Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración de los derechos de una persona de la tercera edad y por ende goza de la total protección por parte del Estado, bajo ese entendido y, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, propia de la acción de amparo constitucional, las autoridades jurisdiccionales demandadas, convalidaron un acto de citación mediante edicto a raíz de un proceso contencioso administrativo, la cual debió ser observada, en virtud a que el impetrante de tutela es una persona con discapacidad visual profunda, lo que le imposibilitaba leer un periódico, de donde la notificación mediante edictos es la última de las opciones, negándole la posibilidad de asumir defensa técnica, empero lo realmente cierto era que su domicilio no era desconocido para el “demandante”, por ello existió la lesión de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.” Con carácter previo a abordar la problemática planteada por el accionante, es necesario mencionar que conforme la documental adjunta a la presente acción de defensa -Conclusiones II.6 del presente Fallo Constitucional-, se identificó a Sabino Subia Cardozo ?ahora accionante-, como una persona con discapacidad visual profunda por una certificación emitida en el Instituto Boliviano de la Ceguera, además de tratarse de una persona de la tercera edad, por ende goza de la total protección por parte del Estado, bajo ese entendido y siguiendo el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, propia de la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el presente caso se advierte que mediante la RA-SS 1110/2010, el Director del INRA resolvió, adjudicar los predios Historias y San Andrés en posesión legal, ubicados en el cantón Caiza, sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el primero a favor de Fortunata Mamani de Pérez y segundo a Albino Subia Cardozo, Resolución que surgió como consecuencia de un proceso de saneamiento, y es justamente por ello que Fortunata Mamani de Pérez, propició a través de su representante demanda contencioso administrativa identificando al ahora accionante como tercero interesado, y señalando en el otrosí siete del memorial de la interposición de la demanda que se desconocía el domicilio del tercero, y por tanto solicitó su citación mediante edicto, y en virtud de la Resolución de 20 de septiembre de 2011, el entonces Tribunal Agrario Nacional ?ahora Tribunal Agroambiental-,admitió la demanda, la misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal, quienes resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia nula la RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emitida dentro del procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio de las propiedades denominadas ?Historias? y ?San Andres?, en consecuencia anuló obrados hasta ?fs. 172? del proceso de saneamiento. De lo mencionado se desprende que las autoridades jurisdiccionales demandadas, convalidaron un acto de citación mediante edicto, la cual debió ser observada, toda vez que conforme se tiene del mismo contenido de la demanda contencioso administrativa se señaló: “en el proceso de saneamiento se ha demostrado fehacientemente que el señor Subia recién empezó a poseer el predio desde el año 2003, aspecto que implica que su posesión debió ser declarada ilegal” (sic) (fs. 21 vta.), asimismo se indicó que: “del informe legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, es que las imágenes satelitales (…) demostrarían la existencia de mejoras y que estas se encontrarían dentro del predio San Andrés y no así dentro el predio Historia. Creemos que esta aseveración es totalmente incongruente, dado que si estamos en presencia de dos predios en los que existe conflicto (sobreposición)”; vale decir, que la parte demandante en el mismo memorial que presentó identificó al tercero como su colindante al mencionar que había la referida sobreposición de las dos propiedades y que la posesión en la que él entró fue desde el año 2003; sin embargo, en el mismo memorial alude desconocer su domicilio, hecho que no puede ser validado por los demandados, quienes conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser autoridades jurisdiccionales tienen el deber de observar la aplicación material de la norma; pues si bien, como se precisó las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguran el derecho a la igualdad de las partes procesales en un determinado proceso; no obstante dichos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, constituyéndose por ello, de suma importancia la aplicación de la justicia material frente a la formal, resguardando los derechos fundamentales sobre todo; por lo mencionado, en esta nueva dinámica constitucional, que realza la protección plena de derechos se debió observar la citación por edictos realizada al hoy accionante; siendo que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.5, la citación por edicto viene a ser la última de las opciones, y al no observarse tal situación se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, porque se le negó la posibilidad de asumir la defensa técnica, que el viere conveniente, por no haber sido de su conocimiento la demanda contencioso administrativa, ello en virtud a que el impetrante de tutela tenia comprometida su visión, lo que le imposibilitaba leer un periódico; empero lo realmente evidente era que su domicilio no era desconocido para el demandante, por ello existió la lesión de sus derechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10761-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 126/015 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 270 a 277, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albino Subia Cardozo contra Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados del Tribunal Agroambiental y Alejandra Camila Omiste Paredes, defensora de oficio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 91 a 104 vta., y de subsanación de 1 de abril del mismo año, corriente de fs. 115 a 125 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1991, adquirió junto a su esposa mediante compra y venta dos parcelas de terreno en Tierras Nuevas, Cantón Caiza de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 17 has. cada una, haciendo un total de 34 has. debidamente registradas, dedicándose a la actividad agraria y ganadera en pequeña escala.
Mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emergente de un proceso de saneamiento, se resolvió adjudicar los terrenos en posesión legal, respecto a los predios "Historias" y "San Andrés" el primero a Fortunata Mamani Pérez con una superficie de 28,8202 has. y el segundo a su persona en la extensión de 28,7212 has., encontrándose a la espera de la entrega del Título Ejecutorial, que regularice su derecho propietario en el entonces Tribunal Agrario Nacional —ahora Tribunal Agroambiental—.El mes de enero del presente año, ante la retardación de la emisión del señalado documento y su delicado estado de salud, otorgó poder notarial a sus hijas, para que se apersonen ante el indicado Tribunal a efecto de realizar acciones tendientes a la entrega del referido Título; sin embargo, tomaron conocimiento de que se había presentado proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa citada ut supra y que contaba con Sentencia que declaró la nulidad de la referida Resolución, retrotrayendo los actuados al vicio más antiguo hasta "fs. 172".
La demanda contencioso administrativa fue admitida por el Tribunal Agroambiental, que no observó que el poder otorgado a Carlos Andrés Cabezas Dávalos, era insuficiente, puesto que no era especial ni bastante, no identificaba al demandado y tampoco se expresaba respecto al predio San Andrés, dado que se lo identificó a él como a un tercero interesado, y no se señaló su domicilio a pesar de ser vecino de la mandataria Fortunata Mamani de Pérez, logrando así que se admita la notificación por edictos, sabiendo que en esa área rural, no se cuenta con la posibilidad de obtener el periódico, y asegurando su absoluta indefensión, nombrándole una defensora de oficio, quien no hizo nada para hacerle conocer la demanda.
Añade que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por el Tribunal Agroambiental es ausente de fundamentación, y que se empleó argumentos totalmente subjetivos; sin asidero legal, fáctico ni jurídico, obligándolo a someterse nuevamente a un proceso administrativo de saneamiento, en total desventaja por ser una persona ciega.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando para el efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014, disponiéndose se deje subsistente la RA-SS 1110/2010.
I.2. Audiencia
Celebrada la audiencia pública, el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 269, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional presentada y además precisó que: **a)** La defensora de oficio, incumplió sus funciones de defensa técnica, al no evitar que se vulneren los derechos y garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela, en la prueba que se presentó se consignó su domicilio para realizar la notificación y que se encuentra en el mismo predio del saneamiento de Fortunata Mamani de Pérez, es decir que es vecina del accionante; **b)** Albino Subia Cardozo, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad por el hecho de ser ciego; **c)** La diligencia con el edicto no llegó a la comunidad, lo raro es que a la vecina del accionante le notificaron personalmente y él mediante edictos; **d)** El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), indicó que el impetrante de tutela vive en esa comunidad, y, **e)** El informe de los Magistrados del Tribunal Agroambiental tiene falencias, indicaron situaciones que no pudieron ser sustentadas con ninguna prueba, por lo que no es evidente lo que ellos señalaron; y en vista de ello es que solicitó que se otorgue la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardino Huarchi Tola Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 226 a 231 vta. señalaron lo siguiente:
**1)** El accionante busca que se realice valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se sugiere tomar en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, porque dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria y aunque haya excepción a ello, esos requisitos no fueron cumplidos;
**2)** No existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose el accionante a efectuar solamente una relación de antecedentes del proceso de saneamiento, así como la transcripción de Sentencia Constitucionales, sin referirse concretamente cuales son los puntos que no fueron resueltos con la debida fundamentación y congruencia en la Sentencia Agroambiental S2a 040/2014;
**3)** Esta acción tutelar, se extra una vez se haya agotado todos los medios de defensa en la instancia jurisdiccional ordinaria -excepciones, reposición, mutación e incidentes-, el último inclusive en ejecución de sentencia;
**4)** La Sentencia que se emitió no generó daño inmediato, pues no se dispuso despojo o desalojo del predio sobre el cual dice habitar, no estando acreditada la inmediatez, por lo que el accionante aún tenía la vía idónea para reclamar algún defecto procesal a través del incidente de nulidad de obrados, empero no lo hizo;
**5)** Albino Subia Cardozo, cuestionó la notificación mediante edictos, y es la parte actora de la demanda contencioso administrativa, quienes manifestaron ignorar el domicilio, ordenándose en consecuencia su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento del mismo; **6)** El apoderado de Fortunata Mamani Pérez, mediante memorial presentó tres publicaciones de edicto de fechas 19 y 28 de septiembre y de 9 de octubre todos de 2012, realizadas en el diario de circulación nacional “El Nacional”.Chaqueño”, y habiendo transcurrido más de treinta días desde la primera publicación, sin que se hubiera apersonado el tercero interesado, se designó defensora de oficio a Alejandra Camila Omiste Paredes, quien apersonándose a la demanda respondió negativamente a la misma y a partir de ello, es notificada con todas las actuaciones y resoluciones dictadas posteriormente dentro del proceso hasta la emisión de la Sentencia; 7) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, citó correctamente al tercero interesado Albino Subia Cardozo y en cumplimiento estricto a lo determinado por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 8) No es evidente que el apoderado de Fortunata Mamani de Pérez, no cuente con representación legal para demandar en el proceso contencioso administrativo la nulidad de la RA-SS 1110/2010, la misma que versa sobre los predios “Historia” y “San Andres”; y, 9) Con relación a la falta de fundamentación la referida Sentencia Agroambiental Nacional, tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pronunciada de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se demostró que se haya vulnerado derechos, debiendo denegarse la tutela.
Alejandra Camila Omiste Paredes, defensora de oficio, mediante escrito cursante de fs. 154 a 156 vta., manifestó que: i) Se hizo la revisión del expediente en el proceso, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez a través de su mandante, solicitando se mantenga firme e inmutable la RA-SS 1110/2010; y, ii) Los documentos demuestran la lejanía y complejidad de su ubicación y las leyes no obligan a que las defensoras de oficio busquen al defendido hasta encontrarlo, pidiendo se deniegue la tutela.
En audiencia a través de su representante refirió que se realizó la defensa técnica del accionante, y que como abogada no podía concurrir al domicilio del hoy impretante de tutela, si el plano que cursa el expediente es de “toda Tarija”.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i., del INRA a través de su abogada apoderada, mediante informe escrito cursante de fs. 258 a 261, refirió que: a) La demanda contencioso administrativa es oscura y contradictoria, y que de la lectura de la RA-SS 1110/2010, en ningún momento se determinó la ilegal posesión de tierras de Fortunata Mamani de Pérez; b) La citada Resolución se fundó en informes técnico legales, realizados por personal capacitado de la Institución, que determinaron la superficie total de la cual Fortunata Mamani Pérez demostró su posesión legal y la función económico social, igual que Albino Subia Cardozo; c) Es evidente la existencia de conflictos entre estas dos personas, que fueron valorados en su oportunidad en el informe legal 061/2010 de 27 de octubre; d) La vulneración de los derechos alegados por el accionante fueron traducidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014, la cual no se sujetó a cabalidad a los datos cursantesen obrados, toda vez que la participación del accionante, durante el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias “Historia” y “San Andres” fue activa, demostrando su posesión legal desde 1991 y el mencionado tiene residencia en el lugar del predio, debiendo el Tribunal Agroambiental, tomar esa consideración al momento de admitir la demanda contenciosa administrativa; y, e) El INRA cumplió con las disposiciones legales agrarias vigentes, correspondiendo conceder la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 126/015 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 270 a 277, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la indicada Sentencia Agroambiental Nacional del proceso contencioso administrativo, además de todos los actuados precedentes a esta, hasta el momento de emitir nueva resolución de admisión de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene, que Carlos Andrés Cabezas Dávalos a nombre de Fortunata Mamani de Pérez interpuso proceso contencioso administrativo contra el Director de INRA, demandando la anulación de la RA-SS 1110/2010, pidiendo se reencause el procedimiento agrario relacionado a dicho Fallo, señalando se cite a Albino Subia Cardozo, con domicilio desconocido solicitando que se realice mediante edicto; 2) Los predios “Historias” y “San Andres” eran vecinos contiguos, empezo mediante Auto de 7 de abril de 2014, ante la incomparecía del tercero interesado Albino Subia Cardozo, se designó defensora de oficio, quien en el transcurso del proceso presentó un memorial, haciendo notar que estaba procurando la comunicación al accionante o sus parientes; 3) La Certificación extendida por la Directora del periódico “El chaqueño” con sede en Yacuiba, indicó que ese medio no cuenta con agencia distribuidora en la comunidad Tierras Nuevas, cantón Cuiza, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; 4) El simple razonamiento lógico hace comprender la imposibilidad de admitir una citación edictual con la demanda por desconocimiento de domicilio, cuando los antecedentes dan cuenta que el ahora accionante es vecino de la demandante, además la publicación del edicto se lo hace en un órgano escrito con sede en Yacuiba lo que dificultó al impetrante de tutela de tener conocimiento de la demanda, peor aun cuando el nombrado padece de ceguera, por lo tanto llevándose el proceso en ausencia del accionante, y provocándole un inminente estado de indefensión desde la primera resolución de admisión con la demanda; 5) Ninguna resolución puede quedar firme si en su procedimiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos resguardando el debido proceso; 6) Con relación a los otros derechos alegados, no corresponde a ese Tribunal de garantías pronunciarse sobre el particular por cuanto se tratan de reclamos que hacen al orden jurisdiccional; y, 7) En cuanto a la abogada de oficio, Albino Subia Cardozo no especificó cual el derecho o garantía lesionado por ésta, por lo que no existe fundamento sobreII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, el Director del INRA resolvió, adjudicar los terrenos en posesión legal, ubicados en el cantón Caiza, sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el predio “Historias” a favor de Fortunata Mamani de Pérez y el de “San Andres” a Albino Subia Cardozo -ahora accionante- (fs. 1 a 3).
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