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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0959/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0959/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que los hechos impugnados guardan más bien relación directa con el escenario de una investigación abierta en la cual está directamente implicado el accionante, por la supuesta comisión de delitos calificados previamente; en cuy...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que los hechos impugnados guardan más bien relación directa con el escenario de una investigación abierta en la cual está directamente implicado el accionante, por la supuesta comisión de delitos calificados previamente; en cuyo extremo, la jurisprudencia glosada exige que éste deba agotar los recursos, medios, vías y mecanismos tendientes a su reclamación ante el juez cautelar de turno o ante el juez de la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, y al no haber procedido de ésta forma; por consecuencia lógica, la jurisdicción constitucional se encuentra restringida de resolver las cuestiones de fondo que presuntamente le hubieran generado lesiones o las vulneraciones que manifiesta. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En consecuencia, no obstante lo aseverado por Johnny Walber Castelu Coca, de la revisión sucinta de los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe concluir que el accionante no efectuó una exposición cierta de los hechos citados; puesto que, conforme se advierte supra, tanto el acta de declaración informativa prestada por el accionante el 19 de julio de 2016, en calidad de denunciado, como el memorial de comunicación y ampliación de investigación presentado por el Fiscal de Materia, Fernando Guachalla Ferrufino el 27 de mayo de igual año, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dan cuenta de la ampliación e inclusión del accionante dentro de la investigación por los delitos de estafa, estelionato y abuso de firmas en blanco, situación que desvirtúa su pretendida actuación como abogado dentro del proceso seguido por Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez contra Severo Cerda Salas, Alison Loza Beltrán y otros; pues en los hechos habría sido sindicado por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento e impedir y estorbar el ejercicio de la función pública; situación que modifica absolutamente su posición y contexto procesal, así como su participación dentro de la investigación, en función a que perdió su condición y calidad de abogado defensor y pasó a la de sindicado por los delitos señalados. En este sentido, toda vez que tales antecedentes fueron confirmados por esta jurisdicción constitucional -contrariamente a lo manifestado por el accionante-, corresponde establecer que los hechos impugnados guardan más bien relación directa con el escenario de una investigación abierta en la cual está directamente implicado el accionante, por la supuesta comisión de delitos calificados previamente; en cuyo extremo, la jurisprudencia glosada exige que éste deba agotar los recursos, medios, vías y mecanismos tendientes a su reclamación ante el juez cautelar de turno o ante el juez de la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, y al no haber procedido de ésta forma; por consecuencia lógica, la jurisdicción constitucional se encuentra restringida de resolver las cuestiones de fondo que presuntamente le hubieran generado lesiones o las vulneraciones que manifiesta. Consecuentemente, al no recurrir a las autoridades prescritas, en la forma mencionada y al no obtener una respuesta de ellas, a fin de que le sea restituido o negado lo demandado, -esta situación- conlleva necesariamente a cumplir la exigencia de que opere previamente el agotamiento previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -por estar vinculados los hechos impugnados con los delitos denunciados-, siendo ésta la principal restricción por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda pronunciarse; pudiendo hacerlo únicamente cuando no existe otro medio de protección judicial disponible o cuando habiéndolo hecho, se omitió proveerle la protección impetrada; concluyendo por ello que en el tiempo inmediato, no podría inmiscuirse en dicha labor”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15897-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 12 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de Johnny Walber Castelu Coca contra Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Severo Cerda Salas, por la presunta comisión del delito de estafa, se fijó audiencia de medidas cautelares para el 20 de julio de 2016, a la cual asistió el imputado -a quien- una vez concluida, se le acercó el Fiscal de Materia demandado y le increpó que estaba detenido, trayendo consigo un oficial de policía con quien intentó cumplir dicha orden; lo cual reclamó su abogado -ahora accionante- solicitando la exhibición del mandamiento de aprehensión, recibiendo en respuesta la advertencia de que no se meta y que a su vez mereció nueva réplica de su parte. Toda vez que, por falta del mandamiento respectivo el policía abandonó el lugar; inmediatamente después el Fiscal de Materia retornó con dos oficiales de policía y efectivizó el arresto del abogado accionante, por el supuesto delito de impedir y estorbar el ejercicio de sus funciones; algo totalmente injustificado por cuanto el hecho de cruzar palabras con esta autoridad de ninguna manera constituye delito.que justifique la aprehensión o arresto; revelando una situación totalmente anómala, similar a la analizada por la SCP 0051/2016-S1 de 7 de enero, a partir de cuyo momento operó su restricción a la libertad.

Igualmente, respecto al pretendido informe de acción directa dirigido al Juez cautelar, como mecanismo de defensa irracional ante semejante arbitrariedad; aclaró que los hechos se suscitaron dentro de una investigación penal con número de caso y Juez cautelar; lo cual amerita la acción de libertad innovativa, “AUNQUE EXISTA PROCESO ABIERTO Y UN JUEZ CAUTELAR ENCARGADO DE SU CONTROL” (sic), pues no tiene las características de un hecho delictivo que faculte su aprehensión, argumentando que en un caso similar, la última modulación del Tribunal Constitucional Plurinacional prescrita en la SCP 0543/2016-S2 de 27 de mayo, brindó tutela en forma directa, prescindiendo del requisito de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por un hecho que no tiene vinculación con un delito, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional y advertida dicha vulneración, se disponga su libertad y remitir antecedentes al régimen disciplinario del Ministerio Público, a fin de establecer la responsabilidad del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Luis Guillermo Chura Flores, abogado del accionante, ratificó in extenso el memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La declaración de José Luis Apaza Sánchez, realizada el 20 de julio de 2016, y el memorial presentado el mismo día a horas 15:50, dirigidos al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, informaron en la vía de control jurisdiccional sobre el arresto; con los cuales se justifica los actos denunciados; b) Objetivamente, el abogado pidió únicamente la exhibición de la orden de aprehensión, como correspondía hacerlo a cualquier profesional, pues de ninguna manera un enfrentamiento verbal podría asimilarse a un hecho delictivo o que a raíz de ello estorbe o impida el ejercicio de las funciones del Fiscal de Materia y mucho menos amerita que sea detenido por ello ocho horas; cuando esta medida obedece a supuestos excepcionales que en rigor no puede justificar.configurar bajo la figura de arresto, aprehensión y menos detención preventiva, pues no medían las condiciones; c) Desde el momento de su aprehensión se produjo el acto ilegal, lo cual exige verificar las circunstancias del arresto; y, d) La subsidiariedad excepcional no podría exigirse a raíz de un hecho arbitrario; en virtud a lo cual argumenta la valoración de los criterios de la acción de libertad innovativa.

El abogado Johnny Walber Castelu Coca, puntualizó que se amplió la investigación en su contra justamente para apartarle de su condición de defensor; pues pretendió detener a su cliente sin mandamiento y en forma verbal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia, exponiendo que: 1) El accionante tiene la calidad de sindicado bajo la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, comunicó la ampliación de la investigación contra dicho jurista, quien desde que asumió patrocinio ejercitó actos destinados a impedir y estorbar el ejercicio de funciones del Ministerio Público, por presunto encubrimiento que se tradujo en varias acciones de libertad rechazadas, al no agotar la subsidiariedad ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal; 2) El 29 de abril de 2016, el denunciado Severo Cerda Salas y otros imputados se dieron a la fuga; por lo que, el Ministerio Público emitió la orden de aprehensión a fin de que se pongan a derecho, pues están prófugos; 3) Facilitó el cuaderno de investigaciones y atendió sus requerimientos; empero, el accionante persistió en su actitud de impedir y estorbar las funciones públicas a través de peticiones agresivas, al margen de que tampoco asumió defensa permanente de sus clientes; pues consta en antecedentes que Severo Cerda Salas firmaba sus memoriales en la clandestinidad, de tal modo que pidió al abogado ahora accionante, coadyuve con la investigación sobre el paradero de su cliente, sin resultado alguno, a partir de lo cual el Ministerio Público amplió la investigación contra Johnny Walber Castelu Coca, por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y presunto encubrimiento, que el Ministerio Público no podía pasar por alto y menos confundir el secreto profesional con encubrimiento; situación que informó en su momento al órgano jurisdiccional, aclarando que después del allanamiento del bien inmueble del imputado, no efectuó ningún aviso de presentación espontánea para asumir su defensa; 4) Este modus operandi, dentro de acciones de libertad se repitió ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, quien declaró legales las actuaciones del Ministerio Público; 5) En audiencia cautelar donde participó como sindicado y no como abogado, hizo uso de un derecho que no le correspondía e impidió que ejecute una orden de aprehensión; 6) En forma previa al arresto, fue citado el 19 de julio de 2016, a horas 8:30, a prestar su declaración informativa por los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y encubrimiento; que ratificó la querella presentada por Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez y el informe que refiere que los imputados están prófugos y firman memoriales patrocinados por el accionante; 7) La SCP 0543/2016-S2 establece que no es posible prescindir de la subsidiariedad excepcional cuando la supuesta lesión alderecho a la libertad física o personal está vinculada a un delito; en conexitud con el arresto del accionante y los hechos de la investigación, prueba de ello constituye el informe de su inicio en el marco del art. 67.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 8) Después de las ocho horas señaladas, de oficio el Ministerio Público determinó la conclusión del arresto; añadiendo que la “SC 0360/2006-R de 12 de abril”, establece el arresto como medida disciplinaria gradual, adaptada a la naturaleza y gravedad de las faltas incurridas; más aún si está facultado por el art. 129.5 del CPP; 9) A tiempo de activar la acción, debía demostrar la amenaza cierta y evidente, no conjetural o presuntiva como requisito de procedencia, pues ordenó el arresto de acuerdo al art. 225 del CPP, al existir de por medio un requerimiento fiscal, cuando fue increpado, diciéndole que no podía hacer nada y facilitando que el prófugo se vaya; y, 10) Johnny Walber Castelu Coca, no agotó el principio de subsidiariedad, pues está vigente en el orden procesal a través de la oposición de un incidente de actividad procesal defectuosa pendiente de resolución por parte de la autoridad jurisdiccional.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que los hechos impugnados guardan más bien relación directa con el escenario de una investigación abierta en la cual está directamente implicado el accionante, por la supuesta comisión de delitos calificados previamente; en cuyo extremo, la jurisprudencia glosada exige que éste deba agotar los recursos, medios, vías y mecanismos tendientes a su reclamación ante el juez cautelar de turno o ante el juez de la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, y al no haber procedido de ésta forma; por consecuencia lógica, la jurisdicción constitucional se encuentra restringida de resolver las cuestiones de fondo que presuntamente le hubieran generado lesiones o las vulneraciones que manifiesta. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0959/2016-S2Fuente oficial