Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de la revisión del Estatuto y Reglamento del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande, correspondía en derecho al Tribunal de Honor, juzgar y tomar determinaciones con sus afiliados previo inicio de un proceso, Por lo que la nota de suspensión emanada por el Directorio de dicho Sindicato, se encuentra fuera del marco de la legalidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Que de la revisión del Estatuto y Reglamento del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande, correspondía en derecho al Tribunal de Honor juzgar, tomar determinaciones con sus afiliados previo inicio de un proceso, conforme establecen los arts. 72 del Estatuto y Reglamento que de manera expresa señala que: ?El Tribunal de Honor: ?es un organismo competente, autónomo y permanente para juzgar a los sindicalizados por infracciones??, en concordancia con el art. 78 que establece: ?Toda sanción a un afiliado de base, debe iniciarse de un proceso seguido ante el Tribunal de Honor del Sindicato (?) en caso de apelación el proceso se ventilara ante el Tribunal Departamental de Honor? (el resaltado y subrayado nos pertenecen). Ahora bien, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los ahora demandados al haber tomado una determinación el reunión ordinaria, han realizado una interpretación errónea de su propio estatuto y reglamento, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso que conforme la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, establece que: ??este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio?. (Entendimiento reiterado en la SCP 0051/2012 de 5 de abril). Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto citando las (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras) sostiene que: ??el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (?) recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material?. Por lo que se concluye que la nota de suspensión emanada por el Directorio del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande, ahora impugnada se encuentra fuera del marco de la legalidad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 10475-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 117 a 19 vta., pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Efraín Montenegro Olivera contra Abel Osman Osinaga Cabrera, Sarai Meyda Romero Robledo, Luis Fernando Rivera Avalos y Julia Maricela Peña Flores, Secretario General, Secretaria de Conflictos, Secretario de Deportes y Secretaria de Actas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 36 a 42 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce, que el 12 de febrero de 2015 en su condición de radialista y miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande, los ejecutivos del Sindicato de la Prensa, le habrían entregado una resolución de 11 de igual mes y año, en la que los demandados Abel Osman Osinaga Cabrera, Sarai Meyda Romero Robledo, Luis Fernando Rivera Avalos Julia Maricela Peña Flores, le suspendían de forma temporal, por el lapso de seis meses como miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras la Prensa de Vallegrande, resolución amparada en el art. 21.c y 23 del Capítulo V del Estatuto Orgánico del Sindicato de la Prensa de Vallegrande, sin que exista un proceso previo, supuestamente por ocupar un cargo político, aspecto que no fuera evidente pues su persona no ejercería ningún cargo político, aduce que esa resolución sería nula de pleno.derecho, puesto que no emanaría de una autoridad competente por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho a la petición, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 24, 46.I.1 y II, 115.II y 116.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se conteste a la carta de 13 de febrero de 2015, se restituya sus derechos como afiliado del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande, se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande, constituida en Tribunal de garantías, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante, ratificó en su integridad los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) La resolución de suspensión no fue emitida por un tribunal sino que fue determinación de una reunión extraordinaria, que no fue un proceso público, no hubo igualdad procesal porque de manera ipso facto se le habría suspendido, que no habría sido notificado con proceso alguno para estar a derecho; b) En la réplica, sostiene que el directorio no tendría atribuciones de juzgar y menos para suspender de ipso facto, que la resolución emanada no fue emitida por un tribunal de honor, por lo que no se tendría ante quien apelar.
El abogado de la parte demandada en audiencia, acudiendo a la réplica sostuvo que: 1) Que fue en una reunión ordinaria realizada el 3 de febrero de 2015, donde se redacto la suspensión temporal del Sindicato de la Prensa de Vallegrande que fue recibida por el accionante, que sus defendidos no habrían conculcado ninguno de los derechos del accionante; 2) Que carecerían de legitimación activa los accionados, puesto que habrían hecho a título del Sindicato, por lo que pide se declare improcedente la acción de amparo.
En su intervención el accionante, sostuvo que: i) Sus derechos han sido vulnerados, puesto que no se le habría hecho conocer la resolución con la suspensión, lo que determino que no tenga la oportunidad de defenderse, sancionándolo directamente sin previo proceso, solicitó que se le procese en instancias superiores, y le demuestren con pruebas su culpabilidad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julia Marisel Peña, en audiencia manifestó que: a) Que para tomar esa decisión se hizo un análisis en el Sindicato de la Prensa, definiendo la modalidad de cómo debía ser la redacción del texto, para en reunión ordinaria donde estuvieron presentes 9 de los 17 afiliados, los que habrían tomado la decisión, la que se habría enviado a la Federación Departamental del Tribunal de Honor, que son lo que le tuvieran que citar como parte de la documentación; b) No debió utilizarse la carta de la compañera Sarahi pues ella trabaja en el colegio donde el demandante es padre de familia y no quería que se entorpezca su trabajo; y c) Si bien se tomó la decisión de suspenderle temporalmente, sin embargo podría retomar nuevamente, que hicieron conferencia por tres medios que nunca tuvieron la intención de sacar en otros medios, eso escaparía de su voluntad.
Habiengo concedido la palabra al demandado Abel Osman Osinaga, no hizo uso de la misma.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 09 de marzo, cursante de fs. 111 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Los demandados al haber suspendido mediante nota de 11 de febrero de 2015, y habiendo actuado como juez y parte han violado la garantía del debido proceso, a la petición y defensa, además de vulnerar su propio estatuto y reglamento que en su art. 72 establecería que es el Tribunal de Honor el que debe sancionar a sus afiliados al incurrir en falta leve, grave o gravísima, aspecto que no se habría aplicado al demandante, máxime si mediante nota de la demandada Sarli Meyda Romero Robledo, señaló que no estaba de acuerdo de la forma como se estaba procediendo en este conflicto, renunciando de esta manera a la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande; 2) Si bien fuera evidente que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande emitió una nota de suspensión a su afiliado Efraín Montenegro Olivera, no obró conforme a procedimiento pues la instancia para sancionar a un afiliado de del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Prensa de Vallegrande es el Tribunal de Honor.
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