Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del recurso de reconsideración que deberá ser utilizado para cuestionar decisiones de la Asamblea Legislativa Departamental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) "Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se pretenda denunciar, la vulneración de derechos fundamentales en las Asambleas Legislativas Departamentales, la persona o personas afectadas, deberán hacer uso -previo- del recurso de reconsideración, como mecanismo idóneo y eficaz de impugnación, para luego acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional; tal como acontece en el caso de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, puesto que el recurso de reconsideración, se encuentra normado expresamente, en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea, en el siguiente sentido: “La Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto, siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida un asambleísta, apoyado por tres, y obtenga el voto favorable de mínimo los dos tercios del total de las y los Asambleístas presentes, siempre y cuando el número de asambleístas que apruebe la reconsideración no sea inferior al número que aprobó la moción respectiva”. En este entendido, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Carlos Ernesto Navia Ribera, Mirna Arana Pardo, Heriberto Cazorla Martínez, Palmiro Charría Fernández, Hilda Luisa Rea Galloso, Mónica Cecilia Rivas Memm, Rosa Maira Guacara Piérola, María Teresa Limpias Chávez, Yascara Moreno Flores e Inocencio Yubanure Yumo (y no así por Alex Ferrier Abidar); en cumplimiento de aquella normativa, interpusieron, el 17 de marzo de 2011 -ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni- recurso de reconsideración, del procedimiento utilizado en la Sesión Ordinaria Octava, así como también impugnaron el procedimiento legislativo desarrollado para aprobar la Ley Cesación de Mandato de Autoridades Electas, por ser vulneratorio del debido proceso y del principio de razonabilidad; recurso que si bien fue puesto, a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental -según el acta de la Novena Sesión Ordinaria, realizada el 18 de marzo de 2011-, por el Presidente de la misma, Alex Ferrier Abidar (hoy accionante); empero, no logró los dos tercios requeridos para su modificación, por lo que no fue posible su reconsideración. De dichos antecedentes, se colige que los accionantes, si bien interpusieron ese medio de impugnación, con carácter previo a la acción de amparo; sin embargo, lo hicieron fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas, en el art. 96 de su Reglamento; puesto que el referido plazo, empezó a correr, inmediatamente de haber concluido la sesión de Asamblea 08/2011, a horas 13:12 del jueves 3 de marzo (por haber sido el acto donde se vulneraron sus derechos), y culminaba el miércoles 9 del mismo mes y año, a horas 12:51 (por ser el lunes 7 y martes 8 de dicho mes, feriado por fiestas de carnaval), o en su caso la hora siguiente hábil, de acuerdo al cómputo de plazos en horas, establecido por la SCP 0170/2013-L, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; empero, al haberlo presentado el 17 de dicho mes y año, se entiende que lo interpusieron de manera extemporánea, demostrando de esa manera desidia y desinterés en activar aquel medio de impugnación para el resguardo de sus derechos, lo cual no puede ser subsanado, ni convalidado, por el hecho de que el Presidente de la referida Asamblea (ahora accionante), lo hubiese puesto a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental, para su respectivo tratamiento en la Sesión Novena; puesto que era deber de los accionantes, acudir previamente al recurso de reconsideración dentro los plazos previstos por su propia normativa, en cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y no así en cualquier otro momento; ya que no sería correcto, que la jurisdicción constitucional quede activada, por el solo hecho de que la autoridad llamada por ley -para conocer un mecanismo de impugnación previo a la acción de amparo-, no la haya observado en su momento, por su presentación extemporánea, y por el contrario, la hubiese tramitado para su resolución. Interposición extemporánea, que tampoco puede ser justificada por un supuesto desconocimiento de los actos hoy denunciados, puesto que de acuerdo a la publicación de prensa, del periódico “La Palabra” de 4 de marzo de 2011, adjuntada por los mismos accionantes a la presente acción tutelar, se tiene que la Bancada del MAS, denunció el atropello a la Constitución, por haberse desarrollado de manera ilegal la Sesión Octava de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en ausencia de su Presidente, y además porque se usurpó las funciones de este último; lo que nos da a entender, que los accionantes, sí tenían conocimiento de todos los actos realizados en la referida sesión ordinaria, por lo que, tenían obligación de acudir previamente al recurso de reconsideración, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la Octava Sesión, para luego recién interponer la presente acción tutelar, si es que se pretendía acudir a la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, como los accionantes, interpusieron el referido recurso de reconsideración, fuera de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar y verificar la probable vulneración de derechos hoy denunciados, debiendo por ello denegarse la tutela, por incumplimiento al principio de subsidiariedad de este mecanismo de defensa constitucional, conforme lo dispone su propia normativa, más aún si el accionante Alex Ferrier Abidar, no interpuso en su momento, ni se adherió al recurso de reconsideración, pero ahora, solicita la tutela de sus derechos, sin haber agotado la instancia previa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23616-48-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 006/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Ferrier Abidar, Carlos Ernesto Navia Ribera, Mirna Arana Pardo, Palmiro Charria Fernández, Hilda Luisa Rea Galloo, Heriberto Cazorla Martínez, María Teresa Limpias Chávez, Yascara Moreno Flores, Rosa Maira Guacama Piérola y Mónica Cecilia Rivas Memm, Presidente y Asambleístas Departamentales, respectivamente contra Sonia Elizabeth Suárez Araúz, Primera Vicepresidenta; Sixto Roberto Roca Yañez, Segundo Vicepresidente; Karina Fabiola Leiva Añez, Oscar Nacif Saavedra, Hugo Vargas Limalobo, Bertha Norah Suárez Lens, Luís Fernando Pereira Rea, Juana Cupary Noe, Luis Kenso Takusi Manzaneda, Omar Ruiz Vargas, José María Salvaterra Ribera, Enrique Roseau Cuellar, William Cuellar Arze y Nilda Justiniano Melgar, Asambleístas Departamentales, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2011, cursante de fs. 48 a 56, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2011, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, emitió aviso de reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, para “hrs. 15:00”; sin embargo, una vez instalada la misma, se declaró cuarto intermedio hasta el 3 de marzo a horas 10:00, tal como se evidencia por dicho aviso de reinstalación de 2 de igual mes y año, firmada por su persona.
El 3 de marzo de 2011, se le comunicó la emisión de la Resolución 007/2011, emergente de una supuesta Resolución de Mayoría, de 2 del citado mes y año, por la que supuestamente se hubiese otorgado a la Primera Vicepresidenta, la competencia suficiente, para reinstalar la sesión y permitir el tratamiento en detalle y revisión del proyecto de ley de “Cesación de Mandato de Autoridades Departamentales”. Con aquella Resolución, la Primera Vicepresidenta, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, reinstaló la Octava Sesión Ordinaria, el 3 del mencionado mes y año, y habilitó al Segundo Vicepresidente, Sixto Roberto Roca Yañez, para que haga de Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, con el fin de iniciar el trámite de revisión en detalle del referido proyecto de ley.ley, que logró ser sancionado y remitido al Gobernador del departamento, Ernesto Suárez Sattori, para su correspondiente promulgación; así como también, se procedió a aprobar la conformación de ternas para Vocales Electorales Departamentales, a través de la Resolución de Asamblea 008/2011 de 3 de marzo.
Señala que, del estudio de la Resolución 007/2011, se evidenció la existencia de otra denominada “Resolución de Mayoría” de 2 de marzo de 2011; dando a entender que la Asamblea se hubiera reunido en la referida fecha, con la finalidad de materializar la misma, extremo que es inexistente en los antecedentes de la Asamblea Legislativa Departamental; siendo que, dicha figura no existe en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, lo que hace que se constituya en un acto legislativo ilegal que vulnera un derecho fundamental establecido en el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), limitando y lesionando el ejercicio de sus derechos políticos; y que además, se agravó por el hecho de que no habrían participado en su estructuración, ninguno de los Asambleístas de la Bancada del Movimiento al Socialismo (MAS), vulnerándose y lesionándose de esa manera el indicado mandato constitucional.
No obstante, el vicio de origen en la formación de la Resolución 007/2011, la misma vulnera el régimen constitucional, lesionando los derechos políticos, en su variable, de Ejercicio del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar, puesto que se autorizó, a la Vicepresidenta de la mencionada Asamblea, asumir ilegalmente las prerrogativas previstas en el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, ya que el Presidente, al haber comunicado la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, demostró la plenitud de todas las aptitudes de ejercicio como Presidente, por lo que era improcedente apelar al art. 30 de dicho Reglamento, que establece tres posibilidades por las que el Vicepresidente puede reemplazar al Presidente: a) Renuncia; b) Ausencia; y, c) Impedimento temporal; sin embargo, ninguna de las causales anteriormente referidas operó; es decir que, dicha resolución lesiona derechos de los hoy accionantes y paralelamente el derecho al ejercicio de las funciones políticas como variable de los derechos políticos del Presidente de la Asamblea Departamental de Beni, al no haberse cumplido con las condiciones de habilitación de la Primera Vicepresidenta, vulnerándose derechos constitucionalmente reconocidos.
A partir de dicha resolución, la Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, concretó otro hecho generador de la norma, como es el de dar inicio al tratamiento en detalle del proyecto de Ley de Cesación de Mandato de Autoridades Departamentales, logrando su correspondiente sanción y conforme a procedimiento remitiéndola al Ejecutivo Departamental para su promulgación el 3 de marzo de 2011. Este acto legislativo no fue el único desarrollado en la referida sesión, ya que además, se pasó al tratamiento de las ternas para Vocales Electorales Departamentales, teniéndose como resultado la Resolución 008/2011 de 3 de marzo, restringiendo por segunda vez, sus derechos constitucionales.
La actuación de la Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, del Segundo Vicepresidente y de los Asambleístas Departamentales que firmaron la Resolución 007/2011, es ilegal y arbitraria, ya que vulneraron el orden constitucional; y lesionaron derechos fundamentales de los asambleístas que interponen la presente acción de amparo, por lo que consideran que corresponde al Tribunal de garantías, corregir la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los mismos, para el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto todas las consecuencias jurídicas que esta restricción ilegal e indebida ocasionó.
Finalmente, señalan que no existe otro medio o recurso legal que tutele el derecho constitucional que se exige se repare, por lo que se cumple el principio de subsidiariedad, así como el principio de inmediatez, debido a que la presente acción tutelar fue presentada dentro de los seis mesesI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como restringidos sus derechos políticos de los Asambleístas Departamentales de Beni, a través de la Resolución 007/2011, que tiene sustento en la supuesta “Resolución de Mayoría” de 2 de marzo; así como del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, como consecuencia de dicho acto legislativo, citando para el efecto el art. 26.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional y se deje sin efecto todas las actuaciones de la Asamblea Legislativa de Beni, realizada el 3 de marzo de 2011, conminando a su vez a la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria; además que se remitan obrados al Ministerio Público ante la evidente responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada Mayerling Castedo Molina, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señalaron: 1) El 2 de marzo de 2011, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante comunicación interna, convocó a los Asambleístas, a la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, a llevarse a cabo el 3 del mismo mes y año a horas 10:00, demostrando de esa manera, que no se encontraba ausente o impedido por ausencia alguna; 2) Apareció en secretaria de Presidencia, información de una Resolución 007/2011 de 3 de marzo, que se constituye en un acto legislativo irregular e ilegal, puesto que emerge de una resolución llamada de mayoría, que no forma parte del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, habiéndose reinstalado la supuesta sesión, con catorce asambleístas de veintiésis que forman la asamblea; Resolución en la que se determinó autorizar a la Primera Vicepresidencia de la Asamblea Legislativa, asumir la plenitud las prerrogativas previstas en el art. 30 del citado Reglamento, por efecto de abandono injustificado del Presidente, aspecto que no es cierto, porque no estaba presente y además que dicha causal de reemplazo en el Reglamento Interno no se establece; 3) Dos cosas surgen y emergen a consecuencia de ese acto que es nulo de pleno derecho. Mediante la Resolución 007/2011, se lesionaron derechos civiles y políticos de autoridades democráticamente electas; siendo que, algunos Asambleístas ahora accionantes, no estaban presentes en dicho acto; y, 4) La mencionada resolución emerge de otra de 2 de marzo de 2011, donde presubiblemente se hubiese reunido la asamblea, para que surja una resolución llamada “de mayoría”, la cual hace nacer como un acto administrativo legislativo de forma ilegal la Resolución 007/2011 de 3 de marzo, violándose derechos políticos de los demás asambleístas no presentes y que desconocían la creación de esta Resolución en el Reglamento Interno.
Asimismo, a través de su abogado George Jiménez Libera, señaló que: i) La Resolución de 2 de marzo “de mayoría”, no está prevista, ni legislada dentro del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental; sino tan solo fue realizado, exclusivamente por las personas de la bancada de “Primero el Beni” y del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), vulnerando de esa manera, derechos políticos instituidos en el art. 26.I de la CPE, de todos los Asambleístas que no participaron...porque no estuvieron presentes en la formulación de esa Resolución; ii) La Resolución 007/2011 de 3 de marzo, en su parte resolutiva indica, que se autoriza a la Vicepresidencia asumir las prerrogativas previstas por el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, por efectos de abandono injustificado del Presidente de la asamblea; sin embargo, ello resulta ser irregular e ilegal, ya que no se dieron las dos situaciones establecidas en el art. 30 de dicho Reglamento para que se le pueda reemplazar, además de que en ningún momento presento licencia, ni estuvo con baja médica; iii) En dicha Resolución, se autorizó a la directiva de la Asamblea Legislativa Departamental, cumplir con el art. 106 del referido Reglamento, olvidando tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 57 del mismo Reglamento; iv) A tiempo de reinstalarse la Octava Sesión Ordinaria de 3 de marzo de 2011, que “constituye el hecho generador de la norma”, cometieron actos ilegales e indebidos contra los Asambleístas y el Presidente, habiendo transgredido el principio establecido en el art. 232 de la CPE; vulnerándose los derechos particulares y el principio de legalidad de los mencionados; consiguientemente, al haber instalado la Octava Sesión y dictar la Resolución 007/2011, adquirió la Vicepresidencia de la Asamblea, una competencia que no le correspondía, por ello, se considera que sus acciones fueron ilegales; y, v) Al existir la Ley 005 de 5 de noviembre de 2011 y la Resolución 008/2011, gracias a normas anómalas, se tiene que retrotraer los mismos, al momento de la aparición de la ilegalidad; es decir, a la reinstalación de la Octava Sesión de la Asamblea, para que pueda conocerse en detalle la Ley de Cesación de Autoridades Electas del departamento de Beni y la Resolución 008/2011 de conformación de ternas al Tribunal Departamental Electoral, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo que solicitan se conceda la presente acción y se deje sin efecto todas las actuaciones de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, realizadas en la sesión de 3 de marzo de 2011, conminando a su vez a la reinstalación de esa sesión en la vía remedial y conforme a derecho.
En uso de la réplica, la abogada Mayerling Castedo Molina, indicó que: a) No puede haber reconsideración en aquellos actos ilegales que nacen nulos de pleno derecho; b) No están pidiendo la nulidad de una ley ni de la Resolución 008/2011, ya que esos actos, surgieron como consecuencia a la elaboración de la Resolución 007/2011, que la llaman Resolución por Mayoría; y, c) Respecto a los actos libres y consentidos, señalar que cada sesión es independiente, no se discute la Resolución 008/2011 de la Asamblea, sino el acto generador de la norma, ya que correspondía al Presidente de la Asamblea, la reinstalación de la sesión, o en su defecto quien debió autorizar en forma expresa a su suplente; por ello, solicitan se conceda la presente acción de tutela titular.
Asimismo, en uso de la réplica, el abogado George Jiménez Libera, manifestó que: 1) La subsidiariedad queda debajo de la inmediatez, para la protección de los derechos y garantías de las personas, consecuentemente lo que se está accionando es la inmediatez para restituir los derechos conculcados a los accionantes; 2) En cuanto al tema de la reconsideración, no puede hacerse uso de dicho acto legal, para modificar otro ilegal, consiguientemente no se puede tomar en cuenta el tema de la reconsideración; 3) No se está atacando al fondo de las Resoluciones ya promulgadas, sino la conculcación de los derechos de los accionantes; 4) No es tan cierto que las Resoluciones pueden adoptar cualquier nombre, puesto que si fuese así no se tendría dentro del ordenamiento jurídico la forma de las Resoluciones, consideraciones, fallos, porque no es lo mismo un Decreto Supremo que una ley; 5) En la Resolución 007/2011, se indicó que el Reglamento Interno no prevé reemplazo por efecto del abandono, que no es lo mismo que no asistir; 6) No solo se restringe el derecho a elegir a ser elegido, sino también a ejercer el derecho político cuando uno es elegido, por ello, considera que se deben retrotraer los actos al momento en que se vulneran los derechos del Presidente y de los Asambleístas, aclarando que no se está yendo al fondo de la ley; y, 7) En el momento en el que se reinstaló la Octava Sesión de 3 de marzo de 2011, se conculcaron los derechos de los accionantes y se genera una norma.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadasLas autoridades demandadas, por intermedio de su abogado, Guido Melgar, señalaron: i) No se agotaron las vías, para reclamar la supuesta vulneración de derechos, ya que debieron pedir la reconsideración de dichos actos, en aplicación del art. 96 del Reglamento; empero, no lo hicieron; ii) Habiendo consentido libremente los actos, ya que los mismos no fueron cuestionados, porque el Presidente después de la clausura de la Sesión Octava, convocó a la Sesión Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda y en ninguna de las órdenes del día se estableció reconsideración o impugnación de dichas resoluciones; a esas sesiones, asistieron también los otros Asambleístas accionantes, por lo que validaron todas esas resoluciones llegando a que se promulgue y se apruebe en detalle la Ley de Cesación de Funciones; iii) Los accionantes, cuestionaron en su acción, la inconstitucionalidad del proceso de creación legislativo de la Ley de Cesación de Funciones, y la falta de competencia que tenía la Primera Vicepresidenta, por ello, se tiene que el amparo constitucional, no es la vía para cuestionar nulidad de actos ni la constitucionalidad de resoluciones, tal como lo precisa la SC 0979/2010-R de 17 de agosto; iv) La Resolución 007/2011, fue emitida por el pleno de la Asamblea Departamental, conforme a sus atribuciones previstas en el art. 25.9, y el nombre que se le ponga a la Resolución es "problema de decoro"; v) De igual manera, el emitirse dicha Resolución se cumplió con lo establecido por los arts. 88 y 89 del Reglamento, por lo que no es un acto ilegal; vi) Los accionantes, por voluntad propia, no asistieron el 3 de marzo de 2011 a la Octava Sesión, incumpliendo de esa manera el Reglamento, que establece como obligación de los Asambleístas de concurrir a todos aquellos actos; vii) Lo que sucedió fue una irresponsabilidad del Presidente y los Asambleístas del MAS, que no asistieron a dicha sesión; viii) Ante la ausencia del Presidente, porque no quiso ir a reinstalar la sesión, se lo declaró ausente, asumiendo por ende la Primera Vicepresidenta la presidencia; por lo que solicitan se deniegue la presente acción de amparo.
Asimismo, en uso de la dúplica, Guido Melgar, precisó: a) Cuando concluye una sesión y se reinstala la otra, lo primero que se hace, es aprobar el acta de la anterior y no puede convocarse a otra, sino concluyó la anterior, por lo tanto el Presidente al convocar a la Sesión Novena, que por válida la Octava, aprobando el acta de dicha sesión y así sucesivamente; b) La reconsideración era la vía de impugnación más expedita, puesto que son cuarenta y ocho horas para la misma, ya que hasta el tratamiento del presente amparo, pasaron más de cuarenta días; c) Por otra parte el "art. 57" faculta a la directiva a reinstalar la sesión, en el caso concreto el Presidente estuvo ausente, no presente, por lo tanto la directiva procedió a la continuación de dicha sesión de 3 de marzo de 2011; d) Lo que hay que tener claro son las consecuencias de la posible resolución que el Tribunal de garantías determine, si se dejara todo lo realizado el 3 de ese mes y año, se ocasionaría un caos jurídico, teniendo que dejarse nulo lo que paso en la Sesión Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda porque no se puede pasar a la Novena si la Octava no está concluida, retrotrayendo el trámite; y, e) El efecto inmediato de la conclusión de la Sesión Octava es la aprobación de la Ley 005; sin embargo el Tribunal de amparo no tiene competencia en ese sentido, por lo que solicita se declare improcedente o se deniegue la acción tutelar.
Por su parte Luís Fernando Galindo, manifestó: 1) En el presente caso no se puede invocar el principio de inmediatez que es la excepción y someterla por encima del principio de subsidiaridad; 2) El derecho político, invocado por los accionantes para ser tutelado vía amparo constitucional, no es el adecuado y no se lo ha lesionado; 3) A raíz de las constantes llamadas a sesiones y no reinstalarla, decidieron en conjunto, lo que se llama Resolución de Mayoría, llamar al Presidente y a todos para sesión, "eso se lo llama mayoría de dos de marzo", el tres de marzo como no se presentó, se suscribió la Resolución 007/2011, llenando un vacío o laguna del art. 30 para que la Vicepresidenta asuma esa situación, es así que en base a esa Resolución que cumplió con todas las formalidades legales del Reglamento se reinstala la Octava Sesión y posteriormente se aprobó la Ley 005 que se quiere impugnar en vía de amparo constitucional; 4) El "art. 2" de la CPE, le reconocepotestad al "TC" en su inc. 5 para conocer de forma directa los recursos contra resoluciones del órgano legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas, eso para ratificar el principio de subsidiariedad; y, 5) Este tribunal no tiene competencia para dejar sin efecto una ley aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental, y en caso de hacerlo, se vulnera, se quebranta, se rompe el principio de independencia, separación y coordinación de poderes, por lo que solicitan declarar la improcedencia o la denegatoria del amparo constitucional. I.2.3. Intervención del tercero interesado Ernesto Suárez Sattori, mediante memorial cursante a fs. 144 y vta., manifestó: i) Se lo incluyó como tercero interesado, por haber promulgado la Ley Departamental 05/2011 de “Cesación de Mandato de las Autoridades Electas”; ii) Al haber promulgado dicha ley, no cometió ningún acto ilegal que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir el ejercicio de un Derecho Constitucional; iii) Con la presente acción, se pretende dejar sin efectos los actos realizados en la Octava Sesión de la Asamblea Departamental, en la que se sancionó la Ley Departamental 05/2011; iv) A su persona, no le asiste ningún derecho individual, sino tan solo un interés institucional, por haber promulgado una ley; v) La facultad de promulgar una ley, sólo puede ser revisada por el Tribunal Constitucional; vi) La promulgación de una ley, no puede generar la violación de un derecho político de los accionantes; y, vii) En el tratamiento, sanción y promulgación de la Ley Departamental 05/2011, ninguno de los Asambleístas, y menos su persona, vulneraron derechos políticos de los accionantes, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada. I.2.4. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: Si bien es cierto que en caso de ausencia, puede el Primer Vice Presidente sustituir al Presidente, para la conformación de las sesiones ordinarias en dicha asamblea, debiendo haberse comunicado dicha decisión a todos los Asambleístas. Es así que con esa sesión se violó de manera flagrante los derechos y garantías de los accionantes en el sentido de no permitirles participar en la referida asamblea, así lo señala el art. 15 de su propio Reglamento, por lo que solicita se declare procedente el amparo y se deje sin efecto la Resolución 007/2011. I.2.5. Resolución La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 159 a 163, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones 007/2011 y 008/2011 de 3 de marzo, y disponiendo la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria de 3 de marzo, a convocatoria de su Presidente y cumpliendo el Reglamento de la Asamblea Legislativa, bajo los siguientes fundamentos: a) La afirmación de que los accionantes, debieron agotar previamente el mecanismo de la reconsideración, no tiene sustento, puesto que si no intervinieron en las sesiones cuestionadas, no sería racional que se les tenga que exigir el reclamo, ya que reconsiderar implica, volver a tratar lo que se trató, y si los accionantes no consideraron nada en dicha sesión, no se podía exigir que apelen a la reconsideración; b) No se evidencia, que los accionantes, hubieran realizado actos consentidos, al convocar a las subsiguientes sesiones; siendo que, todas las sesiones son independientes, por lo que convocar y participar en las siguientes sesiones, no es señal de aceptación; c) En el caso presente, se activa la inmediatez, porque dentro las resoluciones impugnadas, se encuentra la Resolución 008/2011, que aprueba la lista de postulantes a Vocales de la Corte Electoral, ya que de mantenerse una resolución con probables vicios y proceder a la designación y luego anularse, implicaría perjuicio, por ello debe ingresarse aconocer el fondo de la demanda; d) En el cuarto considerando, de la Resolución 007/2011 de 3 de marzo, se determinó por mayoría absoluta exigir a la Directiva de la Asamblea Legislativa, el cumplimiento del art. 106 de su Reglamento; e) La reunión de 2 de marzo de 2011, no tiene antecedente o no figura en el acta notarial de la Octava Sesión Ordinaria, tornándose en irregular; toda vez que, mediante la misma, se restó oportunidad de participación a los actores de la presente acción; f) En el quinto considerando de la Resolución mencionada, se precisa que el Presidente de la Asamblea Legislativa, no cumplió con su propia citación y que por el contrario abandonó el pleno; y siendo que el Reglamento no prevé el reemplazo del Presidente, no correspondía su reemplazo, más aún si no se presentó la causal prevista en el art. 30 inc. a) del Reglamento, por lo cual se limitaron las facultades de presidir la asamblea al Presidente Alex Ferrier Abidar, infringiendo su propio Reglamento al aplicar el art. 30 inc. a) ante una situación fáctica no prevista; y, g) Al haberse reinstalado la Octava Sesión sin respetar el Reglamento, limitaron la participación de los actores, otorgando un trato desigual, no permitido por la disposición constitucional, por lo que las resoluciones emanadas de la indicada sesión ordinaria, deben quedar sin efecto por haberse cometido irregularidades que atentaron derechos políticos de los accionantes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto de 21 de febrero de 2013 (fs. 189), dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, en razón de haberse solicitado la remisión de documentación complementaria, al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, para contar con mayores elementos de convicción, que sustenten una resolución en derecho; en este sentido, una vez cumplidas las remisiones, se dispuso la reanudación de plazo por decreto de 25 de julio de 2013 (fs. 397), que empezó a correr nuevamente, a partir del 9 de agosto del señalado año, (fecha de notificación a las partes y terceros interesados con el referido decreto), por lo que se procede a emitir la presente sentencia constitucional, dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante aviso de 2 de marzo de 2011, suscrito por Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Departamental de Beni, comunicó a los asambleístas, que la Octava Sesión Ordinaria “se reinstalará el jueves 3 de marzo, a horas 10:00”, en el hemiciclo departamental, que fue recepcionado en la bancada del MAS-IPSP a horas 20:05 de 2 de ese mes y año (fs. 15).
II.2. Del acta de la Octava Sesión Ordinaria, se tiene que a horas 11:34 del jueves 3 de marzo de 2011, se procedió a reinstalar la referida Sesión Ordinaria; sin embargo, Karina Fabiola Leiva Áñez, previamente dio lectura al art. 58 del Reglamento, así como la Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia, solicitó al Segundo Vicepresidente que se encontraba haciendo de secretario.pueda verificar si existe el quórum reglamentario para reiniciar la sesión, la respuesta fue afirmativa, en razón a que se encontraban presentes catorce asambleístas: Juana Cupari Noe, Bertha Norah Suárez Lens, Sixto Roberto Roca Yañez, Luis Kenzo Takusi Manzaneda, Oscar Nacif Saavedra, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, Luis Fernando Pereira Rea, Omar Ruiz Vargas, Karina Fabiola Leiva Añez, Hugo Vargas Limalobo, José María Salvattierra Rivera, Enrique Rousseau Cuellar, Nidia Justiniano Melgar y Willan Cuellar Arce; por lo que posteriormente y previa tramitación, se procedió a aprobar la ley de Ceseación de Mandato de Autoridades Departamentales Electas; así como las ternas para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental del Beni (mediante Resolución 008/2011), concluyendo a las 13:12 del mismo día (fs. 41 a 43). Lo cual es corroborado, por el acta de verificación notarial, de 3 de marzo de 2011, suscrito por Miriam Durán Aue, Notaria de Fe Pública 4 de primera clase, puesto que en la misma, se evidencia que la asambleísta Fabiola Leiva, hizo conocer a la Primera y Segunda Vicepresidencia, que al existir quórum, correspondía a la Directiva, de acuerdo al art. 56 del Reglamento Interno, instalar la sesión en estricto cumplimiento del art. 57.II del mismo Reglamento; situación por la cual la Primera Vicepresidenta, “cumpliendo el Reglamento interno; reinstala la sesión pidiendo al 2do. Vicepresidente verificar el Quórum Reglamentario y dar lectura al Orden del día” (fs. 75 y vta.).
II.3. Por Resolución 007/2011 de 3 de marzo, los Asambleístas Departamentales de Beni; Sonia Elizabeth Suárez Araúz, Sixto Roberto Roca Yañez, Karina Fabiola Leiva Añez, Oscar Nacif Saavedra, Hugo Vargas Limalobo, Bertha Norah Suárez Lens, Luis Fernando Pereira Rea, Juana Cupary Noe, Luis Kenzo Takusi Manzaneda, Omar Ruiz Vargas, José María Salvattierra Ribera, Enrique Rousseau Cuellar, Willan Cuellar Arce, Nidia Justiniano Melgar, resolvieron autorizar a la Vicepresidencia de la Asamblea Departamental, asumir a plenitud las prerrogativas en el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea, por efecto del abandono sin justificación alguna del Presidente, Alex Ferrier Abidar; así como también, autorizar a la Directiva, cumplir con el art. 106 del dicho Reglamento, con el argumento que “en fecha 2 de marzo de 2011, en el marco de lo exigido por el Art. 97 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la H. Asamblea Legislativa Departamental, se determinó por Mayoría Absoluta, exigir a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental, el cumplimiento estricto del art. 106 (Conclusión del Debate y Votación) del Reglamento Interno (...), para que proceda a someter a votación en las etapas en detalle y revisión el Proyecto de Ley de Ceseación de Mandato de Autoridades Departamentales”, así como también porque “el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, sin explicación alguna no ha cumplido su citación y menos con lo que establece el Art. 106 del Reglamento (...) y por el contrario ha hecho abandono del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental” (fs. 16 a 18).
II.4. Mediante Resolución 008/2011 de 3 de marzo, firmado por Sonia Elizabeth Suárez Arauz y Sixto Roberto Roca Yáñez, Presidenta en ejercicio y Segundo Vicepresidente, como secretaria en funciones, respectivamente, aprobaron las ternas de postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, así como también dispusieron remitir la misma a la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional (fs. 19 a 20).
II.5. Por nota ADB - P 0188/2011 de 3 de marzo, la Presidenta en ejercicio de la Asamblea Departamental de Beni, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, y el Segundo Vicepresidente, Sixto Roberto Roca Yañez, remitieron la Ley 005 al Gobernador del Departamento de Beni, Ernesto Suárez Sattori, para su promulgación y publicación (fs. 21). La cual, fue promulgada el mismo día, tal cual se evidencia a fs. 90 y vta., y publicada el 4 del citado mes y año (fs. 140).
II.6. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, se tiene que Carlos Ernesto Navia Ribera, Mirna Arana Pardo, Heriberto Cazorla Martínez, Palmiro Charría Fernández, Hilda Luisa Rea Galloso, Mónica Cecilia Rivas Memm, Rosa Maira Guacama Piérola, María Teresa Limpias Chávez, YascarMoreno Flores e Inocencio Yubanure Yumo, interpusieron ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, reconsideración del procedimiento utilizado en la Sesión Ordinaria Octava, así como también impugnaron el procedimiento legislativo desarrollado para aprobar la Ley de Cesación de Mandato de Autoridades Electas, por ser vulneratorio del debido proceso y el principio de razonabilidad (fs. 367 a 375). Recurso que según el acta de la Novena Sesión Ordinaria de 18 de marzo de 2011, fue puesto a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental, por el Presidente de la misma, Alex Ferrier Abidar, pero al no existir los dos tercios requeridos, no fue posible su reconsideración (fs. 378 y 390); lo cual es corroborado, por el propio Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante nota ALDB-P 0257/2013 de 3 de julio, que señala textualmente: “…es pertinente señalar que el recurso de reconsideración formulado por la Bancada del MAS -IPSP y el entonces Asambleísta Departamental Inocencio Yubanure, no fue atendido por el Pleno debido a que no se contó con una votación de dos tercios, requisito sine quanon para ingresar a su análisis...” (fs. 391 y 392).
II.7. De la publicación de prensa, del periódico “La Palabra” de 4 de marzo de 2011, se tiene que la Bancada del MAS, denunció atropello a la Constitución, por haberse desarrollado la Octava Sextión de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, de manera ilegal y en ausencia de su Presidente Alex Ferrier Abidar (fs. 45).
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