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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0959/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0959/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de autos la autoridad judicial hoy demandada rechazó el recurso de apelación formulado por e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de autos la autoridad judicial hoy demandada rechazó el recurso de apelación formulado por el ahora accionante refiriendo la manifiesta extemporaneidad en su presentación, y tampoco observó el procedimiento ni la limitación competencial establecidos en la normativa procesal penal, cuando a dicha autoridad únicamente le correspondía remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada que finalmente era el que iba a determinar su admisibilidad o rechazo, verificando los requisitos de su interposición, y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad, por lo que el Juez ahora demandado al no haber actuado conforme al plexo jurídico anteriormente señalado abstrayéndose de su aplicación, vulneró los derechos del ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 Así en el caso de autos la autoridad judicial hoy demandada al rechazar el recurso de apelación formulado por el ahora accionante refiriendo la manifiesta extemporaneidad en su presentación, no observó el procedimiento ni la limitación competencial establecidos en la normativa procesal penal supra señalada, cuando a dicha autoridad únicamente le correspondía remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada que finalmente será el que determine si el mismo es admisible o no, verificando los requisitos de su interposición, oportunidad y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad, por lo que el Juez ahora demandado al no haber actuado conforme al plexo jurídico anteriormente señalado abstrayéndose de su aplicación, vulneró los derechos del ahora accionante a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por sí y vinculado al principio de legalidad, haciéndose necesaria por lo referido la concesión de la tutela. Finalmente con relación a la alegada lesión a los derechos al trabajo y a la igualdad, no se evidencia en el sustento argumentativo expuesto por el accionante de qué manera el acto lesivo denunciado incurre en una afectación a los mismos; como también, respecto a la reclamación de la inobservancia de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y pro actione, que no pueden ser acogidos de forma independiente por cuanto la tutela que brinda esta acción de defensa a estos principios emerge de la vinculación con algún derecho; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3

Sucre, 14 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15164-2016-31-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 7/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 5 de mayo de 2016, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, 7 el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como profesional Abogado para efectuar la defensa técnica de Juan Carlos y Eduardo Vargas Taborga -el último hoy tercero interesado- dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, caso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando. Así, el primero de los nombrados decidió someterse al procedimiento abreviado, desarrollándose la etapa de juicio oral solo contra el ahora tercero interesado, en el cual se produjeron distintas suspensiones de las audiencias señaladas, hasta que el 28 de diciembre de 2015, el Juez ahora demandado sustentado en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó el abandono malicioso de la defensa, multándolo con una suma equivalente a un mes de salario de un Juez Técnico; es decir, Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), así como la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de Pando, para finalmente establecer que si su persona pretendía continuar con la defensa técnica de Juan Carlos Vargas Taborga debía en principio cancelar la multa impuesta, decisión que evidencia el exceso y la arbitrariedadcometida por la autoridad judicial hoy demandada, por cuanto el referido art. 105 no contempla tales extremos.

Ante esa determinación el 25 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por el Juez ahora demandado refiriendo textualmente que: “"Ponderando desde la notificación con la resolución que ahora se impugna el timbre electrónico de su recurso de apelación de 25 de enero de 2016, ha sobrepasado superabundantemente el plazo ya indicado en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal por lo que se RECHAZA la apelación presentada”" (sic), decisión asumida al margen de toda normativa vigente, pues si bien por un error del recurso este fue interpuesto fuera de plazo, no es un argumento jurídico válido para que el mencionado Juez rechace su pretensión, toda vez que no tiene facultad legal alguna para hacerlo, aun si el recurso de apelación este mal formulado, le falten requisitos, o se haya interpuesto fuera de plazo, eludiéndose con este fallo los arts. 396 inc. 4) del CPP, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviniendo ello en el desconocimiento flagrante del derecho a recurrir, componente esencial del debido proceso y del principio pro actione, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, que desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre los agravios invocados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos a la impugnación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y pro actione, citando al efecto los arts. 180.II de la CPE y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del acto ilegal impugnado, restituyéndose sus derechos constitucionales vulnerados; y, b) Se ordene como medida cautelar la suspensión de cualquier acto procesal en el caso de autos para evitar la consumación de la supresión de los derechos a la impugnación y al trabajo del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, en presencia de todos los sujetos procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en extenso el contenido íntegro de la acción planteada, y ampliándolo refirió que: 1) El art. 396 inc. 4) del CPP, establece que la autoridadjudicial ante quien se impugna una resolución no tiene el control de admisibilidad del recurso; asimismo, el art. 180 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales al igual que el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que fue vulnerada por el Juez ahora demandado; 2) El Auto Supremo (AS) 0201/2013 de 2 de agosto, refrenda el derecho a recurrir, debiendo todos los actos o actuaciones de los administradores de justicia estar circunscritos al marco legal establecido, en el presente caso el Juez ahora demandado no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso al carecer de competencia para tal efecto, correspondiendo que ese recurso sea remitido al Tribunal competente; 3) El control de admisibilidad del recurso está reservado para la autoridad que va a conocer y resolver el mismo; es decir, para el superior jerárquico y no así para el Juez de la causa, no pudiendo ningún juez a quo admitir o negar un recurso; y, 4) Si corresponde la cancelación de la multa debe ser establecido por el Tribunal superior competente.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de autos la autoridad judicial hoy demandada rechazó el recurso de apelación formulado por el ahora accionante refiriendo la manifiesta extemporaneidad en su presentación, y tampoco observó el procedimiento ni la limitación competencial establecidos en la normativa procesal penal, cuando a dicha autoridad únicamente le correspondía remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada que finalmente era el que iba a determinar su admisibilidad o rechazo, verificando los requisitos de su interposición, y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad, por lo que el Juez ahora demandado al no haber actuado conforme al plexo jurídico anteriormente señalado abstrayéndose de su aplicación, vulneró los derechos del ahora accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0959/2016-S3Fuente oficial