Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, al realizarse una notificación de manera ilegal e incorrecta una resolución de carácter definitivo, siendo notificado al accionante mediante cédula fijada en tablero judicial y no así de manera personal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”...de los datos del proceso puede concluirse que en el presente caso se cumplieron los presupuestos referidos supra; ello, debido a que existe un acto procesal que opera de manera directa sobre la libertad del accionante, el cual es el mandamiento de condena expedido en su contra, que según lo alegado en audiencia “…en cualquier momento puede ser ejecutado (…) peligrando su derecho al libre tránsito a la libertad…” (sic) (Conclusión II.3.); asimismo, se evidencia el absoluto estado de indefensión del nombrado, por cuanto el Auto de Vista 79, se encuentra ejecutoriado a raíz de la notificación cedularia de dicha Resolución, practicada en estrados judiciales, no existiendo otra vía a la cual éste pueda acudir para asumir su defensa; por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra habilitado para ingresar a analizar las posibles lesiones al debido proceso. Ahora bien, el art. 163.2 del CPP, que de manera textual establece que: “Se notificarán personalmente (…) 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo”; asimismo, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, indicó que: “…la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso (…) por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia. Lo contrario, implica lesión al debido proceso en su elemento defensa, dado que, no podrá hacer uso de los mecanismos de defensa o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal y que por ende resulte la restricción del derecho a la libertad”(las negrillas nos corresponden). Según lo expuesto anteriormente, en el caso concreto, se verifica que el Auto de Vista 79, el cual se constituye en una determinación de carácter definitivo, fue notificado al accionante mediante cédula fijada en tablero judicial (Conclusión II.2.), y no así de manera personal; por tanto, se vulneró el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10668-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 370 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Rodríguez Soruco en representación sin mandato de Benyor Rodríguez Soruco contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales, e Iveliz San Martin Crespo, oficial de diligencias, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 348 a 353 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso legal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia absolutoria 33/2014 de 31 de julio, a su favor; determinación que fue objeto de apelación restringida por parte del Fiscal de Materia, Álvaro Infante De La Torre, quien solicitó al Tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2014, Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del mismo distrito judicial -hoy demandados-, revocaron el fallo impugnado mediante el Auto de Vista 79, declarándolo autor y culpable del delito referido anteriormente, y condenándolo a una pena de diez años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de Montero; ello, vulnerando lo establecido en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia vinculante, misma que señala que en caso de existir una valoración defectuosa de la prueba el tribunal de apelación debe anular la sentencia.disponiendo su reposición, no pudiendo además cambiar la situación jurídica del imputado.
Finalmente, alegó que con el Auto de Vista 79, fue notificado mediante cédula judicial privándolo de su derecho a interponer recurso de casación al no haberse observado el mandato del art. 163 inc. 2) del CPP, habiéndose expedido orden de mandamiento de condena en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, a la defensa y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 119.II, 178.I, 180, 256.I y 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de la notificación en tablero judicial -practicada por la oficial de diligencias codemandada-, dejando sin efecto legal el Auto de Vista 79; y en consecuencia, se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 369., presente la parte accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausentes los Vocales y funcionaria demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Los Vocales actualmente demandados, incurrieron en varias irregularidades sustentando su determinación en el Auto Supremo (AS) 86 de 1 de marzo de 2006, entre otros; sin embargo, dicho Auto no los faculta para modificar su situación jurídica, ni para valorar el fondo de la prueba, lesionando así el derecho al debido proceso y los principios rectores que rigen la sustanciación del juicio penal, tales como la inmediación y la contradicción; b) La Oficial de Diligencias hoy codemandada, practicó la notificación en el tablero y no de forma personal, por lo cual no pudo plantear recurso de casación, estando en peligro su derecho a la libertad debido a que se expidió el correspondiente mandamiento de condena que podría ser ejecutado en cualquier momento; y, c) Por último, requirió que se ordene a las autoridades judiciales demandadas emitir una nueva resolución que respete la normativa legal, la jurisprudencia y la doctrina, disponiendo que se deje sin efecto la ejecutoria y el mandamiento de condena que pesa en su contra.I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandados
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe remitido vía fax el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 360 a 362 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Para la procedencia de la presente acción tutelar deben cumplirse requisitos tales como ser que se produjera una detención, que ésta sea ilegal y que no fuera dispuesta por una autoridad judicial competente; 2) Transcribieron parte del Auto de Vista 79, por el que se llegó a concluir que la Sentencia absolutoria 33/2014, carecía de motivación y fundamentación, razón por la cual no era necesaria la realización de un nuevo juicio, correspondiendo al Tribunal de alzada dictar una nueva sentencia; y, 3) La acción de libertad no se constituye en un medio supletorio para alterar el resultado de los procesos judiciales, más aún tratándose de una Resolución que ya se encuentra ejecutoriada, razón por la cual pidieron se deniegue la tutela impetrada.
Iveliz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 358.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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