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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0958/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0958/2013

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5."En el referido Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados en calidad de tribunal de apelación, se encontraban en la obligación de motivar y fundamentar su decisión de mantener la medida cautelar de detención preventiva al accionante, quedando obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva; extremos que en el caso de autos no fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas, por lo que se hace aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que la determinación de conceder en parte el recurso de apelación mediante Resolución 48/013, manteniendo firme la detención preventiva por Auto de 28 de abril de 2012; es únicamente valida, cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia; en el presente caso, lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP y explicando de manera integral cuales eran los elementos en los que sustentaban su determinación para mantener la detención preventiva, sin limitarse a analizar la valoración efectuada por el juez sino también a abocarse al análisis integral de la prueba adjuntada, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción; por lo que se concluye que los Vocales demandados no han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 03121-2013-07-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 9/2013 de "22 de marzo", cursante de fs. 52 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Eduardo Quaglini Salazar contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 25 a35 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medida cautelar por Resolución de 28 de abril de 2012, dispuso su detención preventiva por presumir que existen suficientes indicios de convicción sobre su probable participación en el ilícito y por considerar que concurrieron los numerales 1, 2, 4, 5 y 10 del art. 234 incs. y 2 y 5 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Presentando nuevos elementos de juicio para desvirtuar el riesgo de obstaculización y peligro de fuga, solicitó la cesación a la detención preventiva, además adjuntó actas de suspensión de audiencia conclusiva que acreditan que es el Ministerio Público y la parte querellante quienes estarían obstaculizando el normal desarrollo del proceso penal, con la inasistencia a la audiencia, falta de publicación de edictos para citar al otro imputado; pero el Juez cautelar ahora demandado rechazó dicha solicitud con el fundamento de no haber desvirtuado los numerales 1, 2, 5 y 10 del art. 234 y numerales 2 y 5 del art. 235, todos del CPP, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental, misma que fue confirmada por Auto de Vista 48/013 de 15 de febrero de 2013.

Aduce que se encuentra indebidamente detenido, porque las autoridades demandadas rechazaron el pedido de cesación de su detención preventiva, pese a que hubiese desaparecido el riesgo de fuga, desde el momento que demostró que cuenta con familia, domicilio y trabajo siendo estos unarraigo natural, también desapareció el riesgo de obstaculización, que finalizada la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el otro imputado declarado rebelde y su persona; asimismo, no existe ningún elemento de convicción que relacione el hecho de que estando en libertad podría influir negativamente sobre los testigos o partícipes del delito. Por otro lado, los Vocales demandados no efectuaron una evaluación integral de, todas las circunstancias acreditadas o desvirtuadas para recién decidir si aún persiste o no el riesgo de fuga y obstaculización, sólo se avocaron a constatar si desvirtuó o no los numerales 4, 5 y 10 del art. 234, 2 y 5 del art. 235 del CPP, no siendo una exigencia mucho menos una obligación que debe desvirtuar todos los incisos señalados, para que recién sea procedente la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la cesación de su detención preventiva y “dejando al prudente criterio del Tribunal de garantías la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva” que deberá cumplir el accionante estando en libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., con la presencia del accionante y la tercera interesada, ambos asistidos de sus abogados, respectivamente, ausentes la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada.

Oswaldo Aguilar Flores, Juez segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 49, manifestó: a) El accionante mediante esta acción tutelar pide la reconsideración de los presupuestos y riesgos procesales que el juez jurisdiccional y el tribunal ad quem han encontrado en su contra, aspectos netamente y privativos de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; b) Existen los mecanismos legales que la ley franquea, para que su petición de cesación a la detención preventiva sea considerada y resuelta, previo cumplimiento de las exigencias de ley; c) Con relación a la alegación de retardo de justicia, en la tramitación de la audiencia conclusiva, se encuentra en etapa en la cual la parte acusadora debe cumplir con la publicación de edictos con la acusación fiscal en relación a otro acusado declarado rebelde; y, d) La situación jurídica del ahora accionante, se encuentra dentro del proceso ordinario en trámite.

I.2.3. Intervención de la tercera interesadaIsabel Flores Andrade, mediante su abogado en audiencia señaló: 1) En los casos que procede la detención preventiva y se cumplen los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, no es posible aplicar medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 del CPP; 2) En el Auto de Vista 48/13 los Vocales han establecido que concurren los numerales 4, 5, y 10 del art. 234 y 2 y 5 del art. 235 del CPP, y el accionante no realizó ninguna fundamentación para desvirtuarlos; 3) En la apelación a la detención preventiva, no se hace referencia a los numerales 4 y 10 del art. 234 del adjetivo Penal, ni en su memorial de ni en su fundamentación oral; en la casación no hace mención al numeral 5 del referido artículo, razones por las cuales se hizo efectiva su detención preventiva y el tribunal ad quem sólo puede referirse a los aspectos impugnados por el apelante; 4) Siendo la detención preventiva una acción reglada, no se vulneró ninguna norma de procedimiento que pueda ser acaecida para devolver la libertad al imputado; y, 5) El accionante realiza un criterio subjetivo como debería ser interpretado el riesgo de fuga y el de obstaculización, pero no señala qué norma procedimental haya sido vulnerado por los Vocales, por el Jueza cautelar a momento de valorar la prueba, un defecto en la valoración de prueba, conforme a los art. 171 y 173 del CPP.

I.2.4 Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 9/2013 de “22 de marzo”, cursante de fs. 52 a 60 vta., por la que concedió la tutela solicitada, contra los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel y denegó la misma contra Oswaldo Aguilar Flores Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, sin disponer la libertad del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 48/013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin esperar turno ni sorteo previo, dicte nueva resolución corrigiendo los aspectos observados; con los siguientes fundamentos: i) El accionante no señaló nada en concreto dentro de la presente acción contra la resolución del Juez instructor que deba ser analizado y que en su caso vulneración a los derechos denunciados, motivo por el cual corresponde denegar la tutela respecto a esa autoridad; ii) El Auto de Vista que dispuso mantener la detención preventiva del accionante, si bien determinó que estén vigentes ciertos riesgos procesales, no ha cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión, exponiendo de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, concretamente a la valoración objetiva integral de los elementos probatorios; y, iii) Las autoridades demandadas a momento de mantener la detención preventiva, debieron fundamentar y justificar en derecho sobre la concurrencia de ambos presupuestos, sobre todo la necesidad de mantener la detención preventiva, previo análisis de los aspectos positivos que obraban a favor del accionante y los negativos que hacían procedente su detención, lo cual no ocurrió.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Resolución de medida cautelar de 28 de abril de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, determinó la detención preventiva de Jorge Eduardo Quaglini Salazar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Por Auto de 28 de enero de 2013, el Juez ahora accionado rechaza la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante por estar subsistentes los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva (fs. 8 a 9 vta.).II.3. El 31 de enero de 2013, el accionante mediante memorial interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la cesación de su detención preventiva, argumentando que acreditó tener trabajo, por los certificados de nacimiento de sus hijos confirmó tener familia, por los certificados expedida de migración se evidencia que no tiene ningún trámite de salida del país, así como el acta de conciliación que advierte la intención o deseo de querer resarcir el supuesto daño causado a la querellante, el afirmar que un coimputado sea declarado rebelde a la ley, mantiene subsistente el peligro de obstaculización, es un fundamento que lesiona el art. 124 del CPP, porque es carente de motivación, aspectos que no fueron considerados por el juez a quo en la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 13 a 18).

II.4. Por Auto de Vista 48/013 de 15 de febrero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por Jorge Eduardo Quagliín Salazar, quedando desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniendo su detención preventiva impuesta por Auto de 28 de abril de 2012, por subsistir los peligros procesales contenidos en los numerales 4, 5 y 10 del art. 234, 2 y 5 del art. 235 del CPP (fs. 19 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al no considerar los nuevos elementos de convicción en audiencia de cesación a la detención preventiva y mantener que carecen de fundamentación y motivación sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos para su procedencia. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

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Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

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