. En primera instancia no presentó una
oposición y luego interpuso una tercería de dominio excluyente; y, conforme el art. 366.II del CPC, el
accionante presentó demanda ordinaria que se encuentra radicada en el Juzgado Sexto de Partido
en lo Civil y Comercial. Señaló que como adjudicatarios, hasta la fecha no pueden ingresar al
inmueble que han adquirido cumpliendo los requisitos legales.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de
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