Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la vulneración del principio de celeridad (pronto despacho), una vez presentado el memorial de cesación a la detención preventiva, la jueza demandada debió emitir un decreto dentro de las veinticuatro horas de su presentación, evidenciándose la falta de diligencia en su accionar, constituyendo un acto dilatorio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6.1.”… presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, en dos oportunidades el 12 y 20 de enero de 2015; asimismo, el 2 de febrero y 1 de abril de 2015, pidió extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y finalmente el 19 de marzo de 2015, solicitó se declare la inexistencia de la orden de detención preventiva, por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, una vez presentado el memorial de cesación a la detención preventiva el 12 de enero de 2015, la Jueza demandada debió haber providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; lo que no aconteció; pues, en lugar de atender la solicitud, la autoridad demandada decretó por lo que deberá presentar su solicitud ante la autoridad competente (sic), siendo que el mandamiento de detención preventiva contra el accionante por la presunta comisión del delito de suministro fue emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, juzgado en el cual la demandada se encuentra como titular; por lo que se evidencia la falta de diligencia en su accionar, constituyendo un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad. De acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta deberá ser fijada en un plazo no mayor a los tres días; por lo que según informan los antecedentes, se evidencia que el accionante planteó dicha solicitud en dos ocasiones siendo la primera el 12 de enero de 2015, lo que ocasiona lesión a su derecho a la libertad; pues, se constata que en respuesta a dicha solicitud la Jueza demandada, no decretó fecha de audiencia de consideración a dicha solicitud; por lo que, esa actuación no solamente desconoce las normas procesales penales vigentes, sino que también lesiona el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda autoridad que conozca una solicitud respecto al derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que lesionan el derecho fundamental de la libertad; ya que en el caso de autos al no haber señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dejó en incertidumbre al accionante, haciendo previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad. Por lo cual se establece que la petición efectuada por el impetrante de tutela, no fue atendida pese a haber transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, por lo que, corresponde otorgar la tutela en relación a la acción de libertad de pronto despacho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10818-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Condori Calamani contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 9 a 11, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el certificado de permanencia y conducta se puede evidenciar que tiene tres órdenes de aprehensión y un mandamiento de libertad definitiva; sin embargo, dicho certificado no expresó que exista otro mandamiento de libertad condicional.
Que, cuando se apersonó a presentar sus dos mandamientos de libertad le comunicaron que existía un tercer mandamiento de detención y que al solicitar que se verifique el mismo, después de treinta días se evidenció que no existía registro de éste, además de existir una falencia en el art. 302.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la imputación formal presentada por el Ministerio Público de ese entonces y no existir registro de enmienda en el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual implicaría la ausencia de actas y emisión del referido mandamiento y no habiendo forma de respaldar la orden de detención preventiva que aparecía en su “file” en fotocopia simple en el certificado de conducta.Recinto Penitenciario de San Pedro, consideró que correspondía otorgarle su libertad.
Presumiendo la orden de aprehensión solicitó cesación a la detención preventiva -al haber transcurrido más del doble del tiempo superior- lo que no fue atendido por no existir el acta de audiencia de medidas cautelares, orden de aprehensión ni registro del supuesto acto en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; por lo que, se encontraría privado de su libertad desde el 16 de noviembre de 2007 y en el Recinto Penitenciario de San Pedro por error a la aplicación de la ley dese la emisión desde sus mandamientos de libertad definitiva 21 de noviembre de 2014 y libertad condicional de 23 de diciembre del mismo año, lo que implica una detención indebida.
Pese a ello, el 24 de marzo de 2015, la Jueza demandada se pronunció en relación a la reposición negando la responsabilidad respecto a la existencia o no del mencionado mandamiento; asimismo, impelió al Fiscal quien tampoco se pronunció al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene su libertad al estar ilegalmente detenido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificando y ampliando la acción señaló que: a) Se encontraba detenido pese a no existir orden de aprehensión; b) Presumiendo que existía dicha orden, solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada señaló que no existía ninguna orden alguna emitida por su Juzgado; c) Pidió la revisión de los libros en los que no encontraron la orden emitida que tenía el gobernador en fotocopias; d) Al estar por más de siete años detenido, solicitó cesación a la detención preventiva a la cual no se dio curso por no existir orden de detención por lo que pidió extinción del proceso, empero no fue resuelto; e) Edna Montoya Ortiz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, informó que en el cuaderno de investigaciones no cursaba resolución de medidas cautelares, orden de detención preventiva ni pronunció al respecto.registro de la misma, sólo la fotocopia que tenía el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro; f) Tenía tres detenciones, de las cuales tenía dos mandamientos de libertad; sin embargo, no puede gozar de la tercera por existir orden de detención, la cual no tiene asidero legal, vulnerando así su derecho a la libertad procesal; y, g) Solicitó que el Gobernador de dicho Recinto Penitenciario disponga su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2015, cursante a fs. 20 y vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante mencionó que de acuerdo al certificado de permanencia y conducta se tiene que existía un mandamiento de libertad definitiva, otro de libertad condicional y un tercer mandamiento de detención, pero que el mismo no se encontraba dentro del cuaderno de control jurisdiccional, por lo que solicitó su libertad por desconocer la misma; 2) El 30 de diciembre de 2014, el accionante se apersonó y solicitó desarchivo; y el 12 de enero de 2015, pidió cesación a la detención preventiva; 3) El 15 de noviembre de 2007, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), presentó ante la Jueza Julia Parra imputación formal, quien mediante decreto señaló audiencia de consideración de medida cautelar, diligencias con los actuados mencionados y con la Resolución 107 de 16 de noviembre de 2007, no existiendo la resolución y el mandamiento de detención preventiva; 4) Cursa informe de 29 de enero de 2015, que señaló que los actuados procesales observados habrían estado a cargo de una Jueza y funcionarios, que cesaron en sus funciones, por lo que no es responsabilidad ni de la Secretaria mucho menos de ella; y, 5) El accionante solicitó la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la cual corrió en traslado al Ministerio Público, quien informó que en el cuaderno de investigaciones no cursaba el mandamiento de detención preventiva, por lo que él pidió nuevamente extinción de la acción penal y notificada la representante de dicha entidad ésta respondió adjuntando la acusación fiscal, por lo que en cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- se sorteó ante el Juzgado de Sentencia correspondiente.
Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, mediante informe escrito cursante a fs. 29, señaló que debido a una reunión oficial en el Estado Mayor no podía asistir a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, adjuntó a dicho informe toda la documentación de respaldo en la que se podrá evidenciar el por qué no se hizo efectivo el mandamiento de libertad del ahora accionante.
I.2.4. ResoluciónEl Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela impetrada respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, denegó la tutela solicitada, contra el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursaron antecedentes remitidos por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de 15 de noviembre de 2007, seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; ii) Que, existía una falencia respecto al art. 302.2 del CPP, respecto a la imputación formal presentada por el Fiscal de ese entonces; iii) No existía registro en el cuaderno de control jurisdiccional del acta de audiencia ni la resolución por el que se dispuso la detención del accionante en el Recinto Penitenciario de "San Pedro", y que al no existir dicha documentación correspondía otorgarle su inmediata libertad; iv) El 12 de enero de 2015, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que no fue considerada por la Jueza demandada, por lo que solicitó reposición; ante la negativa, adjuntó fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva dispuesta por la autoridad que en ese entonces estaba a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal ya señalado; se debía tener presente además que, el incidente de cesación a la detención preventiva es de especial pronunciamiento; v) Del cuaderno de control jurisdiccional, se advirtió que el accionante solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado aludido, mediante memorial de 15 de febrero de 2015 y repetida el 1 de abril de igual año, puesta a conocimiento del Ministerio Público en su oportunidad, la cual mereció respuesta el 14 del señalado mes y año; vi) En el cuaderno de investigaciones se pudo advertir la acusación fiscal de 14 de mayo de 2008, que habría sido aparejada al proceso recientemente, misma que no cuenta con cargo ni pronunciamiento de autoridad alguna que supuestamente recibió el mismo; vii) Respecto al demandado Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, no correspondía considerar la presente acción en su contra ya que no contaba con legitimación pasiva y no se demostró que tuvo participación en la causa penal; viii) De acuerdo a la SC 0900/2010-R de 10 de agosto y SC 1739/2011 de 7 de noviembre, corresponde a la Jueza demandada tramitar los incidentes y excepciones interpuestos por el ahora accionante dentro del plazo prudencial de cuarenta y ocho horas; y, ix) Se tomó en cuenta la subsidiariedad en la acción de libertad, pues quien considera ser lesionado en sus derechos debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, y sólo agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra el 24 de septiembre de 2006, dispuesto por Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 26).
II.2. El 30 de diciembre de 2014, Alejandro Condori Calamani, dentro del caso IANUS 200713130, solicitó desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional a fin de proseguir con la denuncia interpuesta en su contra el año 2007, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 36).
II.3. El 12 y 20 de enero de 2015, dentro del caso IANUS 200713130 el accionante, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 37 y 39).
II.4. Dentro del caso IANUS 200713130, por memoriales presentados el 2 de febrero de 2015 y 1 de abril de igual año, el accionante solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 40 y 42 y vta.).
II.5. Mediante memorial de 19 de marzo de 2015, el accionante reiteró solicitud por la cual pidió se declare la inexistencia de la orden de detención preventiva, dentro del caso IANUS “201199200713130” (fs. 41).
II.6. Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, el accionante solicitó su libertad dentro del caso signado con el número 200713130, pues sólo existiría una fotocopia de una orden de aprehensión emergente del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 2).
II.7. Cursa respuesta al memorial de extinción de la acción penal realizada por Edna Montoya Ortiz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de 13 de abril de 2015, dentro del caso IANUS 200713130, señalando que por error el Fiscal anterior presentó la acusación en los Juzgados de El Alto, por lo que el Órgano Jurisdiccional como contralor debió haber percibido el error y devuelto obrados para su oportuna corrección (fs. 43 y vta.).
II.8. A través del informe de verificación se señaló que se tenía presente el mandamiento de libertad definitiva emitido mediante Resolución 644/2014,que revisado el “file” del ahora accionante, cursa mandamiento de detención preventiva por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que “Si tiene otro Mandamiento de Detención en su contra y está detenido por otra causa” (sic), motivo por el cual “en cumplimiento al Mandamiento de Libertad Definitiva, NO se concede su libertad...” (sic) (fs. 23).
II.9. Cursa certificado de permanencia y conducta del accionante dentro del Recinto Penitenciario de San Pedro, emitido el 20 de abril de 2015, por el cual se evidencia que el accionante ingresó a dicho Recinto el 22 de marzo de 2004, con mandamiento de detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de violación. El 16 de marzo de 2005, se libró mandamiento de condena de dieciséis años, dentro del proceso penal ya referido. El 24 de septiembre de 2006, se emitió mandamiento de detención en su contra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas. El 16 de noviembre de 2007, se libró mandamiento de detención preventiva en su contra dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de suministro. El 17 de abril de 2014, se emitió mandamiento de condena de ocho años de reclusión en su contra por este último delito. El 21 de noviembre de 2014, se libró mandamiento de libertad definitiva a su favor dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el último delito aludido.
Siendo su permanencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de once años y veintinueve días, no presentó observaciones en su conducta durante el último año (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 48 de 95 parrafos.