Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado, toda vez que se denunció una dilación injustificada por parte del Tribunal de alzada, debido al incumplimiento del plazo de veinte días para la resolución de la apelación restringida invocando el art. 411 del CPP; empero de la revisión del obrados se tiene que la Resolución extrañada fue emitida en el plazo, cursando así el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, y registrado en el Libro de Tomas de Razón el 13 de mayo de 2016, la misma fecha en que fueron citadas las autoridades demandadas con la presente acción constitucional, por lo cual se concluye que en el caso, el acto reclamado como lesivo de los derechos invocados por el ahora accionante, cesó antes de conocida la presente demanda.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2."De la exposición de la problemática planteada, se tiene que se denuncia una dilación injustificada por parte del Tribunal de alzada, debido al incumplimiento del plazo de veinte días para la resolución de la apelación restringida invocando el art. 411 del CPP, plazo que es computado por el accionante a partir del sorteo al Vocal Relator el 21 de marzo de 2016, y debiendo la Resolución ser pronunciada hasta el 19 de abril de igual año. De la revisión de obrados, se tiene que la Resolución extrañada fue emitida en el plazo señalado precedentemente, cursando así el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, y registrado en el Libro de Tomas de Razón el 13 de mayo de 2016 (Conclusión II.5.), la misma fecha en que fueron citadas las autoridades demandadas con la presente acción constitucional, por lo cual se concluye que en el caso, el acto reclamado como lesivo de los derechos invocados por el ahora accionante, cesó antes de conocida la presente demanda, y por ello, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2016-S3
Sucre, 14 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15161-2016-31-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Vadillo Callisaya contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, que lo absolvió de culpa y pena del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolina y Gas Licuado de Petróleo (GLP). Frente a dicha Resolución, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) interpuso recurso de apelación restringida el 19 de diciembre de 2014, el cual fue remitido a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia el 9 de marzo de 2015; es decir, hace "un año y dos meses atrás".
En la referida Sala, dicho recurso fue sorteado al Vocal Relator Bernardo Bernal Callapa, el 21 de marzo de 2016, y desde esa fecha hasta la presentación de esta acción tutelar -10 de mayo de igual año-, a más de cuarenta y tres días hábiles, tal recurso no cuenta con el respectivo Auto de Vista que lo resuelva.Finalmente, refirió que esta notoria retardación y negación de justicia no encuentra justificación en absolutamente ningún acto de las autoridades demandadas, aclarando que al conformar una Sala Penal, su acción no puede estar dirigida únicamente al Vocal Relator, sino a ambos Vocales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones, a ser oído en un plazo razonable; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas pronuncien el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88 vta., presentes la parte accionante, el representante legal del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó la acción planteada y en réplica a lo informado por la autoridad demandada, manifestó que: a) El 18 de mayo de 2016, se presentó (se entiende por los demandados) el Auto de Vista que reclaman en la actual acción, para salvar su responsabilidad; b) Se contradicen, pues se dice que el Vocal Relator no estaría cumpliendo funciones desde el 27 de abril de igual año, y en este Auto de Vista está su firma, lo cual no es posible; c) El cargo de recepción es de 18 de mayo del citado año, y la acción de amparo constitucional se presentó el 10 igual mes y año, por lo que esta Resolución es posterior a la interposición de esta acción tutelar; d) En la SCP 1096/2015-S3 de 5 de noviembre, se concedió la tutela también contra el Vocal Bernardo Bernal Callapa, siendo exactamente la misma “hermenéutica” que esta; y, e) Cambian su petitorio y solicitan que se declare incumplidos los plazos procesales, con costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasBeatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2016, cursante a fs. 66 y vta., manifestó que: 1) Si bien los hechos que describe el accionante se producen desde la radicatoria del proceso ante el Tribunal de alzada, acontece que preparado el proceso en orientación a la Resolución del recurso de apelación restringida ingresó en turno hasta el estado de sorteo, por cuanto le preceden otros (procesos) procedentes de distintos órganos jurisdiccionales de capital y provincias; empero, no solo recursos de apelación restringida, sino incidentales referidos a excepciones e incidentes, “...cuanto resoluciones relativas a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, que merecen tratamiento de prioridad al comprometer la libertad de los imputados, sin sujeción a turno ni sorteo...” (sic); 2) No obstante, la Resolución reclamada por el accionante, se la tiene pronunciada conforme se adjunta; 3) El accionante no formuló impugnación alguna contra la Sentencia emitida dentro del proceso penal sustanciado en su contra; y, 4) También hace conocer que el Vocal relator demandado, se encuentra separado de sus funciones jurisdiccionales desde el 27 de abril de 2016, por disposiciones institucionales de orden interno, “...lo que implica, causar una suerte de indefensión en caso de habérsele dado por notificado con la presente acción constitucional” (sic).
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